Decisión nº 298 de Juzgado del Municipio San Fernando de Apure de Apure, de 13 de Julio de 2005

Fecha de Resolución13 de Julio de 2005
EmisorJuzgado del Municipio San Fernando de Apure
PonenteEumely Sanchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

EXPEDIENTE: Nº. 2.001-2.539

DEMANDANTE: J.E.B.M.,

asistido por los Abogados HECTOR

S.P. y NABOR

JESUS LANZ CALDERON

DEMANDADO: CONSEJO LEGISLATIVO, ORGANO

DEL PODER PUBLICO DEL

ESTADO APURE

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

FECHA DE ENTRADA DEL

EXPEDIENTE: 04 DE MAYO DE 2.001

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 04 de Mayo de 2.001, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el ciudadano J.E.B.M., venezolano, mayor de edad, Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.768.301 y de este domicilio, asistido por los Abogados H.S.P. y N.J.L. CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo los N°s. 78.978 y 79.342 respectivamente, contra el CONSEJO LEGISLATIVO, ORGANO DEL PODER PUBLICO DEL ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal ciudadano J.O.P., (folios 1 al 10) con recaudos anexos (folios 11 al 17).

Expone el ciudadano J.E.B.M., que inició su relación laboral con el CONSEJO LEGISLATIVO, ÓRGADO DEL PODER PUBLICO DEL ESTADO APURE en el cargo de OBRERO el día 02 de Febrero de 1.996, hasta el 12 de Diciembre de 1.998, con una duración de DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES y TREINTA (30) DIAS, prorrogables sucesivamente, con un salario de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) mensuales.

Que dicho Ente gubernamental le adeuda los siguientes conceptos: Bono de Transferencia: Bs. 45.000,00: Antigüedad (A.R): 30 días = Bs. 15.000,00; Antigüedad (N.R): 120 días = Bs. 400.000,00; Intereses sobre Antigüedad: (21%) = Bs. 96.600,00; Preaviso: 60 días = Bs. 200.000,00; Antigüedad: 90 días = Bs. 300.000,00; Diferencia Salarial: Bs. 1.125.000,00; Vacaciones Vencidas Bs. 100.000,00; Vacaciones Fraccionadas: 22,50 días de salario = Bs. 75.000,00; Bonificación de Fin de Año: Bs. 350.000,00, Decreto Presidencial N°. 247 de fecha 29-06-94: 35 meses x Bs. 6.000,00 mensuales = Bs. 210.000,00; Bono Subsidio según Decreto Presidencial N°. 617, de fecha 11-04-95: 1050 días x Bs. 500,00 diarios = Bs. 525.000,00, para un total general de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.445.600,00), más la cantidad que resulte del cálculo de los Intereses sobre la Antigüedad del lapso 1.996- 1.998 ajustado al salario de Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 75.000,00) mensuales determinado mediante Experticia complementaria del fallo.

Invocó a su favor establecido en los Artículos 3, 10, 125, 174, 219, 223 y de la Ley Orgánica del Trabajo.

Estima la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.445.600,00), así como la Indexación Judicial según la Jurisprudencia Laboral.

Consta a los folios 22 y 23 del expediente que el ente demandado en la persona de su Presidente, fue legalmente citado en fecha 13-06-01.

Consta a los folios 24 y 25 del expediente que la Procuraduría General del Estado Apure fue debidamente notificada de conformidad con los Artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Apure en fecha 15-06-01.

Consta al folio 27 y vlto., del expediente, diligencia con recaudo anexo, estampada por el ciudadano J.O.P., mediante la cual confiere Poder Apud- Acta, a los Abogados E.A.R., L.S.A. y M.A.A., dicha diligencia y poder fueron recibidos y agregados a los autos en fecha 02-08-01 (folio 29).

Consta a los folios 30 al 56 del expediente, escrito con recaudos anexos (folios 57 al 86) contentivo de Cuestiones Previas Opuestas y Contestación a la Demanda, consignado por los Abogados E.A.R. y L.S.A., con el carácter de autos, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 02-08-01 (folio 87).

Consta al folio 90 y vlto., del expediente, diligencia estampada por el ciudadano J.E.B.M., mediante la cual confiere Poder Apud- Acta, a los Abogados N.J.L. CALDERON y H.S.P., dicha diligencia y poder fueron recibidos y agregados a los autos en fecha 21-09-01 (folio 91).

Consta al folio 93 del expediente, auto del Tribunal de fecha 12-04-02, mediante el cual declara vencido el lapso concedido a la parte demandante para que diere contestación a las Cuestiones Previas opuestas por la contraparte en el plazo indicado por el Artículo 64 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, y ordena Abrir una Articulación Probatoria de cuatro (4) días hábiles incluyendo el del presente auto.

Consta al folio 94 del expediente, diligencia con recaudo anexo (folios 94 al 102), estampada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual IMPUGNA el Poder Apud- Acta otorgado por el ciudadano J.O.P., a los Abogados E.A.R., L.S.A. y M.A.A..

Consta a los folios 103 al 112 del expediente, escrito de Pruebas con recaudo anexo (folio 113) presentado por los Abogados E.A.R. y L.S.A., el cual fue recibido y agregado a los autos en fecha 16-10-01 (folio 114)

Consta al folio 115 del expediente, auto del Tribunal de fecha 17-10-01, mediante el cual ordena practicar el computo de los días de Despacho transcurridos en la Articulación Probatoria, y practicado el mismo declara la misma en estado de Sentencia y se dijo “VISTOS”, (folio 116)

Consta al folio 117 del expediente, auto del Tribunal de fecha 17-12-01, mediante el cual la Abogada EUMELY J. S.M., se avoca al conocimiento de la causa como Juez Temporal del Juzgado del Municipio San Fernando.

Consta al folio 118 del expediente, auto del Tribunal de fecha 07-01-02, mediante el cual se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Consta al folio 119 del expediente, diligencia de fecha 06-05-02 estampada por el Abogado N.J.L..

Consta al folio 120 del expediente, diligencia de fecha 04-12-02, estampada por las Apoderadas Especiales de la parte demandada.

Consta al folio 121 del expediente, diligencia de fecha 20-02-03 estampada por el Abogado N.J.L..

Consta al folio 122 del expediente, diligencia con recaudo anexo, estampada por el ciudadano J.O.P., mediante la cual confiere Poder Apud- Acta, a las Abogadas, L.S.A. y M.A.A., dicha diligencia y poder fueron recibidos y agregados a los autos en fecha 20-03-03 (folio 124).

Consta a los folios del 125 al 133, Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en ocasión a las Cuestiones Previas opuestas por la parte demanda, las cuales fueron declaradas SIN LUGAR en fecha 06-05-03.

Consta a los folios 136 y 137 del expediente, Actas consignadas por el Alguacil de fecha 07-05- y 15-05-03, mediante las cuales deja constancia de haber notificado a las partes.

Consta a los folios 138 y 139 del expediente, diligencia de fecha 23-05-03, estampada por las Apoderadas Especiales de la parte demandada, mediante la cual APELAN de la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal, la cual fue recibida, admitida y agregada a los autos en la misma fecha (folio 140)

Consta al folio 141 del expediente, auto del Tribunal de fecha 28-05-03, mediante el cual OYE libremente la Apelación en un solo efecto devolutivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.

Consta al folio 142 del expediente, Acta del Tribunal de fecha 05-06-03, mediante la cual deja declara que siendo la oportunidad señalada para que tuviera lugar el acto de la Contestación de la Demanda y agotadas las horas para despachar, no compareció la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, ni persona alguna en su representación legal, de lo cual deja constancia expresa en autos.

Consta al folio 143 del expediente, auto del Tribunal de fecha 09-06-03, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda en el presente procedimiento, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio correspondiente.

