Decisión de Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteMarinel Meneses González
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 31 de enero de 2011

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 8079

DEMANDANTES: R.H.S. y F.G.E., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 16.248 y 133.814, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.E.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-372.220 y de este domicilio.

DEMANDADO: J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.540.108 y de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO

DECISIÓN: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA Y CON LUGAR LA DEMANDA (SENTENCIA DEFINITIVA)

CAPITULO I

DE LA NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios en fecha 16 de julio de 2010, por los ciudadanos R.H.S. y F.G.E., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 16.248 y 133.814, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano J.E.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-372.220 y de este domicilio, contra el ciudadano J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.540.108 y de este domicilio, por DESALOJO. (Folios 01 al 09)

En fecha 19 de julio de 2010, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. (Folio 10)

En fecha 21 de julio de 2010, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. (Folio 11)

En fecha 27 de julio de 2010, la Abogado F.E., compareció y proveyó los medios de transporte para la práctica de la citación del demandado. (Folio 12)

En fecha 23 de septiembre de 2010, el Alguacil dio cuenta de haberse trasladado a la residencia del demandado, ciudadano J.G.P., siendo imposible localizar a dicho ciudadano, por lo que consignó la compulsa en el mismo estado. (Folios 13 al 17)

En fecha 21 de septiembre de 2010, compareció la Abogada F.E., Apoderada Judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada. (Folio 18)

En fecha 29 de septiembre de 2010, mediante auto se acordó citar a la parte demandada por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose el cartel respectivo. (Folios 19 y 20)

En fecha 13 de octubre de 2010, compareció la parte actora y consignó los diarios Noti-Tarde y El Carabobeño, para que previo desglose de las páginas donde apareció publicado el cartel, se agregaran a los autos; y en esa misma fecha se agregaron a los autos las páginas de los ejemplares donde aparecía el cartel. (Folios 21 al 24)

En fecha 02 de noviembre de 2010, la Secretaria del Tribunal dio cuenta de que en fecha 01-11-2010, cumplió con lo ordenado en artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fijando el cartel de citación en la morada de la parte demandada. (Folio 25)

En fecha 24 de noviembre de 2010, compareció el ciudadano J.G.P., demandado en autos, asistido por la Abogada YERLYN DEL VALLE ROMERO, Inpreabogado N° 149.938, se dio por citado en el presente juicio. (Folio 26)

En fecha 26 de noviembre de 2010, compareció el ciudadano J.G.P., asistido por la Abogada YERLYN DEL VALLE ROMERO, ambos identificados en autos, presentó escrito de contestación a la demanda y sus anexos. (Folios 27 al 32)

En fecha 02 de diciembre de 2010, compareció la Abogada F.E., y presentó escrito de promoción de pruebas. (Folio 33)

En fecha 03 de diciembre de 2010, mediante auto este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, fijando el tercer día de despacho siguiente a la fecha del auto para oír las declaraciones de los testigos promovidos. (Folio 34)

En fecha 08 de diciembre de 2010, oportunidad fijada para oír la declaración del testigo R.D.M. promovido por la parte demandada, el Tribunal declaró desierto el acto por cuanto el mismo no fue presentado. (Folio 35)

En fecha 08 de diciembre de 2010, oportunidad fijada para oír la declaración de la testigo HEDWINA DEL C.L.G., la misma fue presentada y rindió su declaración. (Folio 36)

En fecha 08 de diciembre de 2010, el Abogado L.H., Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó nueva oportunidad para la evacuación del testigo R.M.. (Folio 37)

En fecha 13 de diciembre de 2010, el Tribunal mediante auto fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente a la fecha del auto para oír la declaración del ciudadano R.D.M.. (Folio 38)

En fecha 15 de diciembre de 2010, oportunidad fijada para oír la declaración del testigo R.M., el mismo fue presentado y rindió su declaración. (Folio 39)

En fecha 14 de enero de 2011, mediante auto se difirió la oportunidad de dictar sentencia en esta causa. (Folio 40)

CAPITULO II

DE LOS ALEGATOS, PRETENSIONES Y DEFENSAS DE LAS PARTES

Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, este tribunal procede a hacerlo expresando todas las cantidades monetarias independientemente de cómo aparezcan señaladas en las actas bajo la reconversión actual salvo que se realicen transcripciones textuales, y vistos los alegatos esgrimidos por las partes, los mismos se pueden resumir de la siguiente manera:

A.- DE LA PARTE ACTORA:

a.- Que en fecha trece (13) de mayo del año mil novecientos noventa y siete (1.997) su mandante celebró con el ciudadano J.G.P., identificado en autos, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por la planta baja de una casa de habitación distinguida con el N° 30, ubicada en la Urbanización San Blas I, Sector I, Letra E de la Ciudad de Valencia; la duración del contrato era de seis (06) meses contados a partir del 13 de mayo de 1997 y el canon de arrendamiento pactado fue la cantidad de Sesenta Bolívares (Bs. 60.00) mensuales que el arrendatario se comprometía a pagar los primeros cinco (5) días de cada mes.

| b.- Que el inquilino no desocupó el inmueble y el arrendador siguió cobrándole los cánones de arrendamiento por lo que se produjo la tácita reconducción y la relación arrendaticia se transformó a tiempo indeterminado.

c.- Que el inquilino ha disfrutado del inmueble en cuestión durante trece (13) años, pero su representado necesita el inmueble para que sea ocupado por su hija A.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.585.245, quien actualmente vive con sus dos hijos en una habitación de la casa N° 100-30, Calle 179 de la Población Naguanagua y tiene todos sus muebles depositados en un corredor de dicha vivienda; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda en este acto al ciudadano J.G.P., antes identificado por desalojo, por la necesidad de ocupar el inmueble.

B.- DE LA PARTE DEMANDADA:

a.- Como punto previo a la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma del libelo, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, específicamente en su ordinal 4°, es decir, no se identificó con toda claridad y precisión, indicando su situación, linderos, títulos, requisitos indispensables tratándose de un bien inmueble.

b.- Que en fecha trece (13) de mayo del año mil novecientos noventa y siete (1.997) firmó un contrato de arrendamiento con el señor J.E.B.P. por un lapso de seis (6) meses; y rechazó y contradijo que debía desocupar el inmueble al momento de su vencimiento, en virtud de que el señor J.E.B.P. efectivamente al vencerse el contrato a los seis meses específicamente en fecha trece (13) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1.997) le renovó contrato de arrendamiento por escrito el cual anexa a la contestación marcado con la letra “A”; y a partir de esa fecha de manera continua cada seis (6) meses firmó con el referido señor contrato de arrendamiento; igualmente alegó que efectuó los respectivo pagos de manera puntual y el último contrato lo firmó el primero de junio de dos mil siete (2.007), sin embargo el arrendador le siguió cobrando los cánones de arrendamiento por lo que es a partir de entonces que se produjo la tácita reconducción y la relación inquilinaria se transformó a tiempo indeterminado.

c.- Rechazó y contradijo el pedimento de entregar sin plazo alguno el inmueble arrendado; alegando que lleva trece (13) años en su condición de arrendatario, y en ningún momento recibió notificación escrita por parte del propietario en relación a la terminación de la relación arrendaticia de acuerdo a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento.

d.- Rechazó y contradijo la cuantía de la presente demanda y los honorarios profesionales solicitados, por cuanto no adeuda suma alguna de dinero a la parte actora ni ha faltado a su obligación de pagar el canon de arrendamiento fijado para el momento de la celebración de cada contrato.

e.- Que a partir del mes de enero de 2010 se vio en la necesidad de acudir al Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial para consignar los cánones de arrendamiento mes a mes, en virtud de que al momento de la cancelación el propietario no se encontraba y la persona que le atendía se negaba a recibirle el pago respectivo.

f.- Que no se niega a desocupar el inmueble, siempre y cuando se le garantice el respeto al derecho que le asiste, es decir, el lapso establecido por la Ley para el respectivo desalojo y no desocupación inmediata como pretende la parte actora; por lo que solicita que la pretensión del actor sea declarada sin lugar y se condene al mismo al pago de las costas procesales.

CAPITULO III

DE LAS CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS

Ahora bien, observa este Juzgado que nos encontramos en el trámite de un procedimiento en el cual son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que una de las particularidades de la referida Ley, es el hecho de que tanto las defensas de forma como de fondo deben ser resueltas en la oportunidad de dictar sentencia definitiva.

