Decisión nº 8165-08 de Segundo De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 23 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorSegundo De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteRoque Enrique Duarte Montenegro
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE Nº 8165-08

DEMANDANTE: Ciudadano E.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V-5.223.225, a través de su Apoderado Judicial Abogado Y.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.276.

DEMANDADO: Ciudadana N.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.674.007.

MOTIVO: DESALOJO

Que el presente procedimiento se inició con escrito de libelar presentado por distribución en fecha Cinco (05) de Junio del año Dos Mil Ocho (2008), por el DEMANDANTE.

Alega el DEMANDANTE, que su representado dio en arrendamiento, un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por una casa, ubicada en el Barrio La Coromoto, Calle Brasil, N° 91, ( antes Municipio Páez hoy día Municipio Girardot ), Maracay, Estado Aragua, a la ciudadana N.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.674.007, según se evidencia del documento contentivo de contrato de

arrendamiento, suscrito entre las partes en fecha 18 de Diciembre de 1.999,

que acompañó marcado “B”.

Igual dice que en dicho contrato se estableció, entre otras cosas, en la cláusula tercera, que la duración del mismo seria de UN ( 01 ) año fijo improrrogable, contados a partir del 18 de Diciembre de 1.999, igualmente en la cláusula segunda se convino que el canon de arrendamiento sería de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes ( Bs. 50.000,oo ), hoy día cincuenta Bolivares Fuertes ( Bs. F. 50,oo ), que se pagarían por mensualidades adelantadas, así mismo en la cláusula quinta el arrendatario manifestó, que recibió el inmueble objeto de este arrendamiento en buenas condiciones y que se obligaba a devolverlo en las mismas buenas condiciones en que lo recibió a la terminación del contrato, que de igual forma se acordó en la cláusula sexta que serian por cuenta del arrendatario los gastos de luz eléctrica, aseo urbano y agua.

Así mismo alega que la arrendataria desde el mes de Mayo de 2.005, dejó de pagar los cánones de arrendamiento por lo que no ha recibido dinero alguno correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.007, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del corriente año.

Que la arrendataria incumplió en la obligación pactada en el contrato de arrendamiento, al dejar de pagar las pensiones arrendaticias por más de dos ( 2 ) meses consecutivos, resultando infructuosas las gestiones extrajudiciales y administrativas para lograr el pago y con el mismo solventar la situación y ponerse al día con los pagos de alquiler.

Aunado al hecho cierto de que la vivienda de su representado fue objeto de modificaciones mayores no en mejoría si no en su detrimento, ya que el inmueble se encuentra en deterioro material, razones suficientes para que su representado desea recuperarlo con el fin de repararlo ya que es el único bien que posee.

De igual manera dice que la arrendataria a dejado de pagar los servicios públicos del inmueble arrendado, trayendo como consecuencia el corte de suministro de agua potable, el retiro del medidor de luz eléctrica, por lo que

hizo tomas ilegales del servicio eléctrico poniendo en riesgo el inmueble y las personas que allí viven, y con el fin de demostrar la situación señalada

consignó los recibos de Hidrocentro y elecentro, donde se verifica la insolvencia, marcada “C”.

Fundamentó la demanda en los Artículos 33, 34 Literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1264, 1579 del Código Civil.

Por lo antes expuesto es por lo que ocurre a demandar como en efecto demanda a la DEMANDADA, en su carácter de ARRENDATARIA del identificado inmueble, por DESALOJO, para que convengan o en su defecto sea condenado por este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el Artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios a:

  1. ) En desalojar de bienes y de personas el inmueble arrendado

  2. ) El pago de los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.005, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.006, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.007, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del corriente año.

  3. ) En entregar el inmueble arrendado en el mismo buen estado de uso, mantenimiento y conservación y solvente en los servicios públicos

  4. ) Pagar las costas y costos procesales

    Fundamentó su acción en el Artículo 34 letra a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Estimó la demanda en la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 1.850,oo ).

    Solicitó medida de secuestro sobre el inmueble, con fundamento a lo previsto en el Artículo 585 en concordancia con el Artículo 599 numeral 7° del Código de Procedimiento Civil.

    Admitida la demanda en fecha Diez ( 10 ) de J.d.D.M.O. ( 2.008 ), se emplazó a la DEMANDADA para que comparecieran al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse

    practicado su citación, dentro de las horas de despacho comprendidas entre

    8:30 a.m. y 3:30 p.m. (folio 25 ), ordenándose librar la compulsa y hacer entrega al Alguacil para la practica de la citación, consignando éste los recibos de citación sin firmar por los DEMANDADOS ( folios 27 ).

    La apoderado de la parte DEMANDANTE, consignó los documentos originales de los documentos de propiedad del identificado inmueble, notificación de solicitud de entrega material, de fecha 08-12-2.000.

    Al folio 43, corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna recibo de citación con su compulsa y orden de comparecencia sin firmar por la DEMANDADA, en virtud que se negó a firmar.

    En conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se libró la boleta de notificación, haciendo constar la Secretaria de este Juzgado que hizo entrega de la misma a la DEMANDADA de autos.

    A los folios 59 y 60 riela escrito de contestación a la demanda presentado la DEMANDADA, oponiendo la cuestión Previa contenida en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 2°.

    Al folio 62 corre inserto escrito de pruebas presentado por la parte DEMANDADA, las cuales fueron admitidas y en conformidad con el Artículo 1.387 del Código Civil, negó la prueba de los testigos.

    La Apoderado de la parte DEMANDANTE, consignó escrito de pruebas, así como consta a los folios 65 y 66.

    Por cuanto venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, se ordenó dictar Sentencia, este Tribunal llamó a las partes a un acto conciliatorio llegada la oportunidad el Tribunal dejó constancia que no se hizo presente la apoderado DEMANDANTE, procediendo a dictar Sentencia con las siguientes consideraciones:

    - I -

    Con vista este Jurisdicente a las actas procesales que conforman la presente litis observa: Que la acción a que se contrae la demanda fue interpuesta por DESALOJO, por el ciudadano E.A.P.,

    titular de la cédula de identidad Nº V-5.223.225, a través de su Apoderado

    Judicial Abogado Y.M.M., inscrita en el Instituto de

    Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.276, contra Ciudadana N.R., titular de la cédula de identidad Nº V-9.674.007, ésta en su carácter de arrendataria y el primero de los nombrados en su carácter de arrendador, de un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por una casa, ubicada en el Barrio La Coromoto, Calle Brasil, N° 91, ( antes Municipio Páez hoy día Municipio Girardot ), Maracay, Estado Aragua.

    Que como fundamento a su demanda la parte DEMANDANTE alegó que se evidencia del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en fecha Dieciocho ( 18 ) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve ( 1.999 ), estableciendo en la cláusula Tercera que la duración sería de Un ( 01 ) año fijo improrrogable, contado a partir del Dieciocho ( 18 ) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve ( 1.999 ).

    Que en la cláusula segunda convinieron que el canon de arrendamiento era por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000, oo) hoy CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 50, oo), que pagaría por mensualidades adelantadas.

    De igual manera manifestó el arrendatario en la cláusula quinta, que recibió el inmueble en buenas condiciones y que se obligó a devolverlo en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y en la cláusula sexta acordaron que los gastos de luz eléctrica, aseo urbano y agua la arrendataria los estregaría solventes.

    Así mismo arguye la DEMANDANTE que la DEMANDADA desde el mes de M.d.D.M.C. ( 2.005 ), dejó de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de Dos Mil Cinco ( 2.005 ), ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de Dos Mil Seis ( 2.006 ), ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO,

    AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de Dos Mil Siete ( 2.007 ), ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO de

    Dos Mil Ocho (2.008), que ascienden a la cantidad de UN MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. F. 1.170, oo).

