Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

203º y 154º

PARTE ACTORA: M.E.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.135.892, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.633, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: E.P.W., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.887.886.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.C.A. y BEYLA M.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.060 y 70.464, respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0890-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1C-V-2001-000083

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, de fecha 09 de abril de 2003, incoada por el abogado en ejercicio M.E.F.S. en contra de la ciudadana E.P.W. (folios 1 al 18). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 23 de abril de 2003 (folio 49).

Acto seguido, en fecha 20 de junio de 2003, el Alguacil del Tribunal estampó recibo de intimación debidamente firmado por la ciudadana intimada (folio 52).

En fecha 22 de julio de 2003, compareció la ciudadana intimada E.P.W., quien consignó escrito de contestación de la demanda (folios 56 al 64).

En fecha 31 de julio de 2003, el abogado intimante consignó escrito en el que promovió testigos y presentó conclusiones al caso (folios 70 al 75).

Luego, en fecha 13 de mayo de 2004, el Tribunal dictó auto ordenador del proceso, mediante el cual negó la admisión de la prueba testimonial promovida por la parte intimante y declaró que el presente procedimiento se encontraba en estado de sentencia (folios 93 al 94).

En reiteradas ocasiones, la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa, verificándose la última de ellas en fecha 03 de octubre de 2008 (folio 125).

En fecha 25 de abril de 2013, la parte intimada solicitó la aplicación del Control Difuso Constitucional en la presente causa (folios 127 al 133).

En fecha 09 de mayo de 2013, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.

En fecha 15 de mayo de 2013, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0890-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 137).

En fecha 14 de enero de 2014, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual esta juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 138).

Cumpliendo con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 14 de enero de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Así pues, mediante Nota de Secretaría de fecha 14 de enero de 2014, se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-

  1. Que intima a la ciudadana E.P.W. para que le pague las cantidades adeudadas por concepto de honorarios profesionales causados con ocasión de las actuaciones realizadas por él en el Expediente Nº 20.343 que cursa por ante este Tribunal.

  2. Que las actuaciones realizadas por él en tal expediente, fueron las siguientes:

    1) Escrito de contestación de la demanda que por Resolución de Contrato incoara AGROPECUARIA PALO GACHO, C.A. en contra de la hoy intimada, en la cual se interpuso tacha incidental contra uno de los documentos fundamentales y por último se reconvino a la actora de dicho proceso, en fecha 03/04/20002………………………Bs. 30.000.000,00

    2) Diligencia consignando escrito de formalización de la tacha incidental, de fecha 17/04/2002………………………………………………………Bs. 750.000,00

    3) Escrito de Formalización de la tacha incidental anunciada………Bs. 15.000.000,00

    4) Diligencia de fecha 07/06/2002, consignando escrito de promoción de pruebas y documentales…………………………………………………Bs. 750.000,00

    5) Escrito de pruebas, tanto del juicio de Resolución de Contrato, como de la Reconvención, así como de la Tacha de Falsedad Incidental……………………………………………………………………Bs. 17.750.000,00

    6) Diligencia de fecha 10/06/2002 consignando escrito de promoción de documentos públicos………………………………………………………Bs. 750.000,00

    7) Escrito de promoción de documentos públicos…………Bs. 10.000.000,00

  3. Que los motivos que lo llevaron a determinar los montos estimados por dichas actuaciones fueron los siguientes: 1) constituyeron la columna vertebral del proceso, por cuanto sin ellos indefectiblemente la hoy intimada hubiese sido condenada, 2) la cuantía, tanto del juicio de resolución de contrato, como de la reconvención fue estimada en DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00), respectivamente, 3) las defensas y ataques utilizados por él fueron tan exitosas que produjeron en la parte actora la necesidad de promover y concretar doce (12) reuniones para llegar a un acuerdo y poner fin al juicio, 4) se debatieron dos puntos jurídicos: la tacha por falsedad incidental y la revocatoria unilateral de un contrato sinalagmático perfecto, 5) que es un abogado con más de diez (10) años de experiencia profesional, Magister Scientorum en Derecho Procesal Civil y Doctor en Ciencias Jurídicas, mención Constitucional, 6) la hoy intimada es una persona de reconocida solvencia económica, 7) que fue tal el esfuerzo para la recopilación de la información necesaria para la redacción del escrito de contestación, que le fue imposible materialmente atender algún otro cliente, 8) la actividad profesional comenzó en el mes de diciembre de 2001, 9) la responsabilidad que asumió fue representar judicialmente a la hoy intimada, 10) se requirió todo el tiempo que era necesario, 11) realizó todo el estudio, planificación y desarrollo de los medios de defensa y ataque, 12) en dichas actuaciones actuó como apoderado, y 13) la prestación de servicios se efectuó en el Área Metropolitana de Caracas y ocasionalmente en Caucagua, Estado Miranda.

