Decisión nº 193 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 12 de Abril de 2007

Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoAccidente De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 12 de abril de 2007

196º y 147º

ASUNTO: KP02-T-2006-000040

PARTE ACTORA: E.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.953.147

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: C.L.Q.U., B.R.P. y C.P.S., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros 22.148, 31.190 y 23.765, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.362.187

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: C.A. PEROZO H. y SALAH A.H., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros 54.424 y 20.585, respectivamente

MOTIVO: TRÁNSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

La presente demanda por motivo de TRANSITO, fue instaurada por E.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.953.147, asistido en este acto por el abogado C.L.Q.U., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros 22.148, Contra: C.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.362.187. Alega el actor en su escrito libelar que la presente demanda está motivada al percance vial ocurrido el día 19.10.2005, a las 10:15 am, en la carrera 17 intersección de la Calle 54 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara,, donde participaron los siguientes vehículos marcados: N° 1) Placas: DC-963T,Clase: Automóvil, Uso: Taxi, Marca: Daewoo, Modelo: Cielo, Año: 2002, Tipo: Sedan, Color: Blanco, Serial de Carrocería: KLATF19Y1YB252576, propiedad de C.B.G., titular de la Cédula de Identidad N°. 7.362.187, a quien demanda, y conducido por O.R.Q., titular de la Cédula de Identidad N°. 5.259.398, y N° 2) Placas: KAG984, Clase: automóvil, Uso: Particular, Marca: Chevrolet, Modelo: ZEPHYR, Año: 1982, Tipo: Sedan, Color: Azul, Serial de Carrocería: AJ71CT30206, propiedad de E.B.G. y conducido por el mismo al momento del percance vial.

El percance vial, según el actor, se produjo cuando se desplazaba prudentemente por la carrera 17 sentido oeste-este y al momento de pretender atravesar la intersección de la calle 54, fue impactado por la parte delantera izquierda, por el vehículo N° 1), el cual venía sentido norte–sur por esa calle sin tomar previsión alguna, motivado a la excesiva velocidad con la que se desplazaba el referido vehículo N° 1.

Asevera el actor que motivado al percance vial del caso planteado le fueron causados daños materiales al vehículo designado N° 2), valorados en la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES, SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.680.970,00), daños estos que se especifican así: En la zona delantera, guardafango izquierdo doblado, faro de posición del guardafango izquierdo dañado, parachoques de aluminio dañado, bases del parachoques dobladas, parrilla frontal dañada, marco del radiador doblado, aro del faro izquierdo dañado, asimismo solicita el pago de las costas procesales, indexables al momento del pago definitivo.

En razón de lo expuesto demanda al ciudadano C.B.G. identificado anteriormente, y se fundamenta en los artículos 1.185 del Código Civil, 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y en los artículos 254.2.b, 263 y 264 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y los artículos 858 al 880 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Cumpliendo con el procedimiento legal, el Tribunal de la causa procedió a citar a la parte demandada, conforme al artículo 218, y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció en su carácter de apoderado de la parte accionada, el abogado SALAH A.H., arriba identificado, quien negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, destacando que la reforma de la demanda no tiene el sello de la U.R.D.D., por lo cual asevera debe entenderse como no presentada.

Posteriormente alega la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un año desde la interposición de la demanda hasta la fecha de haberse dado por citado el demandado, resaltando que esto ocurre por razón de la reposición de la causa decretada en esta causa, que deja sin efecto la citación practicada.

Por todo lo expuesto rechaza que el accionado sea el responsable de los daños ocasionados al vehículo del actor, señalando además que el accionado no conducía el vehículo para el momento de ocurrir el hecho, y que la responsabilidad es del actor por no atender a las señales de tránsito.

TERCERO

De la fijación de los hechos controvertidos realizada por el Tribunal, por cuanto ambas partes concordaron en la ocurrencia del accidente, quedó controvertido en primer término la prescripción de la acción, y de no existir esta, el dilucidar la responsabilidad del accidente de tránsito y en consecuencia la procedencia o no del daño material demandado. Al actor y demandado corresponde la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en cuanto a esta responsabilidad. Y en consecuencia la procedencia o no del daño material demandado.

CUARTO

En la oportunidad de promover pruebas la parte accionante hizo uso de tal facultad, promoviendo: 1.- Copia de las actuaciones de T.T. N° 51 Lara. 2.-Prueba testimonial, de los ciudadanos: R.A.A. y V.D.V.F., venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.009.332 y V-7.448.653, respectivamente.

Por su lado la parte demandada: A. Reproduce el merito favorable de los autos. B. Hace valer la defensa de prescripción de la acción alegada. C. Ratifica Prueba de Inspección Judicial solicitada en la contestación a la demanda, la cual no se efectuó por incomparecencia de las partes.

QUINTO

Llegada la oportunidad fijada para que se efectúe el debate oral en el presente juicio de Tránsito, se hizo presente únicamente la parte accionada. El acto estuvo presidido por la Juez de este Tribunal, ciudadana Dra. P.R.P..

Hizo uso de su derecho de palabra la parte demandada, a través de su apoderado SALAH A.H., quien negó lo alegado por la parte actora, destacando la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un año desde la interposición de la demanda hasta la fecha de haberse dado por citado el demandado, resaltando que esto ocurre por razón de la reposición de la causa, debiéndose anular tanto el auto de admisión como el de la citación. Advierte que no existe fundamentación para lo señalado por la parte actora.

Acto seguido, el representante de la parte accionada puntualiza lo innecesario de señalar su parecer sobre las pruebas existentes en autos.

Concluidas dichas exposiciones, el Tribunal se retiró de la audiencia para decidir el asunto y regresó a las 10:45 am y procedió a emitir su fallo el cual se dicta aquí en extenso.

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

A fin de analizar la ocurrencia o no de la prescripción alegada, quien juzga hace el siguiente análisis: El accidente de tránsito ocurrió el 19 de Octubre de 2005. El artículo 62 de la Ley de Tránsito, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5085 del 09.08.1996, siendo la Ley pertinente a aplicar en este caso, establece que la prescripción ocurre a los doce meses de ocurrir el accidente de tránsito. La interrupción de la prescripción puede hacerse o bien citando antes del año o bien registrando la demandada con su admisión antes de ese tiempo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil.

En el caso bajo estudio se evidencia que la citación del demandado se realizó el 25 de Abril de 2006. Por lo cual, desde este día, fecha en la cual el alguacil expone haber citado al demandado, el cual representa el día de la interrupción, hasta el día 24 de octubre de 2006, fecha en la cual se citó nuevamente al accionado, en virtud de la reforma de la demanda admitida, no se produjo el año que indica la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Siendo de una claridad meridiana que, tal como lo establece el artículo 1.967 del Código Civil, la prescripción a diferencia de la perención es susceptible de ser interrumpida de dos formas, natural o civilmente. La primera forma obviamente que aplica a la prescripción adquisitiva y la segunda al caso que nos ocupa. Por otro lado el artículo 1.969 de Código Civil señala que “para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, y el auto que ordenó la expedición y certificación de las copias antes de que expire el lapso de prescripción para que así pueda producirse la interrupción deseada; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (Subrayado del Tribunal). Por lo que en razón de haberse citado al demandado antes de expirar el lapso de prescripción, es forzoso para quien esto decide, declarar SIN LUGAR la defensa presentada por la parte demandada referida a la prescripción.

De igual modo, considera esta Sentenciadora necesario pronunciarse sobre la defensa aducida en el escrito de contestación, referida a que la reforma presentada por el demandado es nula porque no existe sello de la U.R.D.D. Tal defensa debe ser desechada, en virtud de existir tanto el sello respectivo como el de secretaría en la diligencia que presentó el accionante, al momento de consignar el escrito de reforma a la demanda, folio 12.

SEXTO

Pasa de seguidas esta Sentenciadora a pronunciarse sobre lo litigado. El artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil estipula: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.

