Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote. de Yaracuy, de 3 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote.
PonenteCesar Augusto Rodríguez Acosta
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO YARACUY

- I -

DE LAS PARTES

EXPEDIENTE: N° 3.182-13.

DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana E.F.G.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.968.963; de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Constituido por el Abogado SEGUNDO R.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 30.758.

DEMANDADA: Constituida por la ciudadana A.Y.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.082.712; domiciliada en el inmueble UBICADO EN EL PISO 3, Edificio E- apartamento 1-7, entrada 1 del Conjunto residencial Los Hermanos, Sector piedra Grande, Municipio Independencia Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL: Constituido por el Abogado HEIBERT J.L.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 188.500.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA).

- II-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda incoada por el Abogado SEGUNDO R.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 30.758, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana E.F.G.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.968.963; de este domicilio; quien acude a esta instancia judicial para demandar por DESALOJO DE INMUEBLE a la ciudadana A.Y.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.082.712; domiciliada en el inmueble ubicado en el Piso 3, Edificio E, apartamento 1-7, entrada 1 del Conjunto Residencial Los Hermanos, Sector Piedra Grande, Municipio Independencia Estado Yaracuy; siendo recibida por distribución en este Tribunal en fecha 09 de Octubre de 2.013, declinada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante sentencia de fecha 25 de Septiembre de 2013; admitida por este Tribunal en fecha 10 de Octubre del mismo año, ordenándose librar la compulsa de citación a la demanda de autos, una vez las partes provean de las respectivas copias, a los fines de su comparecencia a objeto de llevarse a cabo la audiencia de mediación entre las partes, prevista en el artículo 103 de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda).

En fecha dieciocho (18) de Octubre de 2013, el Tribunal dictó auto acordando librar compulsa de citación a la demanda de autos ciudadana A.Y.V.C., identificada en autos; y en fecha 22 de octubre de 2013, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmada por la misma.

En fecha veintinueve (29) de octubre de 2013, se llevó a cabo la audiencia de mediación entre las partes dejando constancia el Tribunal que no fue posible mediación alguna, y se continuaría instruyendo la causa según lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda.

Cursa al folio treinta y nueve (39), Poder Apud-Acta otorgado por la ciudadana A.Y.V.C., anteriormente identificada, al Abogado HEIBERT J.L.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 188.500, el cual fue debidamente certificado por la secretaria del Tribunal.

En fecha trece (13) de noviembre de 2013, el Abogado HEIBERT J.L.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 188.500, presenta escrito de Contestación a la demanda, constante de dos (2) folios útiles, con anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, ”V”.

En fecha 18 de noviembre de 2013, el Apoderado Judicial de la parte demandante presentó diligencia donde impugna los documentos anexos con la contestación de la demanda, por parte de la demandada de autos.

A los folios 67 al 71, cursa auto del Tribunal fijando los limites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida conforme lo prevé el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenando la notificación de las partes, abriéndose el lapso establecida en la citada Ley.

En fecha Diez (10) de diciembre de 2013, el Abogado HEIBERT J.L.G., inscrito en el Inpreabogado con el N° 188.500, con el carácter acreditado en los autos, presenta escrito de promoción de pruebas, con anexos.

En fecha doce (12) de diciembre de 2013, el Abogado SEGUNDO R.R.R., suficientemente identificado, presenta escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil. Y en fecha 16 de diciembre de 2013, el Apoderado de la parte demandada Abogado HEIBERT LINAREZ, igualmente identificado, presentó diligencia donde se opone a la promoción de las pruebas presentada por el Apoderado Judicial de la parte actora (f.109-110); presentando diligencia el Apoderado Actor, cuyo argumentos se dan por reproducidos en la mismas: (F.111).

En fecha Dieciocho (18) de diciembre de 2013, el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas presentadas por la partes, demandante y demandada. Negando en el mismo lo relacionado a las actas signadas con los números 547 y 471 por encontrarse insertas en el expediente en copias certificadas. (f. 112-116).

A los folios 117 al 121 cursan actuaciones procedentes de la Dirección Ministerial de Vivienda y Habitad del Estado Yaracuy, las cuales fueron agregadas al expediente asimismo, cursan actuaciones a los folios 123 al 128 emanas del Hospital Militar Dr. C.A., siendo agregadas las mismas al expediente.

En fecha 25 de marzo de 2014, el Tribunal dictó auto ratificando el oficio N° 507/2013 de fecha 18-12-2013, y negando lo solicitado por el Apoderado actor, Abogado Segundo R.R.R., en la diligencia de fecha 18 de marzo de 2014. (127); en fecha 07 de mayo de 2014, el Tribunal dictó auto agregando el oficio recibido del Registro principal del Estado Yaracuy (f. 129).

En fecha cinco (05) de junio de 2014, el Tribunal dictó auto acordando la notificación de la parte demandada a los fines de fijar la audiencia de juicio en la presente causa; asimismo, el alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación de la demandada de autos ciudadana A.Y.V.C., debidamente firmada por la misma. (f.135).

En fecha veintisiete (27) de junio de 2014, oportunidad fijada para la audiencia de juicio en el presente caso; estando presente las partes el tribunal en su dispositiva declaró Parcialmente con lugar la acción por Desalojo de Inmueble incoada por el Abogado SEGUNDO R.R.R., inscrito en el Inpreabogado con el N° 30.758, en contra de la ciudadana A.Y.V.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 12.082.712; dejando constancia el Tribunal que declarándose parcialmente con lugar la demanda, deberán suscribirse a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

- III –

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

Este Tribunal, en fecha 27 de Junio de 2014, celebra audiencia de juicio en la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 114 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en los términos que textualmente se transcriben:

