Decisión de Juzgado Cuarto de Municipio de Caracas, de 9 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Municipio
PonenteLeticia Barrios Ruiz
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve de junio de dos mil nueve

199º y 150º

PARTE DEMANDANTE: E.E.F.C., mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.522.595.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EVELINY ARNAL MARTINEZ, M.B.C. y A.R.F.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.592, 16.125 y 30.099, respectivamente

PARTE DEMANDADA: S.R.S.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.347.185 y L.A.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.518.612.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.J.M.M., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.689.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (JUICIO ORAL)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos de este circuito judicial, por el Abogado Á.R.F., quien en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.E.F.C., demandó a los ciudadanos S.R.S.C. y L.A.S., por cobro de bolívares.

Por auto de fecha 2 de julio de 2008, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de los co-demandados.

Por diligencia de fecha 29 de julio de 2008, el alguacil designado, dejó expresa constancia de haber practicado la citación del co-demandado ciudadano L.A.S.. Asimismo, dejó expresa constancia de no haber podido lograr la citación de la co-demandada ciudadana S.R.S.C..

En fecha 1 de agosto de 2008, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, se ordenó librar oficio a la ONIDEX; solicitando información correspondiente al movimiento migratorio de la ciudadana S.R.S.C..

Mediante auto dictado en fecha 14 de octubre de 2008, el Tribunal ordenó expedir carteles de citación a la co-demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 26 de noviembre de 2008, el Tribunal agregó a los autos dos (2) ejemplares de la publicación del cartel, correspondientes a las fechas 13 de noviembre de 2008 y 21 de noviembre de 2008, respectivamente.

Por auto de fecha 9 de diciembre de 2008, el Tribunal ordenó agregar a los autos del expediente un (1) ejemplar de la publicación del cartel, de fecha 27 de noviembre de 2008.

Mediante auto dictado en fecha 30 de enero de 2009, el Tribunal dejó sin efecto la citación del ciudadano L.A.S., y el cartel de citación librado a la ciudadana S.R.S.C., en fecha 14 de octubre de 2008. Asimismo, acordó nuevamente la citación de los co-demandados.

Por diligencia de fecha 30 de marzo de 2009, el alguacil encargado dejó expresa constancia de haberse reservado la compulsa de citación librada a nombre del ciudadano L.A.S.. Asimismo, consignó compulsa sin firmar librada a la ciudadana S.R.S.C..

En fecha 6 de abril de 2009, el alguacil encargado consignó mediante diligencia, compulsa sin firmar librada a nombre del ciudadano L.A.S.,

Previa solicitud de la representación judicial de la demandante, en fecha 7 de abril de 2009, se ordenó la citación de los co-demandados mediante carteles.

Consignadas como fueron las publicaciones de los carteles de citación de la parte demandada, la Secretaria del despacho, dejó expresa constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 30 de abril de 2009.

En fecha 15 de mayo de 2.009, compareció el abogado en ejercicio H.J.M.M., en su carácter de apoderado judicial del co-demandado ciudadano, L.A.S., consignó poder que acredita su representación y se dio por citado expresamente.

Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2009, la representación judicial del codemandado, solicitó la reposición de la causa al momento de dictar un nuevo auto para la citación por carteles de la co-demandada S.S..

Siendo la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal procede a hacerlo y en tal sentido observa:

II

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1 dispone: La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”

Por sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero se dejo sentando lo siguiente:” El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones)”.

En el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte demandante, solicitó la citación de la ciudadana S.R.S., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de la constancia en autos de que la misma no se encontraba en el país.

Ahora bien, revisados como fueron las actas procesales del expediente, se observa que la representación judicial de la parte actora consignó solo tres publicaciones del cartel librado.

En ese sentido establece el artículo 224 de la norma adjetiva Civil lo siguiente:” Cuando se compruebe que el demandado no está en la Republica, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta (30) días ni mayor de cuarenta y cinco (45), según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicaran en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez durante treinta días continuos, una vez por semana…”

Ahora bien, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que contiene la noción de debido proceso sustantivo, enuncia varios principios procesales reguladores de los derechos y garantías consagrados en el artículo 49 del texto fundamental en el que se mencionan las características del debido proceso como un derecho fundamental de todo ciudadano. De acuerdo con el mismo, no pueden los jueces, ni los órganos administrativos competentes para sustanciar un procedimiento, aplicar dispositivos legales que lejos de garantizar un proceso debido, obstaculicen la resolución conforme a derecho del mismo.

En materia procesal civil, rige el principio de legalidad y formalidad de los actos procesales previstos en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. El precepto que se desprende de dicha norma implica que los actos procesales deben realizarse con sujeción a las formalidades establecidas en la ley y que las autoridades no tienen mas facultades que las que les otorgan las leyes y sus actos son válidos, sólo cuando se funden en una norma legal y se ejecuten de acuerdo con lo que ella prescribe.

De acuerdo con el artículo 14 ejusdem, el juez como director del proceso debe velar por que el mismo se desempeñe dentro de un estado de derecho y de justicia.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios y ellos como directores del proceso, deben estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear nulidad del mismo, o de alguno de sus actos. Asimismo dicho artículo prevé que esa nulidad sólo debe declararse en los casos en que se viole el orden público.

En este sentido, el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y conforme a lo dispuesto en el artículo 212 ejusdem los quebrantamientos de orden púdico no pueden subsanarse ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes.

Por estas razones, a los fines de evitar menoscabo del derecho a la defensa de las partes y tomando en cuenta los principios de saneamiento y nulidad esencial, de conformidad con la atribución que le concede el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en resguardo del derecho a la defensa y debido proceso consagrados constitucionalmente y a los fines de evitar nuevas reposiciones que retarden el presente proceso, repone la causa al estado de citar nuevamente a la co-demandada ciudadana S.R.S., mediante carteles de conformidad con lo dispuesto en el articulo 224 del Código de Procedimiento Civil, para una vez conste en autos la consignación de la ultima publicación y demás fijaciones que del cartel se hagan en el expediente, ejerza su derecho a defensa consagrado constitucionalmente . Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil nueve (2.009). Años 199° Y 150°

LA JUEZ TITULAR

L.B.R.

LA SECRETARIA,

M.S.G.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:40 am.

LA SECRETARIA,

M.S.G.

LBR/MSG/

EXP: AP31-T-2008-000024

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