Decisión nº 33-2014 de Juzgado del Municipio Pedraza de Barinas, de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado del Municipio Pedraza
PonenteJorge Luis Peña
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 24 de febrero de 2014.

Años: 203° y 154°.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, presentada en fecha 16-01-2014, por la ciudadana: EILING NUMIDIA PEÑA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.715.301, domiciliada en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistida por la profesional del derecho M.M.E.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.261.390, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.432; mediante la cual solicita la declaración de únicos y universales herederos de la difunta E.C.C.G., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.591.483, fallecida el día 22 de septiembre del 2013, a las 07:05 p.m., en el Hospital “Doctor L.R.” de la Ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, según consta en copia certificada de acta de defunción Nº 1337 de fecha 22-09-2013, emitida por la Prefectura de la Parroquia C.d.J., Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 13-01-2014, cursante al folio 03 con su respectivo vuelto de la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En fecha 28 de enero de 2014, comparecieron por ante este Tribunal a rendir declaraciones testifícales las ciudadanas: M.C.Z.M., venezolana, mayor de edad, de cincuenta y seis (56) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.181.160, domiciliada en la avenida 3, esquina de la calle 3, casa Nº 2-66, sector El Silencio, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas y C.R.G., venezolana, mayor de edad, de setenta y nueve (79) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.246.409, domiciliada en la avenida 3, con calle 21, casa Nº 20-70, sector Queniquea, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; quienes afirmaron constatarles los siguientes hechos: que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana: Eiling Numidia Peña Camacho, desde hace veintitrés (23) años aproximadamente y a la difunta E.C.C.G., que falleció en el Hospital L.R. en la Ciudad de Barinas por la causa antes mencionada, que estaba domiciliada en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, que sus únicos y universales herederos son los cuatro hijos que dejó, ciudadanos: Eiling Numidia Peña Camacho, Mervyn Gromair Peña Camacho, Alexya C.P.C. y Goveyda Adalgeth Peña Camacho y que no tuvo otros hijos adoptivos.

Dichas testimoniales se adminiculan a las siguiente documentales:

  1. Copia certificada del acta de defunción, correspondiente a la ciudadana: E.C.C.G., signada con el Nº 1337 de fecha 22-09-2013, emitida por la Prefectura de la Parroquia C.d.J., Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 13-01-2014, cursante al folio 03 con su respectivo vuelto de la presente solicitud; respecto a esta documental se les otorga pleno valor probatorio por contener documento público emanado de autoridad competente, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

  2. Copias certificadas de las actas de nacimientos, correspondiente a los ciudadanos: Eiling Numidia Peña Camacho, Mervyn Gromair Peña Camacho, Alexya C.P.C. y Goveyda Adalgeth Peña Camacho, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.715.301, V-9.363.847 y V-10.555.386, V-10.559.783, respectivamente, signadas con los Nros. 72, 795, 1304 y 171, de fechas 31-12-1972, 14-08-1968, 07-11-1969 y 31-01-1971, emitidas por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 27-12-2013, 14-11-2013, 05-11-2013 y 14-11-2013, cursantes a los folios 05, 07, 09 y 11 con su respectivo vuelto de la presente solicitud; respecto a estas documentales se le otorga pleno valor probatorio por contener documento público emanado de autoridad competente, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

  3. Copias simples de las cédulas de identidad correspondientes a la difunta E.C.C.G. y a los ciudadanos: Eiling Numidia Peña Camacho, Mervyn Gromair Peña Camacho, Alexya C.P.C. y Goveyda Adalgeth Peña Camacho, antes identificados, cursante a los folios 04, 06, 08, 10 y 12, a las cuales se les otorga valor probatorio por cuanto constituyen documento idóneo de identificación de los ciudadanos venezolanos, conforme al artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Así se decide.

Así mismo, consta que el cartel de emplazamiento librado en fecha 21 de enero de 2014, fue debidamente publicado en “El Diario de Los Llanos”, el día 29 de enero de 2014, el cual fue consignado mediante diligencia suscrita en fecha 29-01-2014, por la parte solicitante, asistida por la abogada M.M.E.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.432, cursante al folio Nº 23, siendo agregado a los autos en la misma fecha, sin que hayan comparecido terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud.

En consecuencia, la presente declaración de únicos y universales herederos es procedente en derecho, razón por la cual este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808 y 825 del Código Civil, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante: E.C.C.G., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.591.483, a los ciudadanos: EILING NUMIDIA PEÑA CAMACHO, MERVYN GROMAIR PEÑA CAMACHO, ALEXYA C.P.C. Y GOVEYDA ADALGETH PEÑA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.715.301, V-9.363.847 y V-10.555.386, V-10.559.783, respectivamente, en su condición de hijos de la difunta, antes identificada.

Se dejan a salvo los derechos de terceros, expídanse copias certificadas del presente expediente, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, siendo carga de los solicitantes proveer los emolumentos respectivos.

Certifíquese copias de la presente decisión de conformidad del artículo 248 ejusdem; una vez cumplido lo anterior, devuélvase original con sus resultas a la parte solicitante, de acuerdo con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la independencia y 154º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.L.P.. La Secretaria,

Abg. J.A.B..

En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

Conste,

La Secretaria.

Sol Nº. 1402.

Sent Nº 33 -2014.

JLP/ opm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR