Decisión nº 483 de Juzgado del Municipio Ayacucho de Tachira, de 18 de Abril de 2008

Fecha de Resolución18 de Abril de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Ayacucho
PonenteLady Niño Soto
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

ESTADO TACHIRA

JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN J.D.C., 18 DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO-

197º y 148º

Expediente Nº 1213-08

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Demandante:

E.D.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.348.375, domiciliada en la Calle N° 1-61 Barrio Urdaneta San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de su hijo: …..-

B.- Parte Demandada:

E.T.Z.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 9.348.214, con domicilio en la calle Falcón vía Azar, punto de referencia al lado de Ferre campo, Municipio Caribana, Punto Fijo, Estado Falcón.-

APODERADOS JUDICIALES: ABG. EUDOMAR PARRA MENDOZA y L.C.M.D., titulares de las cédulas de identidad Números V- 16.259.164 y V- 9.344244 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 124.863 y 124.229, respectivamente, con domicilio procesal en la calle 4, casa N° 10-24, San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

Motivo: Fijación de Obligación de Manutención.

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración sucinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:

Se inicia el presente procedimiento con ocasión de solicitud de fijación de obligación de manutención interpuesta por la ciudadana E.D.R.C., ante la Defensoría de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, según oficio N° 033-2008, mediante la cual solicita sea fijado el monto correspondiente a obligación de manutención por la suma de quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 1.500,00), mensuales a favor del niño: …..-

El día 13 de marzo del 2.008, se admitió el procedimiento de Fijación de Obligación en cuestión, ordenándose la Citación de la parte demandada, librándose la correspondiente comisión para la práctica de la citación y se acordó la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público respectivo.-

En fecha 17 de marzo de 2008 la parte demandada E.T.Z.P., se dio por citada en la presente causa para el Acto Conciliatorio respectivo.

En fecha 18 de marzo de 2008 la parte demandada ciudadano E.T.Z.P., consignó Poder Especial donde constituyó como apoderados a los Abogados Eudomar Parra Mendoza y L.C.M.D..

Siendo la oportunidad del acto conciliatorio, el mismo no se pudo efectuar por cuanto el demandado de autos no compareció en forma personal sino a través de Apoderado Judicial Abogado Eudomar Parra Mendoza, por lo que el apoderado pasa a dar contestación a la demanda por separado; escrito que consignaron los coapoderados judiciales en donde negaron y contradijeron los montos demandados por ese concepto por ser una suma excesiva y no apegado a la capacidad económica de su mandante.

Al folio 19 corre inserto auto donde se toma como apoderados judiciales del demandado a los abogados Eudomar Parra Mendoza y L.C.M.D., ya identificados.

En fecha 27-03-08 el Abogado Eudomar Parra Mendoza, solicitó copia certificada del expediente.

En fecha 01-04-08 el Tribunal ordenó expedir las copias solicitadas por el Abogado Eudomar Parra Mendoza.

Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas donde consignaba recaudos probatorios de sus alegatos agregado a los autos en fecha 02-04-08 obrante a los folios 22 al 82.

En fecha 03 de abril del 2.008 el Abogado Eudomar Parra Mendoza, solicito nuevamente al Tribunal copias del expediente.

En fecha 04 de abril de 2008 la ciudadana E.D.R.C., consigno Estado de Cuenta del Banco Venezolano de Crédito y copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana F.M.P.M..

En fecha 04 de abril de 2008 el Tribuna dictó auto ordenando expedir las copias solicitadas al Abogado Eudomar Parra.

Al folio 88 en fecha 07 de abril de 2008, el Tribual admitió las pruebas promovidas por la ciudadana EILLEN DELIANA ROJAS CASTRO.

Al folio 90 en fecha 14 de abril de 2008,se dicto auto en el cual se difiere el lapso para dictar sentencia por ocho (08) días, por aplicación analógica del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de abril del año 2008 el Tribunal acordó expedir las copias certificadas solicitadas por el Abogado Eudomar Porras.

Procede esta sentenciadora a resolver la presente causa y en tal sentido observa que de pleno derecho:

El Artículo 365: “… La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

Que la finalidad que persigue la ley es regular con sencillez la materia relativa al ejercicio de derechos y garantías, los deberes y responsabilidades, a establecer un supuesto que armonice el contenido de las mismas con el desarrollo del niño, reconociéndole de forma progresiva más potestades.-

Ahora bien concatenando las disposiciones legales supra citadas con las actuaciones que rielan en autos, quien aquí resuelve acota, en el caso de autos fue demostrado con la Copia Simple del Acta de Nacimiento, corriente en autos al folio 02, así como en copia simple de exámenes médicos que certifican que la solicitante se encuentra embarazada y que relacionando esos exámenes con el acta de matrimonio que riela inserta al folio 3 hay certeza que el bebé por nacer fue procreado dentro del matrimonio, por lo que posee cualidad tal demandado para ser parte del presente procedimiento, así como también quedó establecida la filiación materna de la actora y éstos, tal como lo prevé la ley que regula la materia:

Artículo 366: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”

De las pruebas aportadas por la parte actora se infiere que el demandado de autos posee capacidad económica para sufragar la obligación de manutención demandada ya que hay copia simple de acta constitutiva de “Cooperativa de Servicios Múltiples Funerarios 180” donde se evidencia que el demandado de autos funge como Presidente de la misma, documentación ésta que no fue impugnada por el demandado ni por sus apoderados judiciales, por lo que se les da pleno valor probatorio. Y así se decide.

En cuanto a las denuncia penales que formulara la actora en contra del demandado y sus contenidos, por cuanto las mismas no aportan nada al presente procedimiento ni es objeto de la controversia, se desestiman las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Por lo que respecta a las facturas y copias que determinan los gastos que tiene el beneficiario así como la manutención del bebé por nacer, por cuanto tampoco fueron impugnados por el demandado se les da pleno valor probatorio. Y así se decide.

Con respecto a las pruebas referentes a estado de cuenta y copia de una cédula de identidad consignado por la actora y que rielan a los folios 85 y 86 por pertenecer a un tercero que no forma parte del proceso se desechan por impertinentes. Y así se deciden.

Que quien aquí juzga decide conforme al:

Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación de manutención se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…” Subrayado propio.

Al respecto está juzgadora toma en cuenta lo dejado sentado por la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal que señala: “Los jueces encargados de tomar decisiones deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando por todos los medios de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de meros formalismos…”

En consecuencia y en base a la normativa señalada es necesario e imperativo que éste órgano jurisdiccional garantice los derechos y el interés superior del niño, niña y adolescente más la supremacía de éstos por lo que se fija por concepto de Obligación de Manutención la suma de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE FUERTES (Bs. F. 614,79) mensuales y una cuota extraordinaria para los meses de Agosto y Diciembre de UN MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 1229,58).- Así mismo, se le advierte al demandado de marras, que la Obligación de Manutención aquí establecida deberá ser pagada conforme a lo previsto en el artículo 374 ejusdem, so pena de incurrir en atraso injustificado conforme a lo pautado en el artículo supra citado; y así se decide.-

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