En fecha de hoy Veintisiete (27) de Junio de 2.014, siendo las 10:00 a.m. hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia de Juicio y anunciada como ha sido la misma; en la acción por DESALOJO DE INMUEBLE, signado con el Expediente N° 3.182-13 (Nomenclatura de este Tribunal); incoado por el ABOGADO SEGUNDO R.R.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 30.758, actuando en este acto como Apoderado Judicial de la ciudadana E.F.G.O., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.968.963; contra la ciudadana A.Y.V.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.082.712. Acto seguido el Tribunal deja constancia de la presencia del Apoderado Judicial de la parte demandada ABG. HEIBERT J.L.G., inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 188.500. Dicha audiencia se fundamenta de acuerdo a lo establecido en el artículo 114 y siguientes de la Ley de Alquileres de Vivienda (LEY PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA) (Negritas del Tribunal). Seguidamente se deja constancia que este acto está siendo grabado con equipo audiovisual, con una Cámara Filmadora, Serial Nº A2JJCNOC70001JY. Acto seguido este Tribunal concede el derecho de palabra a la representación de la parte demandante antes identificada quien expone lo siguiente: “La demanda es incoada conforme lo establecido en el artículo 91, causales 1 y 2 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en virtud de que la arrendataria ha incumplido con una de sus obligaciones principales, la cual es el pago puntual de canon de arrendamiento que para el momento de interponer la demanda adeudaba los cánones de arrendamiento que van desde el mes de agosto de 2012, hasta el mes de septiembre de 2.013, sumando la cantidad de 13 meses impagos, así mismo se insta como motivo o fundamento de la demanda de desalojo la necesidad urgente y justificada que tiene mi representada arrendadora propietaria del inmueble arrendado, en virtud de que fue trasladada del centro de trabajo Hospital Militar Dr C.A. con sede en Caracas, al Hospital Militar Dr J.A.A. de la ciudad de Barquisimeto, constancia de ello consta en autos acompañada de libelo y posterior informe que riela al folio 124 y 125 del presente expediente, por tal razón se solicita respetuosamente que esta demanda de desalojo sea declara con lugar para satisfacer en plenitud el derecho de propietaria del inmueble arrendado que tiene mi representada, ya que este constituye el único bien inmueble de su propiedad y así ocuparlo conforme a la Ley siendo este su vivienda principal tal como se establece en el registro de vivienda principal que fue acompañado al libelo de demanda. Es todo”. En este Estado el ciudadano Juez le cede la palabra a la representación de la parte demandada, quien exponer lo siguiente: “ Buenos días, en respuesta a la demanda incoada por la arrendadora quiero dejar claro los dos puntos controvertidos, Primero: Mi representada en ningún momento dejo de cancelar los cánones de arrendamiento, siempre fue consecuente con su responsabilidad como arrendataria, y aunque el Tribunal en el mes de agosto de 2.012 dejo de recibir comprobantes por pago de cánones de arrendamiento mi representada se dirigió ante la Superintendencia Nacional de Vivienda para efectuar dichos pagos, tomando en cuenta que la propietaria nunca estuvo en la mejor disposición de aperturar una cuenta corriente para entregar los pagos respectivos, dichas constancias fueron presentadas en su momento procesal, dejando claro en todo momento la buena voluntad, disposición y responsabilidad de mi representada ante sus obligaciones contraídas, y Segundo: Dejar claro que mi poderdante no desea apoderarse de manera indebida del inmueble ya que no es su fin pero debido a la complicada situación en que se encuentra sumergida no puede entregar el inmueble de manera inmediata, además bajo su responsabilidad se encuentran tres (03) menores de edad y siendo la vivienda el único techo para vivir y bajo sus intereses superiores no puede entregar el inmueble en la brevedad posible, aunque si dejando claro que mi cliente ha realizado todas las diligencias pertinentes y que están a su alcance para adquirir una vivienda y entregar la que habita a su respectiva dueña, es todo”. En este Estado el ciudadano Juez expone: Se informa a las partes presentes en la sala que concluida las exposiciones debe este sentenciador emplazarlos a pronunciarse sobre el merito de las pruebas promovidas que rielan en autos tal cual lo dispone el artículo 118 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, correspondiendo en este acto su iniciación con las pruebas promovidas por la parte demandante, a quienes se otorga el derecho de palabra, y lo hacen de la siguiente manera: “Las pruebas que fueron promovidas y posteriormente admitidas por este d.T. fueron producidas en el libelo de demanda, constituidos en todos aquellos documentos que fueron acompañados al mismo, los cuales reproduzco en la presente audiencia de la siguiente manera: Primero: Poder que acredita mi representación, marcado con la letra “A”, que riela a los folios del 3 al 5; Segundo: Documento que acredita la propiedad del inmueble en cabeza de mi representada, marcada con la letra “B” y “C”, que en copia fotostática rielan a los folios del 6 al 14, que demanan de Documentos Públicos que se encuentran debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, copias estas que por no haber sido impugnadas, tachadas ni desconocidas en la oportunidad legal, solicito se le dé pleno valor probatorio; Tercero: Contrato de Arrendamiento marcado con la letra “D”, que en original reposa del folio 15 al 16, que por no haber sido cuestionado por la contraparte en este proceso en la oportunidad legal, pido se le dé pleno valor probatorio: Cuarto: Constancia de traslado de mi representada marcad con la letra “E”, la cual corre inserta al folio 17, que por nio haber sido cuestionada en la oportunidad legal por la contraparte en este proceso pido se le dé pleno valor probatorio, Quinto: Registro de Vivienda Principal, marcada con la letra “F”, que riela al folio 18, que por no haber sido cuestionada en la oportunidad legal por la contraparte en este proceso pido se le dé pleno valor probatorio; Sexto: Resolución administrativa emanada de la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Yaracuy, marcada con la letra “G”, que riela a los folios del 19 al 22, que por no haber sido cuestionada por la contraparte en este proceso, en la oportunidad legal pido se le dé pleno valor probatorio en el sentido de haber agotado la vía administrativa. Pruebas testimoniales las vuales fueron admitidas, conforme a la Ley que en este acto no son presentados para su evacuación en virtud de que el propósito de los mismos era para demostrar que en el inmueble arrendado se encuentra una habitación cerrada con bienes y enseres de la propietaria arrendadora, siendo esto aceptado por la contraparte en el presente proceso en su escrito de contestación de la demanda al final del numeral primero del capítulo primero del mismo. Pruebas de informe, se solicito que el Tribunal por sus función jurisdiccional que lo acredita, solicitar información al Hospital Militar C.A. de la ciudad de Caracas, por ser esta una institución pública por intermedio de su director Coronel Dr. Earle J.S.G., sobre los particulares que a continuación reproduzco que se encuentran indicados en el escrito de demanda al anverso del folio 2 y que su resultado, es decir su evacuación fue debidamente cumplida y se encuentra formando parte de los folios de este expediente a los folios 124 y 125, que reproduzco su contenido general en este acto, para que se le dé pleno valor probatorio en la oportunidad debida, es todo.- De conformidad con el artículo 119 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal concede a la parte contraria, vale decir parte accionada el derecho de palabra a los fines de que formule alguna observación, de tenerlas, a las pruebas evacuadas por su contraparte en este acto, quien las hace de la siguiente manera: En cuanto a la prueba promovida por la parte demandante, tengo la siguiente observación referente al Registro de Vivienda Principal, que riela al folio 18 debido a que si la propietaria posee el inmueble en litigio como único bien y es su vivienda principal, como es posible que hace más de seis años que no la habita, es todo.- Acto seguido hace uso del derecho de palabra para promover las pruebas la parte demandada y lo hacen de la siguiente manera: En cuanto a la evacuación de las pruebas promovidas en su momento solicito a este d.T. me otorgue pleno valor probatorio a las siguientes pruebas documentales, Primero: Con el fin único de demostrar el pago de canon de arrendamiento a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y desvirtuar una supuesta insolvencia por parte de mi representante, promuevo recibo de pago con sello húmedo en original, que fueron acompañados en su debido momento en la promoción de pruebas y riela desde el folio 85 al 100, dejando constancia en todo momento que desde el mes de agosto del año 2.012 hasta el mes de Noviembre de 2.013, mi representante cumplió con sus obligaciones, solicito a este Tribunal, le otorgue pleno valor probatorio.