  4. Que la intimada no ha cumplido con sus obligaciones y se encuentra en mora por haber revocado el poder con el cual actuaba, en fecha 14 de febrero de 2003, sin que hasta el presente momento, se le hayan sido cancelados sus honorarios profesionales.

    Todo por lo cual solicitó que se le pague:

PRIMERO

La cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales.

SEGUNDO

Las costas y costos del presente proceso.

TERCERO

Los intereses moratorios a la tasa máxima legal, contados a partir del momento de la revocatoria del poder hasta la fecha de su definitiva cancelación.

CUARTO

La indexación de las cantidades reclamadas, desde el momento en que nació su derecho, hasta el momento en que le sean efectivamente cancelados los honorarios profesionales reclamados.

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

  1. Rechazó y contradijo, tantos en los hechos como en el derecho, las pretensiones del intimante, razón por la cual se opuso al pago reclamado.

  2. Que durante el mes de octubre de 2001 contrató los servicios jurídicos del Escritorio Jurídico Molina y Asociados, donde le fue presentado el abogado hoy intimante, quien le dijo sería “el director del proceso” y le otorgó para su autenticación un poder, realizado en papel con membrete de su oficina, solicitándole su Nº de Inpreabogado, por cuanto él no encontraba su sello, siendo el mismo autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 66, Tomo 118 de los Libros respectivos, el cual fue entregado al abogado intimante, y que a todo evento opone para que se proceda a su exhibición o su reconocimiento.

  3. Que en fecha 20 de diciembre de 2001, en las oficinas del Escritorio Jurídico Molina y Asociados, procedió a cancelarles, de acuerdo a lo convenido telefónicamente, las sumas siguientes: 1) Cheque por UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), 2) DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) en efectivo, lo cual cubriría los honorarios de Abogado hasta la etapa de Informes, oportunidad y momento que nunca llegó.

  4. Que el 18/02/2002 revocó el poder otorgado, a sugerencia del abogado hoy intimante por cuanto presentaba un error en el apellido, por lo que en fecha 19/02/2002 procedió a otorgar un nuevo poder, revisado y visado por ella.

  5. Que en fecha 14/02/2003, luego de no tener noticias del Abogado intimante, ni de su socio, es que acudió al Tribunal de la causa, y se encontró con lo evidente y notorio, de que las pruebas nunca fueron evacuadas, las testimoniales se perdieron y el lapso de evacuación precluyó, sin que el abogado hoy intimante se hubiese presentado desde el 07/06/2002, lo que la llevó, con la urgencia del caso, a otorgar poder apud-acta al abogado A.R.Y., y quien sin más posibilidades en el proceso, luego de múltiples reuniones con la parte contraria, transó la causa, lo que representó una pérdida patrimonial considerable para su persona.

  6. Se opuso a todo evento al pago de la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00) y a la pretensión del intimante, por cuanto el pago de sus honorarios por los servicios prestados hasta la fecha 07/06/2002, fecha de su última diligencia, y momento a partir del cual abandonó sin razón alguna y sin notificarle, la causa en la que me representaba; fue cancelado en la oportunidad que le fue solicitado, y así solicitó sea declarado por el Tribunal.

  7. Que el intimante pretendió establecer una base para el cálculo de los honorarios reclamados, fundado en un hecho no cierto, calculado erróneamente, ya que la cuantía que prevaleció fue la Reconvención por la cantidad de CIENTO OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 108.000.000,00).

  8. Se opuso al pago de costas y costos, por cuanto se materializó el pago de los honorarios.

  9. Se opuso al pago de intereses moratorios por inexistentes y por cuanto deben calcularse desde el momento en que este Tribunal declare el derecho que se tiene a percibir honorarios adicionales a los cancelados, aunado al hecho de que los honorarios sujetos a retasa no conforman una suma líquida, razón por la cual, no pueden devengar intereses.

  10. Rechazó la importancia de los servicios, la cuantía del asunto, el éxito obtenido, la novedad o dificultad d los problemas jurídicos, la experiencia, la situación económica del cliente, la posibilidad de quedar impedido, la temporalidad de los servicios, la responsabilidad y el tiempo requerido aducidos por el intimante.

  11. A todo evento, se acogió al DERECHO DE RETASA.

-III-

DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Marcado “A” y cursante a los folios 76 al 78, copia simple de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 19 de febrero de 2002, bajo el Nº 44, Tomo 10 de los Libros respectivos. Al respecto, se observa que estamos ante la copia de un documento autenticado, la cual tiene pertinencia con el caso de marras, puesto que con la misma se demuestra que la ciudadana hoy intimada E.P.W. otorgó poder especial al Abogado Intimante M.E.F.. Visto esto y por cuanto el documento autenticado “…es redactado por el interesado y contiene lo que a él le interesa y puede ser tachado en su otorgamiento, el cual nace privado y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público…”, todo de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil, mediante la sentencia N° 000563 de fecha 26/09/2013, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Exp. N° 13-254, y que dicha copia no fue impugnada en cuanto a su veracidad respecto al original por la contraparte, esta Juzgadora acuerda darle valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.

  2. Marcado “B” y cursante a los folios 79 al 82, documento contentivo de Contrato de Transacción. Respecto a ello, esta Juzgadora observa que si bien estamos ante un documento de carácter privado, del mismo no se desprende elemento alguno que permita verificar la veracidad de dicho documento en cuanto a quien lo realizó. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se declara.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  3. Marcado “1” y cursante a los folios 65 al 66, copia simple de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador, el 18 de octubre de 2001, bajo el Nº 6, Tomo 118 de los Libros respectivos. En el presente caso, se aprecia que se trata de la copia de un documento autenticado. Visto esto y por cuanto el documento autenticado “…es redactado por el interesado y contiene lo que a él le interesa y puede ser tachado en su otorgamiento, el cual nace privado y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público…”, todo de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil, mediante la sentencia N° 000563 de fecha 26/09/2013, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Exp. N° 13-254, y que dicha copia no fue impugnada en cuanto a su veracidad respecto al original por la contraparte, esta Juzgadora acuerda darle valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil por cuanto de la misma se desprende que la ciudadana hoy intimada E.P.W. otorgó poder especial a los Abogados Intimantes M.E.F. y O.K.C.. Así se declara.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    En el presente juicio la litis quedó trabada, de una parte, por la demanda que por honorarios profesionales judiciales interpusiera el abogado M.E.F.S. contra la ciudadana E.P.W., reclamando la suma total de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00), por siete (7) actuaciones realizadas con ocasión de un juicio que se seguía en contra de la mencionada ciudadana, por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    De la otra parte de la trabazón, están los alegatos de defensa y oposición propuestos por la representación de la intimada E.P.W., que consisten: 1) En que los honorarios causados en dicho juicio fueron pagados en su debida oportunidad, mediante cheque y efectivo; 2) Que la última diligencia realizada por el abogado intimante fue en fecha 07/06/2002, momento a partir del cual abandonó sin razón alguna y sin notificarle, la causa en la que la representaba; y 3) Que a todo evento, se acogía al derecho de retasa.

    Planteada así la litis, esta Juzgadora observa que el artículo 22 de la Ley de Abogados reza lo siguiente:

    Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

    La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 [hoy día artículo 607] del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si sugiere, no excederá de diez audiencias.

    El derecho del abogado a cobrar honorarios por el trabajo profesional que realiza es incontrovertible, así lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia de nuestro M.T.: “…es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio…” (Sentencia N° 00959 de fecha 27/08/2004 de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Exp. N° 01-329, Caso: Hella M.F. y Otro contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.).

    Debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar los honorarios profesionales del abogado, pues éste, al elaborar un contrato, o realizar un trámite administrativo o una actuación judicial, lo hace porque alguien lo requirió a tales fines. De allí que, el abogado despliega su actividad y conocimiento porque un cliente requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración. Por lo tanto, se hace incuestionable que el abogado desarrolla su actividad profesional con ocasión de sus servicios cumplidos a un cliente, con quien establece una relación contractual y queda obligado a pagar los honorarios profesionales que efectivamente se causen.

    En virtud de ello, esta Juzgadora estima que para que los honorarios intimados hagan nacer un derecho de crédito a favor del abogado, es necesario que las actuaciones por él ofrecidas se realicen, para que tengan derecho a percibir esos honorarios, pues los mismos se justifican en su actividad expresa y positiva.

    Establecido lo anterior, esta Juzgadora considera oportuno hacer las siguientes consideraciones, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

    Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

    (Resaltado del Tribunal).

    En consonancia de lo anterior, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos de forma que debe contener toda sentencia, mencionándose en el ordinal 5° que toda sentencia debe contener “…decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas…”

    Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el Procedimiento Civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del Juzgador o Juzgadora, a los siguientes puntos: a) Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento a los no controvertidos por las partes; y, b) sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente; garantizando de esta forma, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, previsto el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En ese sentido, con relación a la existencia de las actuaciones que el abogado intimante afirma que lo hacen acreedor de los honorarios demandados, esta Juzgadora aprecia que, las mismas no forman parte de la materia controvertida en este juicio, a excepción de las dos (2) últimas actuaciones identificadas como: 1) Diligencia de fecha 10/06/2002 consignando escrito de promoción de documentos públicos y 2) Escrito de promoción de documentos públicos de fecha 10/06/2002; por cuanto no fueron desconocidas en su existencia en ninguna etapa del proceso por la parte intimada, constituyendo así un asunto no controvertido, el cual también es denominado como “hecho admitido”, el cual consiste en el hecho alegado por una parte y admitido por la otra. Más aún, cuando la parte intimada alegó que la última actuación efectuada por el abogado se llevó a cabo el 07/06/2002, fecha en la cual, a su decir, el abogado intimante abandonó la causa, sin razón alguna y sin notificarle.

    En ese sentido, el autor G.G.Q. señala que: “…Los hechos admitidos por las partes escapan de la esfera contradictoria en los procedimientos contencioso civiles, por lo que en atención al principio de celeridad procesal, no necesitan ser probados, pues estarían probándose hechos sobre los cuales recaen afirmaciones admitidas expresa o tácitamente, o bien alegadas en comunidad por las partes, (…) pues como lo expresa el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, los hechos sobre los cuales están de acuerdo las partes ‘no serán objeto de prueba’, pues es la ley la que le concede ese valor (non bis in idem) (…)”. (Objeto de la Prueba Judicial Civil y su Alegación. Caracas: Tribunal Supremo de Justicia, 2008, pp. 74-76).

    De conformidad con lo antes expuesto, y siendo que en el presente juicio, la ciudadana intimada se limitó a alegar el hecho extintivo de la obligación, es decir, el pago de las actuaciones hoy reclamadas, lo cual, en definitiva, no demostró en autos, no cumpliendo así con su deber, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dice “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”; y que tal como se estableció ut supra, el hecho admitido no necesita ser probado; esta Juzgadora considera que resulta procedente en derecho, el cobro de los honorarios profesionales de naturaleza judicial intimados en la presente causa, a excepción de las actuaciones identificadas como: 1) Diligencia de fecha 10/06/2002 consignando escrito de promoción de documentos públicos y 2) Escrito de promoción de documentos públicos de fecha 10/06/2002, las cuales fueron objetadas y negadas por la parte intimada, al afirmar que la última actuación realizada por el abogado intimante fue en fecha 07/06/2002 y, siendo que no consta en autos prueba alguna que demuestre la existencia de tales actuaciones, esta Juzgadora niega el pago de las mismas. Y así se declara.

    Ahora bien, esta Juzgadora advierte que, el alegato aducido por la parte intimada, con respecto a la cuantía que tomó en cuenta el abogado intimante para establecer una base, para el cálculo de los honorarios reclamados, no desvirtúa ni contraría el derecho a cobrar honorarios profesionales por parte del abogado, por cuanto es un alegato dirigido a objetar la estimación de los mismos, siendo que, la ciudadana intimada a todo evento, se acogió al derecho de retasa, que no es más que su derecho de que sean ajustados los honorarios estimados por el abogado con derecho a ellos.

    Determinado lo anterior, se observa que la parte intimante solicita los intereses de mora calculados a la rata que establece el Banco Central de Venezuela para el pago de las prestaciones sociales, sobre las cantidades reclamadas, a partir del 27/09/2010 fecha en la cual la parte demandada desistió del recurso de apelación y la corrección o indexación monetaria de las cantidades demandadas a partir del 27/09/2010 hasta el pago definitivo de las sumas reclamadas.

    Ahora bien, en lo que concierne a la condenatoria en costas solicitada por el abogado intimante, advierte esta Juzgadora que la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. ha establecido que “...en los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales no puede haber imposición de costas a la parte perdidosa, bien sea que se trate de costas del proceso o de costas derivadas de cualquier recurso ordinario o extraordinario que ésta haya intentado durante el decurso del juicio, porque ello daría lugar a que los procedimientos de este tipo se hicieran interminables o perpetuos, permitiendo que el abogado intimante pueda cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado...”, además de que tal posibilidad de perpetuar el derecho al cobro de honorarios profesionales por parte de los abogados, debido a la condenatoria en costas en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales debe ser rechazada, “...por ilógica, antijurídica y antiética...”. (Sentencia No. 0398, de fecha 11/08/2011, Exp. 2011-000201, Caso: R.P.M. c/ Yasdira J.L.V.d.P. y Otra, ratificada en sentencia Nº 000016 del 23/11/2012).

    Por lo antes expuesto, esta Juzgadora concluye que no procede la condenatoria en costas en el presente juicio por cobro de honorarios profesionales. Así se declara.

    En lo que respecta a los intereses de mora peticionados, este Tribunal debe señalar que su contraparte, en su escrito de oposición a la demanda procedió a rechazar los montos de las cantidades dinerarias estimadas por las actuaciones judiciales reclamadas por la parte intimante, acogiéndose a tal efecto al derecho de retesa contenido en el artículo 24 y siguientes de la Ley de Abogados, lo cual quiere decir, que dichos montos estarán sujetos a regulación por parte del Tribunal Retasador, quien deberá emitir tal pronunciamiento en la segunda fase o etapa ejecutiva del presente proceso especial de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, situación fáctica ésta que condiciona de manera futura la obligación de pago que ostenta la parte intimada, trayendo como consecuencia la iliquidez de la obligación de pago reclamada, y por ende, no cumple con la condición fundamental de “liquidez” necesaria para declarar al deudor en mora, resultando improcedente de esta manera condenar a la parte intimada al pago de los intereses de mora de una obligación condicionada en el tiempo, a una fase regulatoria que pudiera arrojar cantidades inferiores y por lo tanto un interés de mora variable en comparación a los montos señalados por la actora como adeudados en el libelo de la demanda. En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0128, de fecha 19/02/2004, Exp. 2003-0810, Caso: G.B.V. y Otros, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló:

