Decisión nº 181 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 26 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoAccidente De Transito

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 26 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO: KP02-T-2006-000040

En el día de hoy, 26 de Marzo de 2007, siendo las 10:00 AM, horas de despacho y oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL en la presente causa, se anunció el mismo a las puertas del Tribunal, haciéndose el abogado en ejercicio SALAH A.H., inscrito en el I.P.S.A., bajo el 20.585, apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano C.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.362.187. El acto estuvo presidido por la Juez Titular de este Tribunal, ciudadana Abogada P.L.R.P.. A continuación, el Tribunal informa a las partes las reglas bajo las cuales se desarrollará la audiencia oral y en este sentido le indica a la parte demandada que se le concederá el derecho de palabra para que exponga verbalmente los términos de la contestación de la demanda, en una intervención que tendrá una duración m.d.Q. minutos. Vista la incomparecencia de la parte actora se aplica lo pautado en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, sólo se escuchará los alegatos del sujeto pasivo de esta litis. El Tribunal recuerda a la parte que dada la naturaleza oral del debate, durante su intervención no les estará permitida la lectura de ningún texto, salvo que el Tribunal lo autorice expresamente. La parte declara haber entendido perfectamente las reglas fijadas por el Tribunal para el desarrollo de la Audiencia Oral y se compromete a mantener una exposición de altura para el mejor desarrollo del acto. El Tribunal deja constancia que, no obstante lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, las exposiciones de las partes, las declaraciones de testigos y cualesquiera otras diligencias del Tribunal que deban hacerse constar en acta, no podrán ser registradas en un aparato de grabación especialmente acondicionado al efecto, en virtud de no contar con los medios adecuados para ello. A continuación el Tribunal autorizó al apoderado de la parte demandada que haga su exposición. Seguidamente hizo uso de su derecho de palabra la parte demandada, a través de su apoderado SALAH A.H., quien negó lo alegado por la parte actora, destacando la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un año desde la interposición de la demanda hasta la fecha de haberse dado por citado el demandado, resaltando que esto ocurre por razón de la reposición de la causa, debiéndose anular tanto el auto de admisión como el de la citación. Advierte que no existe fundamentación para lo señalado por la parte actora.

Acto seguido, el representante de la parte accionada puntualiza lo innecesario de señalar su parecer sobre las pruebas existentes en autos.

Concluida dicha exposición, el Tribunal se retiró de la audiencia para decidir el asunto y regresó a las 10:45 am y procedió a emitir su fallo en los siguientes términos:

Por razones de técnica procesal, este Tribunal considera necesario, como punto previo, dilucidar si existen los elementos que determinen la prescripción alegada. Como sabemos la prescripción, consiste en la extinción de la acción por el transcurso del tiempo. El artículo 1.967 del Código Civil establece que la prescripción a diferencia de la perención es susceptible de ser interrumpida de dos formas, natural o civilmente la primera, forma obviamente que aplica a la prescripción adquisitiva y la segunda al caso que nos ocupa y se consuma cuando se interpone una demanda judicial la cual luego de admitida – aún por un juez incompetente debe ser no solo registrada la demanda sino también la orden de comparecencia y el auto que ordenó la expedición y certificación de las copias antes de que expire el lapso de prescripción para que así pueda producirse la interrupción deseada o también cuando se produce la citación o notificación de la parte accionada durante el desarrollo del proceso. En el caso examinado, el accidente ocurrió el 19.10.2005 y se citó al demandado el 25.04.06, por lo que es de una meridiana claridad que se interrumpió la prescripción.

En consecuencia, aplicando los criterios de la norma antes citada, la prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción, es decir, a partir del día 25 de abril de 2006, fecha en la cual el alguacil expone haber citado al demandado, hasta el día 20 de octubre de 2006, fecha en la cual se citó nuevamente al accionado, en virtud de la reforma de la demanda admitida. Es decir, esto ocurrió antes del año que indica la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. En razón a lo cual es forzoso para quien esto decide, declarar SIN LUGAR la defensa presentada por la parte demandada referida a la prescripción.

De igual modo, considera esta Sentenciadora necesario rechazar la defensa, aducida en el escrito de contestación referida a que la reforma presentada por el demandado es nula porque ni existe sello de la U.R.D.D., ello en virtud de existir el sello respectivo y el de secretaría en la diligencia que presento el accionante y anexó el escrito en referencia, folio 12.

Por otro lado, examinadas exhaustivamente las actas, traídas en copia certificadas, contentivas del expediente administrativo levantado por el funcionario público de Tránsito, las cuales no fueron tachadas en ningún momento, observa quien esto Juzga, especialmente de la declaración del funcionario de marras, vueltos de los folios 5 y 6, que el responsable de la colisión es el demandado. Es claro que quien ocasionó la colisión es el conductor del vehículo N° 1, como se evidencia del croquis levantado por el funcionario actuante, folio 7, tanto por la posición del carro que conducía, como de la posición del golpe en el vehículo N° 1. De lo que se concluye sin duda que es el conductor del vehículo daewoo Cielo quien impactó al vehículo N° 2, en el área izquierda delantera. De tal manera que es solidariamente responsable, por ser el propietario del vehículo. Ahora bien con respecto al pretendido pago de los daños materiales, este Tribunal observa que debido a la responsabilidad del demandado al ocasionar el accidente su vehículo y demostrado en autos el perjuicio infringido se confirma esta pretensión del actor. Por lo que este Tribunal, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano E.B.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.953.147 y de este domicilio, contra el ciudadano C.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.362.187, y en consecuencia se ordena al ciudadano C.B.G., recién identificado al pago de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES, SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.680.970,00), por daños y perjuicios al vehículo de la parte actora. Igualmente se ordena el pago de indexación por corrección monetaria, a través de experticia complementaria conforme informe del Banco Central de Venezuela sobre el Índice Inflacionario de la Desvalorización del Bolívar, desde la fecha de admisión de la demanda, 29 de Marzo de 2006, hasta que se practique la misma, sobre la cantidad condenada anteriormente, previo cálculo realizado por experto contable designado por este Tribunal, y cuyos honorarios cancelará el demandado, ya identificado. Igualmente, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el juicio. El Tribunal se reserva el término de ley para publicar el texto íntegro de la sentencia. Se terminó, se leyó y conformes firman:

La Juez

Abg. P.L.R.P.

El apoderado judicial de la parte demandada,

La Secretaria

María Milagro Silva

El Alguacil

Wilfredo Peraza

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