En este Acto promuevo las testimoniales de los ciudadanos, ELYS G.R.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.698.096 y A.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.514.946; esto a los fines de rendir declaración y acreditar en sus dichos que demandante no ha ocupado el inmueble en un lapso prolongado de tiempo.

Hace acto de presencia para el examen testimonial la ciudadana: ELYS G.R.H., se abre el acto y el Apoderado Judicial de la parte Demandada, antes identificada presenta a la testigo a quien el Juez le impone debidamente del motivo de su comparecencia y de las generales de ley contenidas en el Código de Procedimiento Civil referente a testigo y habiendo el testigo prestado juramento en forma legal de decir la verdad sobre todo lo que va a declarar dijo ser y llamarse: ELYS G.R.H., venezolana, de 28 años de edad, de profesión u oficio TSU Relaciones Industriales, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.698.096, domiciliada en: Calle 32, entre 5 y 6 Avenida, Casa 5-18, Municipio Independencia, Estado Yaracuy. Seguidamente el Juez, de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, procedió a dar lectura a los artículos 477, 478, 479, 480 y 481 ejusdem, relacionados con los impedimentos para declarar como testigo, habiendo manifestado el testigo no tener impedimento alguno para declarar. Seguidamente la representación de la parte demandante pasa a interrogar a la testigo a viva voz de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista y comunicación a la ciudadana A.V.? Contestó: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si conoce la causa por la que va a testiguar? Contestó: “Si”. TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si le consta que la ciudadana A.V., habita en el inmueble en litigio?. Contestó: “Si”. Es todo.- En este Estado el ciudadano Juez hace uso de su derecho y pasa a preguntar a la testigo presente, lo siguiente: ¿Indique la testigo el motivo por el cual comparece a rendir testimonio en este acto?, Contestó: “Por Desalojo”, es todo.- En este Estado hace uso del derecho a repreguntar a la testigo el Apoderado Judicial de la parte demandante, antes identificada, y lo hace de la siguiente manera: No ejerzo el derecho de repreguntar a la testigo en virtud de que está implícito en el Contrato de arrendamiento la ocupación del inmueble objeto de desalojo, por parte de la ciudadana demandada arrendataria, por lo que considero ilógico, la evacuación de dicha prueba para la demostración del tal hecho, es todo.-

Estando en el este acto procedemos a llamar a la ciudadana A.M.C., para que presten su declaración, solicitamos al Alguacil que haga su llamado:

Hace acto de presencia para el examen testimonial la ciudadana: A.M.C., se abre el acto y el Apoderado Judicial de la parte Demandante, antes identificado presenta a la testigo a quien el Juez le impone debidamente del motivo de su comparecencia y de las generales de ley contenidas en el Código de Procedimiento Civil referente a testigo y habiendo el testigo prestado juramento en forma legal de decir la verdad sobre todo lo que va a declarar dijo ser y llamarse: A.M.C.E., venezolana, de 52 años de edad, de profesión u oficio Ama de Casa, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.514.946, domiciliada en: Callejón Cascabel, al lado del Depósito La Carabobo, Casa Sin Número, Municipio Independencia, Estado Yaracuy. Seguidamente el Juez, de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, procedió a dar lectura a los artículos 477, 478, 479, 480 y 481 ejusdem, relacionados con los impedimentos para declarar como testigo, habiendo manifestado el testigo no tener impedimento alguno para declarar. Seguidamente la representación de la parte demandante pasa a interrogar a la testigo a viva voz de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si conoce de vista y comunicación a la ciudadana A.V.? Contestó: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si conoce la causa por la que ha venido a testificar? Contestó: “No”. Es todo.- En este Estado hace uso del derecho a repreguntar a la testigo el Apoderado Judicial de la parte demandante, antes identificada, y lo hace de la siguiente manera: No ejerzo el derecho de repreguntar a la testigo en virtud de que está implícito en el Contrato de arrendamiento la ocupación del inmueble objeto de desalojo, por parte de la ciudadana demandada arrendataria, por lo que considero ilógico, la evacuación de dicha prueba para la demostración del tal hecho, es todo.- Ceso el interrogatorio.-

Se insta al Apoderado actor de conformidad con el artículo 119 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, hace uso de su derecho a realizar las observaciones a que hubiera lugar, y lo hace de la manera siguiente: En virtud de que la parte demandada a través de su representación presente en este acto, solo evacuó las pruebas referente a los comprobantes de afiliación al sistema SAVIL, que rielan a los folios 85 al 100, con el objeto de demostrar su solvencia en el pago de los canon de arrendamiento a tal efecto hago la siguiente observación: Impugno dichos presuntos recibos en virtud de que los mismos no indican de manera fehaciente al mes que corresponde el pago; en segundo lugar están efectuados dichos presuntos pagos de manera extemporáneas, a simple vista se observa una sucesión de días de presunta consignación del mes de junio del año 2.013, posterior el mes de julio, el mes de agosto, del mes de octubre, del mes de noviembre y el mes de diciembre del año 2.013; las normas que rifen la materia arrendaticia instauró un modelo de consignación administrativa, dando un lapso para que el órgano administrativo competente aperturar la cuenta donde los arrendatarios en situaciones especiales debían consignar dichos cánones de arrendamiento, posterior a ese lapso si los arrendatarios no cumplen con tal consignación deben considerarse al efecto insolventes en dichos pagos y si estos pagos o consignaciones son hechas acumulativamente estas mismas deben considerarse como extemporáneas por lo que no acredita a dicho consignante la solvencia de dicha obligación, piso al Tribunal que respecto a esta aprueba sea desechadas del proceso por las consideraciones antes referidas. Respecto a la prueba de testigo, hago la siguiente consideración, no solo como ilustración particular si no como lineamientos que se debe llevar y acoger en la admisión de las pruebas. Ante la admisión de las pruebas solicite al Tribunal, a través de diligencia de fecha 16-12-2.013, folio 111, en el numeral tercero, que me oponía a la admisión de la prueba testimonial, ya que su promoción no cumplía con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, que es texto y norma general supletoria de la Ley que rige nuestra materia de arrendamiento en cuestión, indicando que no se había señalado el domicilio de los supuestos testigos promovidos y a demás consideraba inútil probar con ellos la ocupación del inmueble objeto de la demanda por parte de la arrendataria demandad de autos, ya que es ella quien ocupa efectivamente el inmueble arrendado, por tal razón y como no se demuestra absolutamente nada con la evacuación de los testigo, diferente a la ocupación del inmueble arrendado por parte de la demandada arrendataria, pido al Tribunal muy respetuosamente que dicha prueba sea desechada del proceso; con esto quedan hechas las observaciones a la única prueba evacuada por la representación de la parte demandad y así pido que quede asentado en este acto.- es todo.

En este Estado interviene el ciudadano Juez e indica a las partes presentes que tal cual lo dimana el procedimiento aquí instaurado corresponde a este sentenciador, retirarse de la Sala por un período no mayor de 60 minutos y de vuelta a esta proferir el dispositivo del fallo, según lo establecido en el artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es todo.-

De vuelta a la sala pasa de seguida este Tribunal, a pronunciar la Sentencia oralmente expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa de los motivos de hecho y de derecho; tal cual lo dispone el artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y lo hace de la manera siguiente: En relación a las pruebas producidas en auto pasa este Sentenciador a realizar las siguientes consideraciones, la parte accionada a través de prueba de informes de fecha 11-02-2.014, oficio Nº 23-2.014, emitido de la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat, demostró encontrarse solvente por ante el órgano administrativo. Las causales de desalojo que invoca la parte actora obedecen a las disposiciones legales establecidas en los ordinales 1 y 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y al a ver la parte demandada demostrado un estado de solvencia por ante el órgano administrativo no se satisface la causal dispuesta en el ordinal primero, que es que el arrendatario haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, ahora bien la parte actora demostró la necesidad justificada de ocupación del inmueble toda vez que se desprende de autos que la misma fue trasladada desde el Hospital Militar Dr. C.A. con sede en la ciudad de caracas a prestar servicios laborales en el Hospital Dr J.A.A., ubicado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; desde el 1 de Julio de 2.013, según riela de prueba de informe inserta al folio 127 de fecha 19 de febrero de 2.014 emitido por el director del Hospital Militar C.A., con lo cual concluye este sentenciador que se satisfizo la causal dispuesta en el ordinal 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con lo cual es obligante declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción.

DISPOSITIVO

Con base a las anteriores consideraciones este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción por desalojo de inmueble incoada por el ABOGADO SEGUNDO R.R.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 30.758, en representación de la ciudadana E.F.G.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.968.963, en contra de la ciudadana A.Y.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.082.712, representada judicialmente por el ABOGADO HEIBERT J.L.G., inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 188.500.

SEGUNDO: Se hace del conocimiento de las partes que dada la parcial declaratorio con lugar de la presente acción deberán circunscribirse a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del presente fallo, es todo.-

Termino, se leyó y conformes firman.

(Resaltado del Tribunal).

- IV -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Pasa de seguidas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a motivar su fallo con base a las siguientes consideraciones:

La parte actora, constituida por el Abogado SEGUNDO R.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 30.758; en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana E.F.G.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.968.963, de este domicilio; expone que su representada es propietaria de un inmueble tipo apartamento destinado para uso de vivienda, adquirido según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito San F.d.E.Y., de fecha 12 de diciembre del año 1992, anotado bajo el N° 12, folios del 1 al 5, Tomo 6, protocolo Primero, Cuarto Trimestre; y documento de liberación de hipoteca protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 18 de Julio del año 2000, anotado bajo el N° 27, folios del 150 al 153, protocolo Primero, Tomo Primero Tercer Trimestre, que acompaña en copia marcada con la letras “B” y “C”. Inmueble que se encuentra ubicado en el piso 3, Edificio E, apartamento 1-7, entrada 1 del Conjunto residencial “Los Hermanos”, situada en el sector Piedra Grande, Municipio Independencia del Estado Yaracuy; con los siguientes linderos: Norte: Fachada Norte del Edificio; Sur: Fachada Sur del Edificio; Este: Fachada Este del Edificio; y Oeste: Apartamento N° 1-8, ducto de basura y núcleo de circulación.

Expresa que su mandante suscribió en fecha 31 de Julio de 2006 un Contrato de Arrendamiento que tiene por objeto el arriendo del apartamento antes indicado con la ciudadana A.Y.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.082.712, con un canon de arrendamiento por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 450,00), contrato que acompaña en original marcado con la letra “D”. Alega que desde el mes de Agosto del año 2012 hasta el mes de septiembre del 2013, la arrendataria no ha cancelado los cánones de arrendamiento pactado y por consiguiente adeuda un monto que alcanza los trece (13) meses de arrendamiento, que a razón de la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 450,00) mensuales, corresponde a la sumatoria de Cinco Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 5.850,00), incumpliendo una de sus obligaciones principales que es el pago de cánones de arrendamiento de manera puntual, que la hace incurrir en la causal de desalojo establecida en el numeral 1) del Artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Continua expresando, que además su representada necesita y requiere de manera urgente ocupar con su familia su inmueble, por el hecho de ser su profesión Médico, ejerciendo actualmente como médico especialista I del servicio de emergencia de adultos adscrita al Hospital Militar Dr. C.A. de la ciudad de Caracas, y por razones internas del hospital fue trasladada desde el 01 de Julio del 2013 al Hospital militar Dr. Á.Á. de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara , tal como se evidencia en constancia emitida por el Director del Hospital Militar Dr. C.A., que acompaña marcada con la letra “E”, alega que su representada tiene la necesidad urgente y justificada de ocupar el inmueble, con fundamento en la causal establecida en el numeral 2) del Artículo 91 para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda; siendo el inmueble objeto de la acción su única vivienda la cual se encuentra registrada como vivienda principal, tal como se evidencia en constancia de registro de vivienda principal emanada del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adscrito al Ministerio de Finanzas, que a compaña marcado con la letra “F”.

