Decisión nº PJ0102008000070 de Juzgado Decimo de Municipio de Caracas, de 22 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Decimo de Municipio
PonenteNelson R. Gutiérrez Cornejo
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de M.d.D.M.O. (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP31-V-2008-001227

Visto el escrito de demanda, que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara las abogadas O.H. y L.N., venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nros. 3.740.539 y 4.233.296, e inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 15.844 y 26.712 respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana E.N.D.S., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 3.179.162, en contra de la ciudadana YOLEIDA COROMOTO MONTILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 9.376.786, así como los recaudos acompañados al mismo, éste Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad o inadmisibilidad observa lo siguiente:

Alega el accionante a grosso modo en su libelo de demanda, que en fecha 13/04/2004 celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana YOLEIDA COROMOTO MONTILLA, antes identificada, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio “Don Yamil”, piso 2, apartamento 23, Petare, Municipio Sucre, cuya duración se estableció por un (01) año fijo y un (01) año de prórroga, el cual para la fecha se encuentra vencido. Que su hija lo necesita para vivir en virtud que va a contraer nupcias. Que en fecha 08 de Noviembre de 2007, el Presidente de la Junta de Condominio del edificio donde se encuentra el inmueble objeto de la litis, le hizo llegar una carta donde se le notificaba a la ciudadana YOLEIDA COROMOTO MONTILLA, arrendataria del inmueble el cual era del siguiente tenor: “…hemos recibido quejas de vecinos que se ven afectados por las fiestas que se han realizado en su apartamento, con cierta frecuencia, las cuales alteran el orden y la paz de los residentes de los pisos bajos entre los cuales se encuentran niños y personas con problemas de salud…” “…tenemos un reglamento interno, notariado, lo que significa que la ley regula la conducta de las personas que residen en el edificio, sean propietarios o inquilinos…”Que procede a demandar a la ciudadana YOLEIDA COROMOTO MARTÍNEZ, a los fines que sea condenada en lo siguiente: PRIMERO.- En la Resolución del referido Contrato de Arrendamiento. SEGUNDO: Que como consecuencia directa e ineludible de la resolución del contrato, por cualquiera de las causas señaladas, procede el DESALOJO e inmediata entrega del inmueble arrendado a favor de la demandante, dejándolo totalmente desocupado de bienes y personas. DEMANDA ACCESORIA: En vía subsidiaria y accesoria de la acción principal, en nombre y representación de la Ciudadana E.N.D.S., antes identificada, Se demanda también a la ciudadana YOLEIDA COROMOTO MONTILLA, ya identificada con anterioridad, para que convenga o en su defecto a ello sea sentenciada por éste Tribunal y a ello sea condenada la demandada: a pagar la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) o su equivalente actual de Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bf. 4.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios que le ha causado la ciudadana YOLEIDA COROMOTO MONTILLA a la ciudadana E.N.D.S. por el tiempo que tiene sin desocupar el inmueble. (negrilla y subrayado del Tribunal)

En este mismo orden de ideas, considera necesario éste Juzgado señalar lo siguiente:

Establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario lo siguiente:

Artículo 34: (Sic)…”Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

  1. OMISSIS

  2. En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

  3. OMISSIS

  4. OMISSIS

  5. OMISSIS

  6. Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento interno del inmueble.

  7. OMISSIS

Ahora bien el Juez como director del proceso está en la obligación de examinar la naturaleza del contrato, con el objeto de determinar las normas de derecho aplicables al caso sometido a su consideración, es así que en el presente caso la parte actora incoó su demanda a través de la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y en el caso de autos se evidencia que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, el cual se inició a tiempo determinado, por un plazo de un año, contado a partir del 01/09/2004, prorrogable por un año mas, lo que posteriormente se transformó en un contrato a tiempo indeterminado en virtud que al producirse el vencimiento del contrato se le siguió permitiendo al arrendatario el uso, disfrute y goce del inmueble lo cual trajo como consecuencia la tácita reconducción del contrato previsto en el artículo 1600 del Código Civil.

Por lo que mal puede hablarse de una Resolución de Contrato de Arrendamiento, toda vez que de la norma antes transcrita se puede evidenciar que la misma establece taxativamente que para los contratos de arrendamiento celebrados verbalmente o a tiempo indeterminado la acción procedente es la de Desalojo, por lo que considera este Juzgado, que lo procedente ante el supuesto estado de necesidad y la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento interno del inmueble, era canalizar su pretensión a través de la acción de desalojo y no de la acción resolutoria, resultando una calificación errónea de la pretensión.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1391 de fecha 28 de junio de 2005, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, expediente Nº 04-1845 estableció:

(Sic)…” La doctrina ha señalado que las acciones que pueden intentarse por causal distinta a las previstas en el artículo 34, no puede ser la de resolución de contrato, pues dicha interpretación llevaría a hacer inoficiosa la enumeración puesta. De allí que las causales deban considerarse realmente taxativas. Lo que deja a salvo el parágrafo segundo del artículo 34 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, son las acciones diferentes a la del desalojo, como por ejemplo, la de daños y perjuicios por deterioros causados en el inmueble o por usarlo el inquilino con fines deshonestos.” (Fin de la cita textual)

Por los razonamientos antes expuestos y por cuanto la parte accionante no interpuso la acción procesalmente válida para lograr la procedencia de su pretensión resulta forzoso para este Juzgado declarar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la presente demanda y Así se Decide.

EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO

LA SECRETARIA

ABG. KAREN SÁNCHEZ OSUNA

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