En lo concerniente a las pruebas presentadas por las partes, advierte esta Sentenciadora en relación tanto a la inspección judicial como a la evacuación testimonial, probanzas promovidas ajustadas a derecho, que no tiene a qué referirse por cuanto las mismas no fueron evacuadas. Y así se establece.

Con respecto a las actas administrativas emanadas de las autoridades de tránsito, que acompañaron al libelo de demanda, por tratarse de actas administrativas con la fuerza del documento público, al no haber sido tachadas ni impugnadas, tienen todo su valor probatorio. Y así se decide.

Así las cosas, entiende quien esto juzga que el actor asegura que la colisión ocurrió por causa del vehículo perteneciente al demandado. En su defensa el accionado indica que por no conducir el vehículo al momento de ocurrir el hecho, no cometió un hecho ilícito, y asegura que es el actor el responsable de la colisión ya que no atendió a las señales de tránsitos establecidas al conducir por el casco urbano.

En relación a las defensas del accionado, nada prueba, y siendo que el artículo 127 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre señala que: “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, (...)”, el planteamiento hecho sobre la no presencia del propietario al momento de la colisión, no tiene asidero jurídico. Y así se establece.

Determinado como quedó más arriba que no existe prescripción de la acción en la presente causa, corresponde determinar la responsabilidad del accidente de marras. Es por ello que fueron examinadas exhaustivamente las actas emanadas de las autoridades de Tránsito correspondientes, las cuales fueron valoradas ut supra, observando quien esto Juzga, que se evidencia del croquis levantado por el funcionario actuante, folio 7, tanto por la posición del carro que conducía, como de la posición del golpe en el vehículo N° 1, que es el conductor del vehículo Daewoo Cielo quien impactó al vehículo N° 2, en el área izquierda delantera.

Igualmente, se observa que al momento de la colisión el piso se encontraba seco, bien asfaltado, en buen estado, y el día claro, pues el accidente ocurrió a las 10:15 AM (acta levantada por el funcionario de tránsito, vueltos de los folios 4 y 5).

Por lo que, de conformidad a lo pautado en el artículo 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y siendo que la controversia aquí planteada versa inicialmente sobre la responsabilidad del accidente de marras, concluye este Tribunal, que la misma corresponde a la parte demandada. Y así se decide.

Ahora bien con respecto al pretendido pago de los daños materiales este Tribunal observa que debido a la responsabilidad del demandado al ocasionar el accidente y demostrado en autos el perjuicio infringido se confirma esta pretensión del actor. Y así se decide.

En lo concerniente a la solicitud de corrección monetaria del monto a reintegrar, este Tribunal, estima que en el presente caso debe acordar la corrección monetaria de la suma reclamada, por la inflación monetaria ocurrida durante el transcurso del tiempo. El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Social el 05.04.00, expediente Nº 99-0170, con ponencia de J.R.P. fijó el criterio de que “La pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una máxima de experiencia que pertenece al conocimiento privado del Juez, no es una norma que deba aplicar, sino criterio que debe el Juez adminicular a normas específicas para darles una interpretación completa”. Por lo que, quien juzga ordena la corrección monetaria respectiva de las cantidades condenadas arriba por daño material. Y así se decide.

Por las razones antes expresadas este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda por motivo de TRÁNSITO, incoada por E.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.953.147, asistido por el abogado C.L.Q.U., venezolano, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 22.148. Contra: C.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.362.187.

  2. SE CONDENA a la parte demandada a cancelar la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES, SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.680.970,00), por concepto de indemnización de daños materiales exigidos por el actor.

  3. SE ORDENA la realización de experticia complementaria del fallo, para lo cual se dispone el nombramiento de experto contable, cuyos honorarios cancelará el demandado, sobre el monto señalado arriba, desde la fecha de admisión de la demanda, 29 de Marzo de 2006, hasta que se practique la misma, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela.

  4. SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas de conformidad, con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce días del mes de Abril del 2007. Años 196° y 148°.

La Juez

Abg. P.R.P.

La Secretaria

María Milagro Silva

Se publicó a la 1:20 pm

La secretaria

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