    …Seguidamente debe determinarse entonces, si en el caso de autos estamos en presencia de una obligación morosa o no, y en tal sentido se observa: Señala la doctrina que la mora del deudor consiste en el retardo o tardanza culposa en el cumplimiento de la obligación y que tiene como condición de procedencia, la existencia de una obligación válida, lo que excluye a las obligaciones nulas, anulables o naturales; cierta, es decir, que el deudor conozca su existencia; líquida, porque en ella debe estar determinada la extensión de las prestaciones debidas; y exigible, en el sentido de haber sido contraída en forma pura y simple, sin estar sometida a término o condiciones suspensivas no cumplidas. Debe a.e.s.e. el presente caso la obligación objeto de la solicitud de intimación cumple con las condiciones señaladas para considerar al deudor en mora. En tal sentido, se observa que la obligación contraída no es natural, ni se evidencia de los autos que sea nula, por lo que debe reputarse como válida; además, resulta cierta, por cuanto no ha alegado la parte intimada que desconocía su existencia; sin embargo, con respecto a la liquidez de la obligación, se observa que en el presente caso la parte intimada se acogió al derecho de retasa contemplado en la ley, es decir, que puso en duda la estimación hecha por el demandante, con lo cual, hasta tanto no recaiga decisión definitivamente firme por parte de los jueces retasadores, no se sabrá a ciencia cierta la cantidad precisa objeto de la obligación, todo lo cual lleva a concluir entonces, tal y como señalara la decisión apelada, que en el presente caso, en este estado del proceso, la obligación es ilíquida o indeterminada

    Como consecuencia de lo anterior, no puede considerarse entonces al deudor como moroso.…

    (Subrayado nuestro).

    Así pues, en base al criterio jurisprudencial antes citado y aplicado al caso bajo estudio, esta Juzgadora considera que no es procedente el pedimento del abogado intimante consistente en condenar a la parte intimada al pago de intereses de mora. Así se declara.

    Por último, el abogado intimante pretende se acuerde la indexación monetaria de las cantidades reclamadas, desde el momento en que nació su derecho, hasta el momento en que le sean efectivamente cancelados los honorarios profesionales reclamados. Al respecto, observa esta Juzgadora que, si bien están dadas las circunstancias y cumplidos los extremos suficientes para acordar la corrección monetaria solicitada; no obstante, la misma resulta procedente desde la fecha de la admisión de la presente demanda (23 de abril de 2003) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela; y no como pretende el abogado intimante, ya que la indexación permite ajustar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda con el transcurso del tiempo y en el proceso, con la intención de mantener el reintegro exacto de la deuda y la adecuación de la moneda al valor actual. Así se declara.

    Con fundamento en los razonamientos que anteceden, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar parcialmente con lugar la presente acción. Y así se decide.

    -DE LA RETASA-

    En el escrito de contestación a la demanda la representación judicial de la parte intimada manifestó su voluntad de acogerse al derecho de retasa, y toda vez que este Tribunal declaró procedente en derecho el cobro de los honorarios profesionales intimados, y en virtud del derecho que le asiste a la parte demandada en la retasa de la estimación de los honorarios, se ordena que se establezcan los mismos por el juicio de retasa. Así se decide.

    En ese sentido, considera esta Juzgadora que para que el Tribunal de Retasa pueda cuantificar los honorarios estimados e intimados, la causa en la cual se producen los honorarios reclamados debe estimarse. Es precisamente esa cuantificación la cual va a permitir al Tribunal de Retasa en su caso, proceder a establecer si los honorarios estimados e intimados se encuentran dentro de los parámetros que la propia Ley establece y, en consecuencia, aplicar la retasa. Así lo ha establecido nuestro m.T.d.J. en Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº RC.00406, de fecha 08 de agosto de 2003, expediente Nº 01-187:

    (...) la Sala observa que de ninguna de dichas disposiciones puede interpretarse que el Juez que declara el derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados, está impedido de establecer el monto o cantidad que será objeto de una posterior retasa, en virtud de que tal derecho a la retasa, además de eventual, pues su ejercicio depende en principio de la sola voluntad del intimado, supone la tasación previa de los honorarios por parte del actor, que debe ser claramente determinada en la sentencia que los declara procedentes. Como el término retasa implica la tasación previa de los honorarios profesionales que debe ser reconsiderada a solicitud del intimado, el Juez que declara el derecho a cobrar tales honorarios reclamados debe fijar la cantidad que será objeto, en caso de así solicitarlo el intimado, de una nueva tasación o reconsideración, o de condena a ejecutar para el caso de que no se ejerza el derecho a retasarlos. Al respecto, esta Sala ha establecido de manera reiterada que es nula por indeterminación objetiva, la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado; debe ser cierto y reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, y de manera que exista el objeto sobre el cual ha de recaer la decisión a ejecutarse para el caso de que no se haya ejercido tal derecho.

    (Resaltado nuestro).