Consta al folio 144 del expediente, diligencia de fecha 26-06-03, estampada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, la cual fue recibida y agregada a los autos en fecha 01-07-03 (folio 145)

Consta al folio 150 del expediente, auto del Tribunal de fecha 11-07-03, mediante el cual se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos, en la promoción y evacuación de las Pruebas, y practicado el mismo, fijo el decimoquinto (15) día de despacho incluyendo el del presente auto para que tenga lugar el Acto de Informes en el presente procedimiento (folio 151)

Consta a los folios 152 al 155 del expediente, escrito de Informes presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, el cual se agregó a los autos en fecha 08-08-03 (folio 156)

Consta al folio 157 del expediente, auto del Tribunal de fecha 11-08-03, mediante el cual declara vencido el lapso de Informes y de conformidad con lo establecido en el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil señala ocho (8) días para que la parte demandante presente sus Observaciones sobre los Informes de la parte demandada.

Consta al folio 158 del expediente, auto del Tribunal de fecha 25-08-03, mediante el cual declara vencido el lapso para que la parte demandante presentase las Observaciones sobre los Informes, y fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar Sentencia en el presente procedimiento.

Consta al folio 159 del expediente, diligencia estampada por el Abogado N.J.L. CALDERON.

Consta al folio 160 del expediente, diligencia estampada por el Abogado N.J.L. CALDERON.

Consta al folio 161 del expediente, diligencia estampada por el Abogado N.J.L. CALDERON.

M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que éste último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Bono de Transferencia: Bs. 45.000,00: Antigüedad (A.R): 30 días = Bs. 15.000,00; Antigüedad (N.R): 120 días = Bs. 400.000,00; Intereses sobre Antigüedad: (21%) = Bs. 96.600,00; Preaviso: 60 días = Bs. 200.000,00; Antigüedad: 90 días = Bs. 300.000,00; Diferencia Salarial: Bs. 1.125.000,00; Vacaciones Vencidas Bs. 100.000,00; Vacaciones Fraccionadas: 22,50 días de salario = Bs. 75.000,00; Bonificación de Fin de Año: Bs. 350.000,00, Decreto Presidencial N°. 247 de fecha 29-06-94: 35 meses x Bs. 6.000,00 mensuales = Bs. 210.000,00; Bono Subsidio según Decreto Presidencial N°. 617, de fecha 11-04-95: 1050 días x Bs. 500,00 diarios = Bs. 525.000,00, para un total general de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.445.600,00), más la cantidad que resulte del cálculo de los Intereses sobre la Antigüedad del lapso 1.996- 1.998 ajustado al salario de Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 75.000,00) mensuales determinado mediante Experticia complementaria del fallo, y así se declara.

Estimó la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.445.600,00)

En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, ni persona alguna en su representación legal, de lo cual el Tribunal mediante Acta de fecha 05-06-03, dejó constancia expresa en autos, según se desprende del folio 142 del expediente.

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

No obstante, he aquí que en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: (Con el libelo de Demanda)

Original de Constancia marcada “1” de fecha 23-04-01, emanada del C.L. delE.A., Dirección de Personal, suscrita por el Lic. OMAR DONAIRE, en su condición de Jefe de Personal, donde señala la fecha de ingreso y egreso del accionante a la Institución. Al respecto esta juzgadora considera procedente señalar, que por tratarse de un documento privado, aunque tiene su origen en la actividad de un funcionario público en el ejercicio de su cargo, ya que emanó del Jefe de Personal del CONSEJO LEGISLATIVO, ORGANO DEL PODER PUBLICO DEL ESTADO APURE, no se observaron las reglas para la tacha de falsedad con base a las causales contenidas en el Artículo 1.381 del Código Civil, ni hubo por parte de quien suscribió dicho documento, desconocimiento de la firma en los términos previstos en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por ende, se le da valor probatorio a dicho documento de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, por cuanto demuestra que existió una relación laboral entre el trabajador y el Ente demandado, destaca el hecho que en la documental señalo taxativamente quien la suscribe, el Director de Personal del C.L.D.E.A., “…por medio de la presente hago constar que el ciudadano J.E.B. M, titular de la cédula de identidad, 3.768.301, prestó sus servicios en esta Institución, como OBRERO, desde el 01-02-96 hasta el 30-07-97…” admitiendo así el hecho cierto de que el trabajador J.E.B.M., prestó sus servicios personales para el C.L.D.E.A., de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 1.401 del Código Civil.