Razón por la cual demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil en concordancia con lo establecido en los ordinales 1 y 2 del artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el desalojo del Inmueble, y a la vez de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte como acción subsidiaria el Cumplimiento de la Obligación de pagar los cánones de arrendamientos adeudados y el efectivo pago de los mismos, a la ciudadana A.Y.V.C., ya identificada, para que convenga en: El Desalojo del inmueble que ocupa en calidad de arrendamiento y en consecuencia, hacerle entrega inmediata a su representada del referido inmueble sin dilación ni oposición alguna, totalmente desocupado de personas y cosas, solvente de los servicios, y en buenas condiciones de habitabilidad, conservación y limpieza; asimismo que convenga por una acción subsidiaria en el pago de los cánones de arrendamiento, que corresponde a 13 meses a razón de Bs 450,00 que alcanza la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 5.850,00), y los meses que se sigan venciendo en el transcurso del proceso hasta la definitiva entrega del inmueble; y que convenga en el pago de las costas y honorarios de abogado, o en su defecto sea condenado por el Tribunal ello.

Estimó la acción en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) equivalentes a 3.738,32 Unidades Tributarias.

Por su parte, la accionada de autos, representada por el Abogado HEIBERT JOSEU L.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 188.500, presentó escrito de contestación de la demanda en los términos siguientes:

No conviene en el desalojo inmediato del inmueble por cuanto a su representada no se le está dando el tiempo prudencial e idóneo para migrar a otra morada junto a sus tres (3) hijos menores de edad, cuyas partidas de nacimiento acompaña marcadas con las letras “A”, “B” y “C”. Señala que convenir en el desalojo inmediato, sería una contradicción a las condiciones para la ejecución de los desalojos de vivienda por vía judicial establecido en el artículo 13 numeral 2 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; y expresa que su representada ha realizado diligencias para poseer una vivienda propia tal como lo señala en el comprobante de inscripción del registro único del sistema integrado de Gestión del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad (SIVIH), copia que acompaña marcada con la letra “D”.

Niega, rechaza y contradice que la demandante pueda solicitar la desocupación del inmueble por falta de pago de cánones de arrendamientos, porque debido a la insistencia y perseverante negativa de la demandante de aperturar una cuenta corriente en una entidad bancaria para realizar dichos pagos, tal como lo expresa el artículo 68 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda; en virtud de lo cual su representada se vio obligada a acudir al Instituto Nacional de Viviendas (INAVI) para notificar dicho inconveniente y se procedió a cancelar mediante el Sistema de Arrendamientos de vivienda en línea (SAVIL) los correspondientes cánones de arrendamientos , dichos pagos se realizaron desde el mes de agosto del año 2012 hasta el mes de octubre del año 2013, de las cuales acompaña copias marcadas con las letras D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R y S.

Niega, rechaza y contradice el pago de costas y honorarios de abogados y en la estimación que hace la representación judicial de la demandante por considerar dicha cantidad extravagante para este proceso, haciendo referencia a un desequilibrio de cantidad de dinero pretendida, aunado a que su representada en ningún momento ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento, además tienes gastos superiores como la educación de sus tres hijos, tal como se refleja en constancia que anexa marcada con las letras T, U y V.

Continua alegando que de conformidad con las defensas y excepciones opuestas solicita: Primero: No convenir en la entrega inmediata del inmueble objeto de litigio; Segundo: Se declare improcedente la acción de desalojo por incumplimiento de pago de canon de arrendamiento; Tercero: Como punto previo se declare sin lugar las costas y honorarios de abogado por considerarlas muy excesivas; y Cuarto: que el escrito sea agregado a los autos, sustanciados y apreciado en definitiva, con los pronunciamientos de Ley.

Pasa de seguitas este Tribunal a pronunciarse sobre el material probatorio previo análisis y juzgamiento, aportado por las partes conforme a las reglas de la sana critica por mandato de la norma adjetiva, artículo 119 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con base a las pruebas tratadas durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio, entendiendo el principio de concentración de los actos imperante en un estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, cuyo postulado comporta que los procedimientos judiciales deben reducirse a un mínimo de etapas procesales, por lo que la Audiencia de Juicio coadyuva en una concentración de etapas de proceso, llegándose en la misma a la obtención de la dispositiva que pone fin a la controversia, para después publicar el texto integro del fallo tal cual se expone en la presente motiva, y observa el Tribunal, que el apoderado actor incoa la presente acción de desalojo con base a las causales dispuestas en los ordinales 1 y 2 del Artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a saber: “1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar, sin causa justificada, cuatro cánones de arrendamiento, sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.”.

  1. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado. (Resaltado del Tribunal).