Es por ello, que este tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la cuestión previa alegada por la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de conformidad con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, argumentado que el demandante no determina con precisión el objeto de la pretensión, indicando su situación, linderos y títulos, requisitos indispensables tratándose de un bien inmueble. Al respecto, el Tribunal observa que en el escrito libelar el demandante hace un planteamiento claro y preciso al expresar que reclama el desalojo de un inmueble cedido en arrendamiento al ciudadano J.G.P., el cual tal y como textualmente lo señala en el capítulo I de su escrito de demanda, “está constituido por la planta baja de una casa de habitación distinguida con el N° 30 y ubicada en la Urbanización San Blas I, Sector I, Letra E, de la ciudad de Valencia”. De manera que el demandado está enterado de cual es el pedimento y sobre qué objeto recae, y como quiera que en materia de requisitos formales del libelo, lo que debe tomarse en cuenta es que el demandado sepa qué es lo que se reclama para así poder dar una adecuada contestación; esta Juzgadora estima que el libelo de demanda no puede considerarse formalmente defectuoso y en consecuencia, debe ser declarada sin lugar la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en la dispositiva del presente fallo. Así se declara y decide.

CAPITULO IV

DE LA VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO

Decidido lo anterior y vistos los alegatos de las partes y trabada la litis en la presente causa, corresponde ahora a este tribunal analizar los medios probatorios aportados de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil de la siguiente manera:

PRIMERO

Con relación a la documental cursante al folio 07, este tribunal por cuanto la misma no fue tachada, impugnada ni desconocida en la oportunidad procesal correspondiente, la valora como demostrativa de que la niña A.M. es hija de los ciudadanos J.B. y A.R.D.B., venezolanos, mayores de edad, y nació en fecha 01 de septiembre de 1949, cuya acta de nacimiento quedó inserta bajo el N° 456, folio 75 Vto, del Libro de Registro Civil de nacimientos, Tomo N° 02, Duplicado, llevado por la Primera Autoridad respectiva del Municipio Tocuyito, Distrito Valencia de este Estado, durante el año 1950, archivado en la Oficina de Registro Principal Civil del Valencia; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.

SEGUNDO

Con respecto a las documentales cursantes a los folios 29 y 30, este Tribunal aún cuando las mismas no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas en su oportunidad legal, no las valora por cuanto se trata de documentos aportados en copias simples por lo que conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, habida consideración de que en dicha disposición legal se reproduce, en parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Es decir, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos siempre que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador; de igual manera dichas documentales emanan de terceros y no fueron incorporadas como prueba de informes para su valoración, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.

TERCERO

Con relación a las documentales cursantes a los folios 31 y 32 promovidos por la parte demandada, si bien no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas en la oportunidad procesal correspondiente, este tribunal no las valora habida consideración de que la pretensión de la parte demandante es el desalojo por necesidad del propietario o sus familiares en ocupar el inmueble de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no en un incumplimiento de las obligaciones del demandado en su carácter de arrendatario del inmueble, y por lo tanto dichas documentales no son pertinentes para enervar la pretensión de la parte actora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.

CUARTO

Con relación a las testimoniales evacuadas de los ciudadanos HEDWINA DEL C.L.G. y R.D.M., cursantes a los folios 36 y 39, este Tribunal por cuanto las mismas no fueron tachadas en su oportunidad legal, las valora como demostrativas de sus afirmaciones por cuanto ambos fueron contestes en señalar que saben y les consta que la ciudadana A.M.B. vive en casa de sus padres junto a sus dos hijos mayores de edad de nombre Valentín y H.A.; que tiene todos sus muebles amontonados en esa vivienda; y coinciden en decir que la ciudadana A.B. está urgida necesita una vivienda para habitarla; evidenciándose con sus dichos que la hija del demandante convive junto a su grupo familiar en la vivienda de sus padres y de una manera incómoda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CAPITULO III

DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSION

En este orden de ideas y siguiendo una secuencia lógica, se hace necesario pasar a analizar la procedencia o no de la pretensión con vista a las alegaciones y probanzas de las partes, y en ese sentido, este tribunal observa que la parte demandante pretende en términos generales el Desalojo de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; pretensión ésta que fue rechazada por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda.

