Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 14 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

En el día de hoy, Lunes catorce (14) de Noviembre del año dos mil once (2011), siendo las nueve y treinta de la mañana, (9:30 a.m.), día fijado por este Juzgado Noveno Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez, abogada A.C.S.M. en compañía de su secretario Abogado N.V., se trasladó y constituyó, previa habilitación del tiempo necesario con el abogado HÈCTOR A.R.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 106.903, en su carácter de apoderado judicial de la parte ejecutante, con la finalidad de dar cumplimiento a la práctica de la medida de SECUESTRO, decretada por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintisiete de Octubre del año dos mil once (2011), con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la SOCIEDAD MERCANTIL TORRE SUR 25, C.A., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRACIÓN EDIFICIO J.V. C.A., por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010, a razón de TRECE MIL DOSCIENTOS SESENTA y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.13.263,70) por el sótano N° 1; CATORCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA y SIETE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.14.437,00), por el sótano N° 2; CATORCE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES EXACTOS (Bs.14.310,oo), por el sótano N° 3; CATORCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs.14.460,oo), por el sótano N° 4, sobre un inmueble constituido por cuatro (4) niveles subterráneos o sótanos, marcados con los N° 1, 2, 3, y 4, numerados en forma descendente, destinados a estacionamientos para automóviles, los cuales forman parte integrante del edificio “J.V. (CTV)”., ubicado en la Avenida Este Dos, cruce con Calle Sur 25, Sector Morelos, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, más la medida cautelar complementaria al secuestro, en el que se autoriza a la parte actora a que continúe prestando el servicio de estacionamiento a los usuarios del mismo, conforme al único aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal deja constancia que no se hizo acompañar por los auxiliares de justicia en virtud de que no era necesario el inventario de los vehículos estacionados en el inmueble para evitar un caos en el libre desenvolvimiento de los vehículos que entran y salen del estacionamiento, y que pudieren afectar gravemente los intereses legítimos de los usuarios y/o terceros interesados, del Edificio J.V. y sus alrededores. Seguidamente este Tribunal deja constancia de que constituido a las puertas del inmueble identificado anteriormente, se encontraba abierto y procedió a notificar a una ciudadana quien se identificó como J.C.K.A., de nacionalidad chilena, titular de la cédula de identidad número E-81.448.022, quien manifestó ser la encargada del estacionamiento a quien el Tribunal notificó e impuso de la medida quedando en cuenta de ello, permitiendo el ingreso de los integrantes del Juzgado y de las personas acompañantes en esta actuación al interior del inmueble. Asimismo procedió a notificar al ciudadano C.L.G.A., inscrito en el inpreabogado bajo el número 30.147, titular de la cédula de identidad número 3.660.749, a quien el Tribunal notificó e impuso de la medida, quien manifestó que va asistir a la ciudadana J.K.. Acto seguida la notificada expone: “ Quiero dejar constancia a la ciudadana Juez que además del libelo de demanda mediante el cual el Juzgado Décimo Primero de Municipio, decretó la medida de secuestro existen dos procedimientos similares, uno que le tocó conocer al Juzgado Octavo al cual fue admitido mas no fue decretada ninguna medida, y el otro que conoció el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio, admitido en fecha seis de Octubre del año 2011, y tampoco fue decretada ninguna medida, y a los cuales no se les dio impulso procesal por lo cual ambos procedimientos se encuentran perimidos y para intentarse nuevamente la demanda debió esperarse el tiempo que estipula la ley. Consigno los tres libelos de demanda en copia fotostática, así como igualmente consigno acta de asamblea de la Sociedad Mercantil Administración Edificio J.V., donde aparecen quienes son los socios de la misma. Es Todo”. Seguidamente toma la palabra el apoderado judicial de la parte actora, H.R., quien expone: “En este estado hago del conocimiento al Tribunal Ejecutor que la ciudadana J.C.K.A., previamente identificada no forma parte, ni tiene cualidad en el presente juicio, y menos aun quien dice ser su representante, quien no acredita su representación, ni de la ciudadana B.J., identificada en los documentos que consignó el prenombrado abogado, razón por la