Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 16 de Julio de 2007

Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoObligación Alimentaria

En el día de hoy Lunes dieciséis de Julio del año Dos mil siete, siendo las nueve y treinta de la mañana, día y hora fijado por este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez, abogada A.C.S.M. en compañía de su secretario abogado N.V., se trasladó y constituyó, jurada la urgencia del caso, con la abogada MILLARCA C.M.C., titular de la cedula de identidad número 6.818.081 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 108.207, en su carácter de representante legal y madre de la niña A.V.F.M., a fin de dar cumplimiento a la comisión decretada, en fecha 24/01/2.007, al oficio 1845 de fecha 07/06/2007, a la sentencia de fecha veintiséis (26) de Junio del año dos mil uno, y al oficio N° 34173, de fecha 02 de Octubre de 2001, en la que se ordena la retención de 36 mensualidades correspondientes a la Obligación Alimentaria de la niña A.V.F.M., en razón de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) cada una, sobre las prestaciones sociales, que alcanza la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.880.000,oo), asimismo la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 80.000,oo), correspondiente al mes de agosto por concepto de gastos de uniformes y útiles escolares, que arroja la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 240.000,oo) y la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), correspondiente al mes diciembre por concepto de gastos de fin de año, que suma la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), todo con motivo del juicio que por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoara la ciudadana MILLARCA C.M.C., en contra del ciudadano P.J.F.R., titular de la cédula de identidad número, V-9.285.075, en su carácter de Capitán de la Guardia Nacional. Seguidamente deja constancia que este Tribunal se constituye en la siguiente dirección: Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), Gerencia de Bienestar Social, ubicado en los Próceres al lado del Circulo Militar, Caracas y deja constancia de que constituido a las puertas de la dirección supra indicada, procedió a efectuar los toques de Ley, siendo atendido su llamado por una persona de sexo masculino, a quien luego de serle indicado el motivo de la constitución del Tribunal, procedió de seguidas a permitir el ingreso de los integrantes del Juzgado y de las personas acompañantes de esta actuación, al interior del inmueble. El Tribunal deja constancia de que una vez en el interior del inmueble, ésta persona se identificó como el Capitán del Ejercito BENCOMO F.J.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 12.797.978, en su carácter de Jefe de Departamento de Pensiones del I.P.S.F.A, telefono 0212-6092309. Asimismo se le indicó que debía comunicarse telefónicamente con el accionado para que se hiciera presente en este acto, por lo que solicitó un lapso de tiempo prudencial, a los fines de que esto ocurriera, lapso este que se le concedió conforme a lo establecido en los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal le hace saber al notificado y a los intervinientes de la medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos, consagrados en los artículos 26, 257 y 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concede media hora al notificado, en nombre de su representada, para que lleguen a un acuerdo o medio alternativo con la parte actora, a fin de resolver sus conflictos e intereses y no sea el Órgano Jurisdiccional quien lo haga, el cual lo hará de no haber acuerdo entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte de la accionante. El Tribunal insta al notificado en nombre de su representada y a la parte actora, de conformidad a lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que estudien un medio alternativo que resuelvan sus conflictos informándoles las ventajas del mismos, y señalándoles que de no haber acuerdo y exista insistencia en la ejecución de esta medida por parte de la accionante, este Juzgado comenzará a efectuar la presente medida. Vencido el plazo concedido por este Juzgado Ejecutor, para la practica de la medida lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, la Juez debe haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado y/o posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el tiempo concedido por este Tribunal Ejecutor a favor del accionado. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, concediéndole la palabra a la abogada MILLARCA MARQUEZ, antes identificada, quien expone: “Solicito al Tribunal Ejecutor que se lleve a cabo la practica de la medida por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a favor de mi hija, señalada en el cuerpo de la comisión y en la sentencia de fecha 26 de Junio del año 2.001, dictada por el Tribunal de la causa, insto en este acto a la Institución IPSFA, proceda con la mayor celeridad a efectuar los trámites pertinentes para dar cumplimiento a la referida sentencia sin mas retardo, ni dilaciones con el organismo correspondiente a la Guardia Nacional. Es Todo.” En este estado toma la palabra el notificado a fin de exponer: “En virtud de la solicitud hecha por la madre de la beneficiaria, se hicieron las averiguaciones y se constató que el 17 de Junio del 2.007, el componente de la Guardia Nacional, envía parte de la documentación de los tramites pertinentes, para realizar el pago de las prestaciones y a su vez el pago correspondientes para cumplir con la medida de embargo y se tomaran las medidas del caso y se oficiará a la Guardia Nacional a fin de que envíen los documentos faltantes, para cumplir con la comisión. Es Todo” Oídas las exposiciones anteriores, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, notifica al Capitán del Ejercito BENCOMO F.J.A., para que luego de la consignación de los recaudos faltantes, de cumplimiento al embargo preventivo señalada en la presente acta a fin de emitir cheque de gerencia por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.720.000,oo), que arrojan los siguientes conceptos a favor de la niña A.V.F.M., A) Retención de 36 mensualidades correspondientes a la Obligación Alimentaria de la niña supra identificada, en razón de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) cada una, monto que alcanza la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.880.000,oo). B) La cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), correspondiente al mes de agosto por concepto de gastos de uniformes y útiles escolares, que arroja la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 240.000,oo) C) La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), correspondiente al mes de diciembre por concepto de gastos de fin de año, que suma la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo). Este Juzgado dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, artículo 70 in fine de La Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 8 de al Ley Orgánica pata la Protección del Niño y Adolescente, concatenado con artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Leída como ha sido el acta, se da por terminada y no habiendo observación alguna, se procede a firmar por los intervinientes, dejando constancia que durante la práctica de esta medida no se violaron derechos ni Garantías Constitucionales y que las firmas que suscribirán esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción. Se ordena agregar al copiador de actas, que reposa en el archivo del Tribunal copia certificada de la misma. Este Tribunal, deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, de conformidad a lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de Febrero de 2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente siendo las doce y quince del mediodía, este Juzgado regresa a su sede, entregándosele copia del acta y mandamiento de ejecución al notificado, para su fiel y estricto cumplimiento. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.

La Juez

Dra. A.C.S.M..

Representante Legal Actora

Abg. MILLARCA C.M.C.

El Notificado

BENCOMO F.J.A.

El Secretario

Abg. N.V..

Com N° 018-07

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