Corresponde a este tribunal verificar la existencia de la relación arrendaticia por un lado; y por el otro, determinar si realmente la hija del propietario tiene la necesidad de ocupar el inmueble; a los fines de establecer la procedencia o no de su pretensión y si ésta es parcial o total.

Con relación a la existencia del contrato de arrendamiento este tribunal observa que ambas partes reconocen la existencia de la relación arrendaticia y aceptan como un hecho cierto que entre la parte actora y el ciudadano J.G.P. se celebraron contratos de arrendamiento desde el 13 de noviembre de 1997, y que el último de los contratos se suscribió en fecha 01 de junio de 2007, sobre un inmueble constituido por la planta baja de una casa de habitación identificada con el Nro. 30, ubicado en el sector I, de San Blas I, del Municipio Valencia de este Estado, pactándose voluntariamente que tendría una duración de seis (06) meses.

En lo que respecta a la necesidad por parte del propietario y arrendador o alguno de sus parientes consanguíneos en ocupar el inmueble, se observa que la parte actora consignó una documental cursante a los folios 07 y 08, de la cual se evidencia que el demandante es padre de la ciudadana A.M.B., demostrando con esto que existe un parentesco de consanguinidad entre ellos y por tal motivo al no haber prueba en contrario y habiéndose alegado que esta ciudadana carece de una vivienda digna donde a su vez habitar con su grupo familiar compuesto por dos hijos, se presume que el propietario arrendador en su condición de padre está en la obligación moral de asumir la responsabilidad de proveer a su hija de un espacio para satisfacer su necesidad habitacional.

En ese orden de ideas, es de observar que la parte actora entre otras cosas señala que su pretensión obedece exclusivamente a la necesidad de proveer a su hija de una vivienda que le permita tener una calidad de vida adecuada o mejor de la que pudiera tener, más aún, cuando ésta a su vez tiene a cargo la crianza de sus propios hijos que si bien pueden ser unas personas sanas igualmente requieren de una serie de gastos para su buen desarrollo físico, mental y moral, los cuales son totalmente previsibles dado que aún habitan junto a su madre, por lo que este tribunal considera que los motivos antes mencionados bastan para considerar que la parte actora ciudadano J.E.B.P. y su hija A.M.B. tienen necesidad de ocupar el inmueble objeto de la relación locativa a tenor de lo dispuesto en el literal b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia la pretensión debe ser declarada con lugar. Y así se declara y decide.

En virtud de lo anterior, y al haberse evidenciado que ambas partes reconocen la existencia de la relación arrendaticia, surgida de los contratos de arrendamiento suscritos, y no existiendo prueba que contradiga el alegato de que la hija del propietario arrendador tiene en efecto necesidad de ocupar el inmueble objeto del contrato, lo procedente es declarar con lugar la demanda, y condenar a la parte demandada a la desocupación del inmueble libre de personas y cosas y entregar el mismo sin daños ni deterioros y en el mismo buen estado en que fue recibido una vez transcurra el lapso de seis (06) meses que se le concede a tenor de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contados a partir de que quede firme la presente sentencia, lo cual hará este tribunal de seguidas. Así se decide.

CAPITULO IV

DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA que por DESALOJO fuera incoada por los ciudadanos R.H.S. y F.G.E., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 16.248 y 133.814, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano J.E.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 372.220 y de este domicilio, contra el ciudadano J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.540.108 y de este domicilio. Consecuencialmente, se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, suficientemente mencionado en autos y SE CONDENA a la parte demandada a hacer entrega material del inmueble constituido por la planta baja de una casa de habitación distinguida con el N° 30 y ubicada en la Urbanización San Blas I, Sector I, Letra E, del Municipio V.d.E.C., libre de personas y cosas y entregar el mismo sin daños ni deterioros y solvente de todos los servicios públicos y privados, una vez transcurra el lapso de seis (06) meses que se le concede a tenor de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contados a partir de que quede firme la presente sentencia.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 31 de enero de 2011.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. M.M.G.

LA SECRETARIA,

ABG. M.R.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 2:30 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. M.R.

MMG/mr

Exp. N° 8079

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