insisto en la falta de cualidad de la ciudadana y su abogado que consigna tales documentos, por lo cual solicito que los mismos sean desechados y no tomados en cuenta, por la impertinencia de los mismos. Es Todo”. En este estado, este Tribunal Ejecutor vistas y oídas las exposiciones de las partes intervinientes en esta actuación, observa lo siguiente: Del despacho de comisión que encabeza estas actuaciones, se constata que la misma está referida a la practica de la medida de SECUESTRO, decretada por el JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la Sociedad Mercantil TORRE SUR 25 C.A, en contra de la Sociedad Mercantil ADMINISTRACIÓN EDIFICIO J.V. C.A, y que se sustancia en el expediente signado con el N° AN3B-X-2011-000050, de la nomenclatura interna del Juzgado comitente, la cual recaerá en el inmueble señalado en el cuerpo de la comisión número 065-11, nomenclatura interna de este Juzgado. Ahora bien, debe dejar señalado este Juzgado Noveno Ejecutor, que del contenido de las exposiciones formuladas, las mismas no son competencia de los Tribunales Ejecutores de Medidas, la sustanciación, ni decisión de oposiciones o incidencias, que puedan surgir en el transcurso de la práctica de medidas cautelares o ejecutivas que hallan sido ordenadas y decretadas por el comitente respectivo, ya que de hacerlo, se estaría incurriendo en una extralimitación en sus funciones y se estaría vulnerando así el principio de la continuidad de la ejecución, en vista que la misma no puede ser detenida por motivos de controversias supervenientes, las cuales deben ser resueltas por el Tribunal Comitente. De igual forma este Órgano Jurisdiccional bajo la luz y acatamiento a la p.C. le concede a las partes y/o terceros interesados el Derecho a la tutela Judicial Efectiva (Artículo 26 C.R.B.V), que consiste en la posibilidad que tienen todos los ciudadanos de utilizar los órganos de justicia para defender sus derechos, atribuye de forma exclusiva y excluyente a los órganos judiciales la posibilidad de ejecución de sus sentencias, lo cual es la manifestación del poder jurisdiccional del Estado, teniendo la autoridad, la facultad incluso de utilizar la fuerza pública para ejecutar lo dispuesto en el dispositivo del fallo. El derecho a la igualdad (artículo 21 C.R.B.V), no es mas que el derecho equilibrado del conjunto de derechos y garantías de todas las personas naturales o jurídicas que intervienen en el proceso a quienes el juez deberá mantener sin preferencia ni desigualdades en un plano de correspondencia de derechos y deberes. El principio de Autonomía e independencia de los jueces respecto a los demás órganos del poder público (artículo 254 C.R.B.V). Asimismo, debe dejar sentado este Órgano Jurisdiccional, que respetando a las normas contenidas en los artículos 7, 26, 49 ordinales 1 y 3 y 257 de nuestra Carta Magna, en los cuales se consagran la supremacía constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva que los órganos jurisdiccionales deben garantizar a todo ciudadano involucrado en un proceso, al derecho a la defensa y al cumplimiento de los trámites procesales que necesariamente deben cumplirse en la dinámica del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, dejándose plasmado en autos que este Tribunal exhortó a las partes, la posibilidad de llegar a un arreglo que le fuera beneficioso a las partes, basado en los principios con rango constitucional del arbitraje, la conciliación, la mediación y cualquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, que no pudo ser posible. Ahora bien, conforme a lo establecido en los artículos 12, 15, 21, 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil y, artículo 11 y la parte in fine del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas, considera que los argumentos sostenidos por los exponentes, deben ser resueltos o decididos por el JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que es el Juez natural, que conoce del juicio que se ventila, por lo que este Órgano Jurisdiccional, debe acordar como en consecuencia, lo hace, que se continúe con la práctica de esta medida de secuestro, hasta su culminación y, así expresamente se establece. Se ordena agregar a los autos lo consignado por la notificada, en cincuenta y cinco (55) folios útiles, a los fines de que forme parte integrante de la comisión. En estado el apoderado judicial de la parte ejecutante, expone: “Solicito al Tribunal Ejecutor que se proceda a la materialización de la medida de secuestro, en las mismas condiciones decretada por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que sea designado el ciudadano M.A.S.F., titular de la cédula de identidad número 14.274.734, Depositario Judicial del inmueble objeto de la