Promovió Copia fotostática simple marcada “B”, de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Trabajo y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con ocasión del Juicio de Trabajo signado con el N°. 2542, esta juzgadora no se acoge al criterio sentado en la misma, por cuanto considera que las únicas decisiones vinculantes para los demás Tribunales de la República, son aquellas decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por mandato del Artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

No promovió Prueba alguna que favoreciere a su representado en la oportunidad legal.

En la oportunidad de rendir Informes, hizo un recuento de los hechos que conllevaron a la apertura del presente proceso, así como de la Impugnación del documento cursante al folio 11, no obstante considera esta juzgadora que el mismo no se impugno por cuanto en la oportunidad legal para hacerlo la parte demandada no contesto la demanda tal y como se evidencia al folio 142 del expediente.

Este Tribunal para decidir Observa:

El Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece: “En la Contestación de la Demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones defensa o excepciones perentorias que creyere conveniente alega…”

Dentro de esas excepciones perentorias o de fondo encontramos la Prescripción, que no pueden ser discutidas por tanto in limine litis, sino como cuestiones atinentes al merito de la causa, y por eso dichas defensas sólo pueden ser alegadas en la contestación de la demanda como defensas perentorias para ser decididas en la definitiva del proceso.

Ahora bien, en el caso subjudice encontramos, que el ciudadano J.E.B.M., demanda el pago correspondiente a: Bono de Transferencia, Antigüedad (A.R), Antigüedad (N.R), Intereses sobre Antigüedad, Preaviso, Diferencia Salarial, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bonificación de Fin de Año, Decreto Presidencial N°. 247 de fecha 29-06-94, Bono Subsidio según Decreto Presidencial N°. 617, de fecha 11-04-95, para un total general de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.445.600,00) al CONSEJO LEGISLATIVO, ORGANO DE PODER PUBLICO DEL ESTADO APURE, en virtud de haber prestado sus servicios en su condición de Obrero Contratado, en tal sentido encontramos que la parte demandada no contestó en la debida oportunidad, no obstante en virtud de que los Estados gozan de los mismos privilegios que la Republica, se entiende como contradicha, llegada la oportunidad de promover pruebas, no ejerció el derecho, y es en la oportunidad de presentar Informes cuando formula sus alegatos, al respecto considera quien aquí Juzga que si bien es cierto, que aunque no contestó se entiende como contradicha la demanda, no puede la parte demandada en la oportunidad de presentar Informes fundamentar, alegar defensas o excepciones como la prescripción que son propias de la oportunidad de la Contestación de la demandada para subsanar su omisión, de igual manera no se desprende de autos que la parte demandada haya promovido prueba alguna dentro de la oportunidad legal, que demuestre que cancelo la totalidad de las prestaciones sociales al trabajador o que no le corresponden, por lo que concluye este Tribunal que son ciertos tales hechos y por ende el CONSEJO LEGISLATIVO, ORGANO DEL PODER PUBLICO DEL ESTADO APURE, le adeuda al ciudadano J.E.B.M., dichos conceptos, y es procedente su pago de acuerdo a los montos y conceptos siguientes: Bono de Transferencia: Bs. 45.000,00: Antigüedad (A.R): 30 días = Bs. 15.000,00; Antigüedad (N.R): 120 días = Bs. 400.000,00; Preaviso: 60 días = Bs. 200.000,00; Antigüedad: 90 días = Bs. 300.000,00; Diferencia Salarial: Bs. 1.125.000,00; Vacaciones Vencidas Bs. 100.000,00; Vacaciones Fraccionadas: 22,50 días de salario = Bs. 75.000,00; Bonificación de Fin de Año: Bs. 350.000,00, para un total de: DOS MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 2.610.000,00), más los intereses de antigüedad los cuales serán determinados a través de experticia complementaria del fallo. Así se decide y debe establecerse en el dispositivo de esta decisión.

