Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

En el día de hoy, Lunes cinco de Noviembre del año Dos mil siete (2007), siendo las ocho y treinta de la mañana, día y hora fijado por este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez, abogada A.C.S.M. en compañía de su secretario Abogado N.V., se trasladó y constituyó, previa habilitación del tiempo necesario con el abogado D.I.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 67.956, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, con la finalidad de llevar a cabo la práctica de la medida de ENTREGA MATERIAL y EMBARGO EJECUTIVO, decretada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha once de Octubre del año dos mil siete, con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara el ciudadano F.M.M.B., en contra del ciudadano J.L.M.G., sobre un apartamento de dos plantas distinguido con la letra C, Edificio número 30-01, ubicado en el sitio denominado, Barrio I.M.A., sector las Torres, calle Carbonell, entre pasaje 15 y 16, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, de igual forma se hizo acompañar por el Consejero de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador, abogado M.Á.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 12.912.246 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.997, para que coadyuve al Tribunal en la práctica de la medida, ya que en el inmueble presuntamente habitan niños, todo ello a fin de dar cumplimiento al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Seguidamente este Juzgado deja constancia de que constituido a las puertas del inmueble identificado anteriormente, procedió a efectuar los toques de Ley, y no responde persona alguna al llamado, por lo que designa como cerrajero al ciudadano V.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.170.595, que bajo fe de juramento aceptó el cargo en él recaído, luego de prestar el juramento de ley, este Juzgado a solicitud de la parte accionante, le ordena que proceda a la apertura del inmueble. Seguidamente luego de abierta la puerta que da acceso al inmueble este Tribunal recorre el mismo y deja expresa constancia que no encontró dinero, joyas, títulos valores, así como tampoco medicinas de récipe morado, ni sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, sino algunos bienes, por lo que designa y juramenta a los auxiliares de justicia identificados a continuación, como Depositaria Judicial a la Firma Comercial “LA R.C.”, Compañía Anónima representada por el ciudadano J.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.614.946 y como perito avaluador a la ciudadana M.B.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.999.383, quienes estando presentes, aceptan el cargo en ellos recaídos y prestan el juramento de ley. Este Tribunal le hace saber a los intervinientes de la medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que en resguardo del legitimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos consagrado en los artículos 26, 257 y 49 ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concede una hora al accionado y/o terceros interesados, a los fines de que se hagan presentes y lleguen a un acuerdo o medio alternativo con el apoderado judicial actor, a fin de resolver sus conflictos e intereses y no sea el Órgano Jurisdiccional quien lo haga, el cual lo hará de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte del accionante. Para ello este Juzgado Ejecutor, insta al apoderado judicial actor, a que se comunique telefónicamente con el demandado, ya que éste le manifestó al Tribunal que tenía el teléfono del accionado. Vencido el plazo concedido por este Juzgado Ejecutor y no habiendo comparecido el accionado y/o terceros interesados, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, la Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa al accionado y/o posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el tiempo concedido por este Tribunal Ejecutor a favor del demandado. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, concediéndole la palabra al apoderado judicial de la parte actora, quien expone: “Solicito al Tribunal Ejecutor que se lleve a cabo la practica de la medida de entrega material, acordada por el comitente, sobre el inmueble descrito en autos. Es Todo”. Oída la exposición anterior, este Juzgado acuerda conforme dicha solicitud materializando la presente medida, con todas las formalidades de la ley. Así se decide. Seguidamente el Tribunal le ordena a la perito avaluador designada a que realicen un inventario y avaluó prudencial de los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble marras, quien de seguidas expone: “En el inmueble objeto de la medida de ENTREGA MATERIAL, se encontraron los siguientes bienes muebles, que se identifican a continuación: 1) Un juego de recibo compuesto por un sofá o poltrona de tres asientos, y dos poltronas en tela color beige. Bs. 200.000.oo. 2) Un juego de mesa plástica con su respectiva silla en plástico color verde. Bs. 50.000.oo. 3) Una lámpara con tres láminas en vidrio blanco y dorado. Bs. 30.000.oo. 4) Una cocina a gas color negro de cuatro hornillas marca Phillips. Bs. 100.000,oo. 5) Una nevera marca Condesa, color blanco. Bs. 200.000,oo. 6) Una lavadora marca Milatti, de colores blanco y negro. Bs. 200.000,oo. 7) Un DVD, marca Yamasaki, con su control remoto. Bs. 100.000,oo. 8) Un televisor color gris de 19 pulgadas, marca Phillips, serial número HC83460. 9) Un equipo de sonido marca, Sharp con dos cornetas, color gris y fieltro en su parte delantera. Bs. 150.000,oo. 10) Un ventilador de pie, sin la carcasa delantera, en aluminio y base color negro. Bs. 20.000,oo. 11) Un colchón matrimonial con su respectivo box-sprim. Bs. 150.000,oo. 12) Un colchón individual en tela color gris Bs. 80.000.oo. 13) Dos nintendo color gris. Bs. 80.000,oo. 14) Una mesa para televisión y otros equipos ya identificados, en madera, color claro de un espacio. Bs. 80.000.oo. 15) Una bañera plástica color verde Bs. 20.000,oo. 16) Dos barriles o bidones color verde y azul. Bs. 20.000.oo. 17) Un bidón pequeño color blanco. Bs. 10.000.oo. 18) Cinco cuñetes plásticos 4 blancos y 1 amarillo. Bs. 50.000,oo. 19) Un tobo plástico color rosado. Bs. 5.000,oo. 20) Diecisiete cajas y cinco bolsas, contentivo de ropa y objetos personales. Es Todo”. Acto seguido siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana, se hace presente la ciudadana C.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 17.203.119, acompañada de sus dos hijos, quien bajo fe de juramento manifiesta ser la pareja del accionado y a quien el Tribunal notifica e impone de la medida, este Juzgado Ejecutor insta al apoderado judicial de la parte actora y a la notificada, a que lleguen a un acuerdo o medio alternativo, que resuelva sus conflictos e intereses, señalándoles las ventajas del mismo. Una vez garantizado el derecho a la defensa a la notificada y/o terceros interesados, toma la palabra el apoderado judicial actor a fin de exponer: “La voluntad de mi cliente es no dar plazo por lo tanto solicito nuevamente a este Juzgado me sea practicada la medida de entrega material, entregándome el inmueble libre de personas y bienes, para dar por terminado el juicio ya que no voy a practicar la medida de embargo ejecutivo. Es todo.” Seguidamente toma la palabra la notificada y expone: “ Ya que el plazo que le solicité al abogado me fue negado, no me opongo a la medida y solicito a este Juzgado me permita llevar mis bienes a mi propia guarda, administración, custodia e inventario a un deposito de una amiga en la Calle Bolívar. Seguidamente toma la palabra el representante de la Lopna, abogado M.L., quien expone: “Actuando de conformidad a los artículos 7 y 8 de la Lopna, que prevé los principios del interés superior del niño y la prioridad absoluta, se constata que en el inmueble donde se ejecuta la medida de Entrega Material, residen dos niños, que acompañaban a su madre, durante la practica de la medida, durante el procedimiento se garantizó que no se vulneraran sus derechos y garantías, entre ellos: derecho a su integridad personal, derecho de ser cuidados por sus padres y en una familia, derecho a un nivel de vida adecuado, previstos en los artículos 25, 26, 30 y 32, ejusdem. En tal sentido se procede a responsabilizar a su madre, plenamente identificada en autos, a fin de velar por el cuidado, educación, alimentación del niño, niña y adolescente, actuando de conformidad con el artículo 160, literal “A”, en concordancia con el artículo 126 literal “C” de la Lopna. En este estado este Juzgado, acuerda conforme la solicitud de la notificada a la dirección suministrada y por lo antes expuesto y haber corroborado el Tribunal que se encuentra en el inmueble objeto de la medida, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, materializa medida de ENTREGA MATERIAL, sobre un apartamento de dos plantas distinguido con la letra C, Edificio número 30-01, ubicado en el sitio denominado, Barrio I.M.A., sector las Torres, calle Carbonell, entre pasaje 15 y 16, Parroquia Sucre, Municipio Libertador y lo coloca en posesión material real y efectiva, libre de personas y bienes, del abogado D.I.R.G., quien bajo juramento, guarda, custodia, administración y defensa, lo recibe conforme a nombre del ciudadano F.M.M.B.. Las llaves del inmueble de marras, fueron entregadas al abogado D.I.R.G.. Con respecto a la declaración del apoderado judicial actor en el que el abogado desiste del Embargo Ejecutivo, este Juzgado acuerda la solicitud y ordena remitir al Tribunal de la Causa la presente comisión. Este Juzgado dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil y artículo 70 in fine de La Ley Orgánica del Poder Judicial. Los bienes de la notificada fueron transportados por el ciudadano G.A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.226.796, con sus ayudantes, en un camión Marca Chevrolet, Color beige, Placa 55AMAT, Serial CCE62HV219409, designado por la Depositaria Judicial. Se ordena librar y fijar a la puerta del inmueble de marras, cartel de notificación al accionado y/o terceros interesados, participándole la practica de la medida. Leída como ha sido el acta, se da por terminada y no habiendo observación alguna, se procede a firmar por los intervinientes, dejando constancia que durante la práctica de esta medida no se violaron derechos ni Garantías Constitucionales y que las firmas que suscribirán esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción. Se ordena agregar al copiador de actas, que reposa en el archivo del Tribunal copia certificada de la misma. Este Tribunal, deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, de conformidad a lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de Febrero de 2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente siendo las diez y treinta de la mañana, este Juzgado regresa a su sede. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.

La Juez

Dra. A.C.S.M..

Apoderado Judicial Actor

Abg. D.I.R.G.

El Consejero de Protección

Abg. M.L.

Depositario Judicial

JESÙS A.M.

Perito Avaluador

M.B.E.

El Cerrajero

V.R.

Conductor del Camión

G.M.

La Notificada

C.M.

El Secretario

Abg. N.V.

Comisión 132-07

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