medida, tal y como lo indica el cuerpo de la comisión, y asimismo, que garantice la prestación del servicio del estacionamiento a los usuarios del mismo conforme lo indicó el tribunal de la causa. De igual forma quiero dejar constancia en nombre de mi representada, que una vez ejecutada la medida de secuestro, la parte actora, se compromete a respetar de manera integra, las relaciones contractuales que tiene la empresa demandada ADMINISTRACIÓN EDIFICIO J.V. C.A. con todos y cada uno de los propietarios de los vehículos, respetándole todas sus condiciones y prerrogativas hasta el vencimiento de sus contratos. Asimismo en nombre de mi representada señalo que se respetarán los derechos laborales de todos los empleados de la empresa a ejecutar, que se encargan de vigilancia y mantenimiento de los cuatro sótanos que forman parte del inmueble objeto de la medida manteniéndose así sus condiciones de trabajo de esos empleados. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la ejecutada, quien expone: “Como empleada de la empresa demandada, no tengo bienes que trasladar y entrego las llaves de la Oficina y del estacionamiento al Depositario designado Es Todo”. Acto seguido, lo procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida, con todas las formalidades de la ley. Así se decide. Una vez garantizado el derecho a la defensa a la ejecutada y/o terceros interesados, y por cuanto no estamos en ningún supuesto de hecho para que prospere la suspensión, y visto que el Tribunal se encuentra constituido en la sede del inmueble de marras, que concuerda con el aportado por el Juzgado de la causa, en el cuerpo de la comisión que se salvaguardó los derechos de terceros o cualquier interesado, incluso los derechos laborales de los trabajadores de la ejecutada, y los contratos suscritos por los usuarios del estacionamiento, garantizando el respeto y garantías Consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el ordenamiento jurídico, a fin de no causar daños a terceros, por prestar un servicio público, por lo antes expuesto, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SECUESTRA un inmueble constituido por cuatro (4) niveles subterráneos o sótanos, marcados con los N° 1, 2, 3, y 4, numerados en forma descendentes, destinados a estacionamientos para automóviles, los cuales forman parte integrante del edificio “ J.V. (CTV)”., ubicado en la Avenida Este Dos, cruce con Calle Sur 25, Sector Morelos, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, y designa como Depositario Judicial del inmueble al ciudadano M.A.S.F., titular de la cédula de identidad número 14.274.734, a nombre de la Sociedad Mercantil TORRE SUR 25 C.A, quien bajo juramento, guarda, custodia, administración y defensa, lo recibe conforme, a nombre de la Sociedad Mercantil TORRE SUR 25 C.A, quien seguirá prestando el servicio de estacionamiento de manera ininterrumpida a los usuarios a partir de la presente fecha, tal y como lo indica el cuerpo de la comisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Este Juzgado dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil y artículo 70 in fine de La Ley Orgánica del Poder Judicial. Se ordena librar y fijar a la puerta del inmueble de marras, así como en la entrada del Edificio J.V., donde se encuentran los ascensores cartel de notificación para participar a los usuarios y propietarios de vehículos que estacionan en el inmueble objeto de la medida la continuación del servicio y el respeto de sus relaciones contractuales, así como la continuidad de las relaciones laborables de los empleados de la ejecutada. Leída como ha sido el acta, se da por terminada y no habiendo observación alguna, se procede a firmar por los intervinientes de la medida, dejando constancia que durante la práctica de la misma, no se violaron derechos ni garantías Constitucionales y que las firmas que suscribirán en esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción. Se ordena agregar al copiador de actas, que reposa en el archivo del Tribunal copia certificada de la misma. Este Tribunal, deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, de conformidad a lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente siendo las doce del mediodía (12:00 m.), este Juzgado regresa a su sede, dejándose constancia que durante la práctica de la medida, se prestó el servicio de estacionamiento a los usuarios con absoluta normalidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez

Dra. A.C.S.M..

Apoderado Judicial de la ejecutante

Abg. HÉCTOR A.R.T.

Depositario del Inmueble

M.A.S.F.

La Notificada

J.C.K.A.

Abogado asistente de la Notificada

Abg. C.L.G.A.

El Secretario

Abg. N.V.

Comisión N° 065-11.

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