Con respecto al pago por concepto de Bono Subsidio (Decreto Presidencial Nº 247 de fecha 29 de Junio de 1.994) y ( Decreto Presidencial Nº 617 de fecha 11 de Abril de 1.995) solicitado por el actor, por cuanto quien aquí juzga conoce el derecho, señala que los bonificaciones o subsidios contenidos en decretos presidenciales no forman parte del salario y por ello no puede tomarse en cuenta a los efectos del cálculo de las Prestaciones Sociales en ocasión de su culminación de su relación de trabajo, por lo que no es procedente el pago por dichos concepto y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentaron Abogados H.S.P. FLORES y N.J.L. CALDERON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 79.342 y 78.978, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano J.E.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 3.768.301, y de este domicilio, contra el CONSEJO LEGISLATIVO, ORGANO DEL PODER PUBLICO DEL ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal ciudadano J.O.P., o quien haga sus veces. 2°) Se Condena al CONSEJO LEGISLATIVO, ORGANO DEL PODER PUBLICO DEL ESTADO APURE, quien deberá cancelarle al demandante ciudadano J.E.B.M., ya identificado:

PRIMERO

las Prestaciones Sociales correspondientes a DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DIEZ (10) DIAS, por una relación laboral, que se inició el día 02-02-96 y culminó el 12-12-1.998, con un sueldo mensual de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), de acuerdo a los conceptos y montos siguientes: Bono de Transferencia: Bs. 45.000,00: Antigüedad (A.R): 30 días = Bs. 15.000,00; Antigüedad (N.R): 120 días = Bs. 400.000,00; Preaviso: 60 días = Bs. 200.000,00; Antigüedad: 90 días = Bs. 300.000,00; Diferencia Salarial: Bs. 1.125.000,00; Vacaciones Vencidas Bs. 100.000,00; Vacaciones Fraccionadas: 22,50 días de salario = Bs. 75.000,00; Bonificación de Fin de Año: Bs. 350.000,00, para un total de: DOS MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 2.610.000,00).

SEGUNDO

Los intereses generados por la prestación de Antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la L.O.T., de la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00).

TERCERO

Y la Indexación Judicial la cual se acuerda, sobre el monto total, tomando como base legal la fecha de la admisión de la demanda (04-05-2001), hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, dicha corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, y así se decide.

No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del Ente.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil notifíquese a las partes de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 10:00 a.m., del día de hoy Trece (13) de Julio del año Dos mil cinco (2.005).- AÑOS 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. L.M.S.P..

En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. L.M.S.P..

EXP. N°. 2.001- 2.539.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F. deA., 13 de Julio de 2.005

195º y 146º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al: (as) Abogadas L.S.A. y M.A.A., en su condición de Apoderadas Judiciales del CONSEJO LEGISLATIVO, ÓRGANO DEL PODER PUBLICO DEL ESTADO APURE, en la persona de su Presidente ciudadano J.O.P., o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido por el ciudadano J.E.B.M., representado por los Abogados H.S.P. FLORES y N.J.L., que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.001- 2.539.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. L.M.S.P..

Domicilio: Calle Queseras del Medio

c/c Calle 19 de Abril. Edif. Palacio Legislativo

San F. deA..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F. deA., 13 de Julio de 2.005

195º y 146º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al: (os) Abogados H.S.P. FLORES Y N.J.L., en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano J.E.B.M., parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido contra el CONSEJO LEGISLATIVO, ÓRGANO DEL PODER PUBLICO DEL ESTADO APURE, en la persona de su Presidente ciudadano J.O.P., o quien haga sus veces, representado por las Abogadas L.S.A. y M.A.A., en su condición de Apoderadas Judiciales, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.001-2.539.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. L.M.S.P..

Domicilio: Calle A.G.

c/c Calle Bolívar, Edif. Giulio Gaggia

Piso 2, Oficina 5

San F. deA..

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