    Que al efecto acompañó el DEMANDANTE a su escrito libelar:

  5. ) Poder autenticado ante la Notaria Publica Primera de Maracay, otorgado a las Abogados J.R.G. y Y.M.

  6. ) Copia simple del contrato de arrendamiento

  7. ) Estado de Cuenta de Hidrológica del Centro

  8. ) Certificaciones Arrendaticias de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

  9. ) Notificación dirigida a la ciudadana N.X.R., de fecha Ocho ( 08 ) de Diciembre de Dos Mil ( 2.000 )

  10. ) Carta de la Defensora Delegada del Estado Aragua, signada con el N° DP/DDEAR N° R0672-2.003

  11. ) Comunicación de la Alcaldía del Municipio Girardot, Consultaría Jurídica, Oficina de Inquilinato, de fecha Nueve ( 09 ) de M.d.D.M.C. ( 2.005 )

  12. ) Comunicación de la Alcaldía del Municipio Girardot, Consultaría Jurídica, Oficina de Inquilinato, de fecha Ocho ( 08 ) de M.d.D.M.C. ( 2.005 )

  13. ) Factura de Regularización, serial N° 19689

  14. ) Recibo de ingreso, de la Dirección General de Hacienda de Maracay, N° 94-022637

  15. ) Titulo Supletorio del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda

  16. ) Copia de Formato emanado del Departamento de C.d.C.M.d.G.

  17. ) Documento de venta del inmueble, objeto de esta acción, autenticado

    ante la Notaria Publica Segunda de Maracay

    - II -

    ANALISIS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

    Consta en actas folios 08 y 09 en copia fotostática simple de contrato de arrendamiento de fecha Dieciocho (18) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), en el que aparecen identificados el ciudadano E.A.P. y la ciudadana N.R. en la cual estipularon en la cláusula Tercera:

    Este contrato tendrá una duración de Un (1) año fijo improrrogable contado a partir de 18 de diciembre de 1999….Omissis

    Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:

    Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.

    En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe

    .

    Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del

    Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz:

    …..Omissis …..Considera esta sala que el acto de juzgamiento que

    fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha

    convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato

    de arrendamiento y no una de desalojo …. Omissis

    Así las cosas, el demandante, incoa su demanda por Desalojo fundamentándose en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que contempla:

    Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado

    De la Cláusula tercera contractual, de lo reseñado por la Sala Constitucional, y, de los dispositivos antes trascritos, se puede inferir, que el término de duración del contrato locativo era de Un ( 1 ) fijo improrrogable, contado a partir del Dieciocho ( 18 ) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve ( 1.999 ) hasta el Dieciocho ( 18 )de Diciembre de Dos Mil ( 2.000 ), fecha ésta en que se venció dicha contratación, dejando el arrendador en plena posesión pacifica del inmueble arrendado a la arrendataria, convirtiéndose la duración de la Cláusula Segunda, en su naturaleza jurídica de tiempo determinado a sin determinación de tiempo

    como lo pautan los dispositivos 1.600 y 1.614 Código Civil, por ende la escogencia de la acción de Desalojo que accede al Órgano Judicial, se ajusta

    a derecho y a lo contemplado en el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así queda determinado y establecido.

    - III -

    Determinada como quedó la naturaleza del contrato de arrendamiento contractual este Sentenciador, aprecia que se cumplieron los actos de comunicación procesal establecidos en la ley adjetiva, por lo que se les otorgo el debido proceso y el derecho a la defensa consagrada en el artículo 49 Constitucional.

    DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

    Asevera la demandada que opone como cuestión previa la Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en el juicio, establecida en el Ordinal 2 ° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    En lo atinente a la Cuestión Previa opuesta, es necesario, para este Tribunal, indicar el Artículo 35° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que preceptúa:

    En la contestación de la demanda, el demandado podrá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad podrá oponer la reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. …Omissis…

    Alega la demandada ciudadana N.X.R.O., en el escrito de la contestación de la demanda la falta de cualidad del actor contenida en el numeral 2° del artículo 346 del citado

    Código, fundamentada la misma en que en el contrato de arrendamiento que corre al folio 8, de fecha 18-11-1999, el inmueble arrendado no era

    propiedad del actor E.A.P. y que durante los años 1999, 2000, 2001, 2002 y parte del 2003, el propietario del inmueble no era el hoy demandante, por lo que la relación arrendaticia dice, no nació con el ciudadano E.A.P. ni tampoco tiene relación de arrendamiento entre su persona y el demandante.-

    Ante tal aseveración es prudente para quién suscribe tomar en consideración el instrumento contractual que riela a los folios 08 y 09 de estas actuaciones, el cual consta en copias simples fotostáticas debidamente suscrito por el ciudadano E.A.P., titular de la cédula de

    Identidad Nº V- 5.223.225 y la ciudadana N.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.674.007.

    De las actas procesales se obtiene que la parte actora que accede a la justicia es el ciudadano arrendador a través de su Apoderado Judicial, por lo que se denota de tal actuación que el ciudadano E.A.P., antes identificado, tiene el carácter que se abroga para ser sujeto activo en este litigio, amen de que no se esta discutiendo la propiedad del inmueble, siendo forzoso para este Juzgador determinar que la cuestión previa opuesta sobre la ilegitimidad del actor para comparecer en juicio. NO DEBE PROSPERAR. Así se determina y se decide.

    Ventilado este punto previo entra a conocer esta Instancia las probanzas producidas por las partes.

    - IV-

    DE LAS PRUEBAS

    PARTE ACTORA

    Escrito y anexos al libelo de demanda

    PARTE DEMANDADA

    Escrito de Pruebas, folios 59 y 60

    Una vez enunciadas las pruebas pasa este Juzgador a examinarlas,

    tomando como fundamento lo expresado por la parte actora en su escrito libelar sobre la insolvencia en los pagos de los meses de canon de arrendamiento que van desde ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de Dos Mil Cinco ( 2.005 ), ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de Dos Mil Seis ( 2.006 ), ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de Dos Mil Siete ( 2.007 ), ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL y M.d.D.M.O. ( 2.008 ), para lo cual anexó a tal escrito libelar certificaciones Arrendaticias emanadas del los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los

    Municipios Girardot y M.B.I. de esta misma Circunscripción Judicial, (folios 18 al 24 ambos inclusive), de tales certificaciones no se visualiza los meses imputados como insolventes por la parte DEMANDANTE, al no haber producido la demandada el hecho extintivo de su obligación como lo establecen los artículos 506 y 1.354 del Código Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente, por lo que el arrendatario infringió el Ordinal Segundo (2do.) del Artículo 1.592 del Código Civil y la Cláusula Segunda contractual, por lo que este Tribunal declara insolvente a la demandada-arrendataria en los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de Dos Mil Cinco ( 2.005 ), ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de Dos Mil Seis ( 2.006 ), ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de Dos Mil Siete ( 2.007 ), ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL y M.d.D.M.O. ( 2.008 ). Así también queda plenamente declarado y plenamente determinado.

    DEL VALOR PROBATORIO

    Ante la declaratoria de insolvencia de la demandada, se les otorga

    pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta acción a los instrumentos que rielan a los folios del 06 al 24 ambos inclusive , y del 29 al 41, ambos

    inclusive del expediente, ya que los mismos no fueron tachados, desconocidos ni impugnados en su oportunidad procesal correspondiente.

    Por las razones de hecho y de derecho antes esbozadas este Juzgado ve viable que la demanda que da inicio a estas actuaciones judiciales debe prosperar de acuerdo a los dispositivos: 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 12 del Código de Procedimiento Civil, 1592 ordinal segundo del Código Civil en consonancia con la Cláusula Tercera contractual. Así queda plenamente determinado y decidido.

    -V-

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