Decisión nº 971 de Juzgado del Municipio Ribero de Sucre, de 25 de Julio de 2013

Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Ribero
PonenteInes Guadalupe Mayz Salazar
ProcedimientoInserción De Acta De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO RIBERO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

CARIACO, 25 DE JULIO DEL 2.013

203º Y 154º

Se inició el presente procedimiento de: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, mediante solicitud presentada por la ciudadana: EGLIS M.M.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-16.696.368, domiciliada en la calle Principal, Sector Palo Sano, N° 24; Muelle de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: F.R., titular de la cédula de identidad N° V-2.777.062, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 16.273.-

Alegó la solicitante, que acude a solicitar, la respectiva Inserción de Partida de Nacimiento ya que, como consta de la certificación de datos filiatorios, expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería ONIDEX, Caripe Estado Monagas, Nació en fecha 17 de Abril de 1980, en la Población de Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre; que es hija de O.A.M.F. y de I.D.C.R., pero es el caso que fue presentada en la prefectura del Municipio Ribero, Parroquia Rendón del Estado Sucre en el año 1981, partida de nacimiento N° 42; pero la partida de nacimiento no se encuentra asentada en los libros respectivos llevados por la prefectura del Municipio Ribero, Parroquia Rendón del Estado Sucre, ni tampoco en los libros duplicados, como se evidencia de las constancias de nacimientos expedida por la prefectura de la parroquia Rendón, Villa Frontado ( Muelle de Cariaco), Marcada con la letra “c” y la certificación expedida por el Registrador Principal del Estado Sucre anexada marcada con la letra “D”…… finalmente solicitó la admisión de la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, en virtud a lo señalado en el artículo 501 del Código Civil.-

La presente solicitud fue recibida por secretaria, en fecha 16 de Abril de 2013, y se admitió en fecha 22 de Abril de 2013; ordenándose librar un cartel, para ser publicado en el diario “ EL TIEMPO” , haciéndosele saber a todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en la solicitud, para que comparecieran por ante este Tribunal, el décimo día de despacho siguiente a la consignación en autos del ejemplar del periódico contentivo de la publicación del referido cartel, a formular oposición.-

En el mismo auto, de fecha 22 de Abril de 2013, se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 771 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se cumplió en el proceso tal y como consta de la diligencia de fecha veintiocho (28) de mayo de 2013, realizada por el alguacil del Tribunal, ciudadano S.R.B., anexa al expediente en el folio (15), consignando la boleta de notificación debidamente firmada por la representación Fiscal.-

En fecha 13 de Junio de 2013, comparece la solicitante ciudadana: EGLIS M.M.R., debidamente asistida por el abogado en ejercicio F.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.273, y presenta escrito en el cual ratifica en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda de Inserción de Partida de Nacimiento por cuanto la misma no aparece en los Libros de Registro de Nacimiento llevados por el Registro Civil de la Parroquia Rendón del Municipio Ribero del Estado Sucre…”

En fecha 13 de Junio de 2013, la solicitante EGLIS M.M.R., asistida por el abogado en ejercicio F.R.R., identificadas en autos, suscribió diligencia mediante la cual consignó ejemplar del periódico “EL TIEMPO”, donde aparece publicado el cartel librado por este juzgado, corre inserto al folio (19) del expediente.-

En fecha; 03 de Julio de 2013, la solicitante EGLIS M.M.R., asistida por el abogado en ejercicio F.R.R., identificados en autos, consignó escrito mediante la cual promovió pruebas documentales y testimoniales; siendo admitidas a través de auto dictado en fecha: 08 de Julio de 2013, inserto al folio (24), donde se fijó la oportunidad para la evacuación de las mismas.-

En fecha 11 de Julio de 2013 siendo las 10.00, 10:30 y 11:00 de la mañana, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos: Z.B.R., F.M.R. Y F.A.M., titulares de las cédulas de identidad N° V-8.652.268; V-4.690.651 y V-10.463.482 respectivamente.-

Planteado como ha sido lo solicitado, considera este Tribunal que antes de decidir al fondo; Debe previamente determinar su competencia para conocer de lo pedido y a tales efectos observa:

Sobre la competencia establece el Articulo 59 del Código de Procedimiento Civil Los siguiente:

La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte. En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.

El Dr. R.E.L.R. en su comentario al Código de Procedimiento Civil, respecto a la norma antes Transcrita, Comenta “…. La competencia es calificada como un límite interno de la jurisdicción; pues plantea la separación de funciones, entre los distintos órganos internos del poder Judicial; y se le distingue de los llamados limites externos de la jurisdicción que comprende los Límites Constitucionales e Internacionales. Por los primeros se determina si el juez debe conocer en lugar de un órgano administrativo; por los segundos si debe conocer en lugar del juez extranjero…..Según la disposición debe distinguirse dos situaciones: Si falta la jurisdicción por corresponderle el conocimiento del asunto al juez extranjero o por corresponderle a la administración Publica.; En este ultimo caso no hay momento preclusivo, pues en cualquier estado y grado de la causa puede denunciarse la falta de jurisdicción…..”

En este mismo sentido la doctrina nos sigue ilustrando, y al respecto nos señala el Dr. P.A.Z. en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho Procesal”:

La falta de jurisdicción de que tratan los artículos 6, 59, 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, es la negación de la potestad de actuar o intervenir el Poder Judicial de Venezuela, en algún asunto planteado ante cualquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad o inhabilidad legal o absoluta para que nuestro poder judicial conozca de determinados problemas que ameriten ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1° Cuando el asunto corresponde a un Tribunal Extranjero; 2° Cuando corresponda a otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional

.

Igualmente en este mismo orden de ideas nos expone A. RENGEL-ROMBERG.

…En cambio, hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros Órganos del Poder Público como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez y órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción…

…En estos supuestos, y en otros semejantes, el juez no puede conocer del asunto, no por falta de competencia, porque ningún otro juez del orden judicial la tiene, sino por falta de jurisdicción por corresponder el asunto a la esfera de atribuciones de un poder distinto del poder Judicial…

A los fines de seguir fundamentado sobre determinar si corresponde al Poder Judicial resolver el presente asunto, es necesario referirse a lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, en vigencia desde el 15 de marzo de 2010, en cuyo artículo 88 se establece lo que sigue:

Artículo 88. Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.

Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley.

El C.N.E. dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales.

La norma transcrita establece tres supuestos de inscripción de partidas de nacimiento.

El primero, conforme al cual toda solicitud de inscripción de nacimiento de una persona es tempestiva si se efectúa durante los noventa (90) días siguientes a su nacimiento; el segundo, si esa inscripción se realiza después de ese lapso y hasta el término de los dieciocho (18) años, caso en el cual el Registrador o Registradora Civil podrá admitir la inscripción a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente. Y el tercer supuesto el referido a la solicitud de Registro de Nacimiento de personas mayores de edad, que se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil (resaltado del Tribunal).

Lo que quiere decir, que toda petición de inscripción de nacimiento de persona mayor de edad cuando se realiza fuera del lapso establecido, se califica de extemporánea, razón por la cual la Ley de la materia impone que se haga ante el Registrador o Registradora Civil, conforme al procedimiento referido.-

A este respecto se ha pronunciado El Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, la Sala Político Administrativa, en los casos de inserción de actas de nacimiento, ha declarado la falta de jurisdicción de Poder Judicial con respecto a la administración pública, tal y como lo estableció en la sentencia dictada en fecha 26 de Abril de 2012, signada con el Nº 00421, expediente Nº 2012-0375, ponente Magistrado EVELIN MARRERO ORTIZ, que dice textualmente:

Advierte la Sala que el caso de autos se subsume en el último de los supuestos de la norma antes transcrita, toda vez que la accionante manifiesta haber nacido el 21 de Julio de 1927 y que su madre no la presentó en la oportunidad legal debida ante ninguna autoridad, por lo cual se concluye que conforme a la norma antes transcrita corresponde al Registrador o la Registradora Civil, previa opinión de la Oficina Nacional de Registro Civil, el conocimiento de la solicitud de autos. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de este asunto. Así se decide….

Ahora bien, en el caso de estudio, la solicitante alega que , Nació en fecha 17 de Abril de 1980, en la Población de Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre; que es hija de O.A.M.F. y de I.D.C.R., pero que fue presentada en la prefectura del Municipio Ribero, Parroquia Rendón del Estado Sucre en el año 1981, partida de nacimiento N° 42; pero dicha partida no se encuentra asentada en los libros respectivos llevados por la prefectura del Municipio Ribero, Parroquia Rendón del Estado Sucre, ni tampoco en los libros duplicados, como se evidencia de las constancias de nacimientos expedida por la prefectura de la parroquia Rendón, Villa Frontado ( Muelle de Cariaco), y la certificación expedida por el Registrador Principal del Estado Sucre anexadas al expediente; finalmente solicitó la admisión de la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, en virtud a lo señalado en el artículo 501 Código Civil (Derogado por la Ley Orgánica de Registro Civil), en concordancia con el articulo: 768 del Código de Procedimiento Civil.- Y siguiendo los criterios doctrinarios y Jurisprudencias transcritos, así como las normas mencionadas y de los hechos expuestos por la solicitante en el escrito de solicitud, permiten a esta Juzgadora afirmar, que nos encontramos ante un caso de FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL CON RESPECTO DE LA ADMINISTRACCION PUBLICA, por disposición propia de la Ley, que hace al operador de justicia excluyente para conocer del presente asunto, y así debe ser declarado en el dispositivo del presente fallo.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara LA FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL CON RESPECTO DE LA ADMINISTRACCION PUBLICA, en la solicitud de INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO formulada por la ciudadana: EGLIS M.M.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-16.696.368, domiciliada en la calle Principal, Sector Palo Sano, N° 24; Muelle de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: F.R., titular de la cédula de identidad N° V-2.777.062, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 16.273.-

Asimismo se ordena remitir inmediatamente, mediante oficio, el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de su consulta, tal y como lo establecen los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, suspendiéndose el presente proceso.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ribero del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de 2013. Años 203° y 154°.

LA JUEZ PROVISORIA

Abg. Y.G.M.S..

LA SECRETARIA ACC.

Abg. DINOSKA MAZA MEDINA

NOTA: En esta misma fecha, previo requisito de Ley y siendo la 10:00 a.m. se publicó la anterior sentencia. Previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-

LA SECRETARIA ACC.

Abg. DINOSKA MAZA MEDINA.

Materia; Civil Personas.

Sentencia Definitiva.

Exp. N° 2.013-1333.-

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