    De igual manera se ha pronunciado recientemente la misma Sala, en sentencia N° 235 de fecha 01/06/2011, con Ponencia de la Magistrada Isbelia J.P.V., dictada en el Caso: J.E.C.C. c/ C.U.V., Exp. N° 10-204, en la cual, entre otras cosas, se estableció lo siguiente:

    …El abogado debe afirmar en su demanda un monto por honorarios y la sentencia dictar una condena a pagarlos estableciendo dicho monto desde luego, de modo que la cosa juzgada se forma tan pronto como se dicta la decisión, de forma regular y uniforme sobre lo que la sentencia ha declarado, es decir, sobre el derecho reclamado, y sobre el monto sólo si no es ejercida la retasa.

    …Omissis…

    El fallo debe contener un dispositivo que incluya la referencia a un monto condenado a pagar sobre el cual se formará cosa juzgada, ya sea en los términos indicados en ese respecto por el fallo, si no se ha ejercido la retasa, o en los términos de la decisión que se produzca en la fase de retasa, si la misma se ejerció y desarrolló oportuna y legalmente. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: A.B.M. y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

    …Omissis…

    Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores...

    (Resaltado nuestro).

    En consecuencia, de conformidad con los criterios jurisprudenciales ut supra citados y en vista de que es nula por indeterminación objetiva, la sentencia que declare que el abogado tiene derecho al cobro de honorarios y no fije el monto de los mismos, ya que no puede ser indeterminado, es necesario que esta Juzgadora fije el monto, ya que el mismo servirá de parámetro para el Tribunal Retasador, habida cuenta que la intimada hizo uso de ese derecho. Y así se declara.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES interpuesta por el Abogado M.E.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.135.892, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.633, actuando en su propio nombre y representación, en contra de E.P.W., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.887.886. En consecuencia, se acuerda que el abogado intimante tiene derecho a cobrar los honorarios profesionales devengados con motivo de las distintas actuaciones por el efectuadas, objeto de estimación, las cuales se indican a continuación: 1) Escrito de contestación de la demanda que por Resolución de Contrato incoara AGROPECUARIA PALO GACHO, C.A. en contra de la hoy intimada, en la cual se interpuso tacha incidental contra uno de los documentos fundamentales y por último se reconvino a la actora de dicho proceso, en fecha 03/04/20002, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), hoy en día TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), 2) Diligencia consignando escrito de formalización de la tacha incidental, de fecha 17/04/2002, por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00), hoy en día SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00), 3) Escrito de Formalización de la tacha incidental anunciada, por QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), hoy en día QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), 4) Diligencia de fecha 07/06/2002, consignando escrito de promoción de pruebas y documentales, por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00), hoy en día SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00), 5) Escrito de pruebas, tanto del juicio de Resolución de Contrato, como de la Reconvención, así como de la Tacha de Falsedad Incidental, por la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 17.750.000,00), hoy en día DIECISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 17.750,00); y que no tiene derecho a percibir honorarios por: 1) Diligencia de fecha 10/06/2002 consignando escrito de promoción de documentos públicos y 2) Escrito de promoción de documentos públicos de fecha 10/06/2002.

SEGUNDO

No son procedentes los intereses moratorios solicitados.

TERCERO

Se acuerda la indexación monetaria de la suma que se estime por la retasa indicada en el particular PRIMERO del presente dispositivo, a los fines de preservar el valor de lo debido, mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda (23 de abril de 2003) hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, expediente N° 06-0445 (Caso: L.A.D.G.), cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar tales expertos, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO

Se ordena la REMISIÓN del presente expediente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas adjunto a oficio que se ordena librar, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de la prosecución del procedimiento por el juicio de retasa establecido en la Ley de Abogados.

QUINTO

Este Tribunal es del criterio de que los juicios de intimación y estimación de Honorarios Profesionales, no pueden generar nuevas costas procesales, pues ello acarrearía una cadena interminable de juicios relativos a tal concepto. En base a ello, no hay condenatoria en costas.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.S.M.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo la 1:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº 0890-12

Exp. Antiguo Nº AH1C-V-2001-000083

ASM/BA/YYRA

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