Por alegar que la demandada de autos, incurrió en el incumplimiento de los pagos de los cánones de arrendamiento de trece (13) meses, siendo desde Septiembre de 2013, ahora bien correspondía a la parte actora demostrar, el estado de insolvencia para con la arrendadora; en virtud de lo cual se observa de prueba de informe emanada de la Dirección Ministerial de Vivienda y Habitad del Estado Yaracuy, del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, de fecha 11 de Febrero de 2014, que esa dependencia informa al Tribunal, que la ciudadana A.Y.V.C., suficientemente identificada, realizo la afiliación en el Sistema de Consignación en línea (SAVIL), en fecha 09/01/2013, y que la misma realiza su pago mensual de manera puntual según consta en certificado electrónico de solvencia Nº 0003104, los cuales anexa en copia certificada, los cuales por ser instrumento publico administrativo, goza de trato fidedigno a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con lo cual es obligante declarar que la parte accionada desvirtuó la pretensión de Desalojo de Inmueble con motivo en la causal 1 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda, dada la declaratoria del ente rector en materia de vivienda, Dirección Ministerial de Vivienda y Habitad del Estado Yaracuy.

Ahora bien, se tiene que la parte actora acredito, ser la propietaria del inmueble objeto de desalojo, conforme a documentales rielantes en autos marcadas con las letras B y C, constante de copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San F.d.E.Y., de fecha 12 de Diciembre de 1992, anotado bajo el Nº 12, folios del 1 al 5, Tomo 6, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre correspondiendo a la marcada con la letra B y la letra C que corresponde a copia fotostática simple de documento de liberación de hipoteca, protocolizado por ante la misma oficina subalterna de registro, cuya denominación cambio a Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 18 de Julio de 200, anotado bajo el Nº 27, Folios del 150 al 153, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre; las cuales constituyen documentos públicos, en consecuencia como tal se aprecian y valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.367 y 1.370 del Código Civil. Así como también demostró la existencia de la relación arrendaticia, según Contrato de Arrendamiento suscrito entre la demandante y demandada, en fecha 31 de Julio de 2006, mediante contrato privado, que al no ser desconocido, se debe tener por reconocido conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo valor probatorio se contrae. En mismo orden, demostró que el inmueble constituye su vivienda principal, según Registro de vivienda Principal, emanado por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, conocido por sus siglas SENIAT, de fecha 11 de Julio de 2013, tramite Nº 2020321003142852, Registro Nº 202032100-70-13-0048946, a favor de la ciudadana E.F.G.O., C.I. 4968963, el cual riela a los autos marcado con la letra “F”, al folio dieciocho (18), a cuyo documento este Tribunal otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público expedido por autoridad administrativa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien apreciadas las pruebas aportadas por la actora, se tiene que la misma invoca la necesidad justificada de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado, tal cual lo dispone la causal 2 del Artículo 921 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con motivo a que ha sido trasladada laboralmente desde la ciudad de Caracas, de prestar servicios en el Hospital Militar “Dr. C.A.” al Hospital Militar “Dr. José Á.Á.” ubicado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y que por constituir el inmueble objeto de demanda su única propiedad, tiene la necesidad de ocupar el mismo, en razón del cambio de lugar de trabajo; en virtud del cual observa quien sentencia que la parte actora, a través de prueba de informe demostró el traslado laboral efectuado, a través de comunicación suscrita por el Director del Hospital “Dr. C.A.”, de fecha 19 de Febrero de 2014, quien hace del conocimiento al Tribunal que la ciudadana E.F.G.O., cédula de identidad Nº 4.968.96, plaza de servicio de Emergencia Adulto de ese centro hospitalario, fue trasladada al Hospital “Dr. José Á.Á.” ubicado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, desde el 01 de Julio de 2013, y que dicho cambio no se ha podido materializar, en virtud de que la citada galeno ha venido solicitando prorroga por no haber solucionado el problema habitacional que presenta, señalando la importancia que la Doctora requiere con urgencia el traslado, y que el Hospital “Dr. José Á.Á.” requiere de la citada especialista; documental que constituye un instrumento público administrativo, en consecuencia la misma adquiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, en razón del cual apercibe este sentenciador que la actora demostró tener necesidad justificada de ocupar el inmueble de su propiedad, con lo cual resulta forzoso declarar que se satisfizo la causal dispuesta en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que obedece a la necesidad justificada de ocupación del inmueble, y en consecuencia PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de desalojo.

En mismo contexto se hace necesario abarcar el resto del material probatorio traído a los autos por las partes, teniéndose que la actividad probatoria de la accionada de autos, en la oportunidad de la audiencia de juicio verso sobre las instrumentales rielantes en autos, así como la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas ELYS G.R.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.698.096 y A.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.514.946; las cuales estando debidamente juramentadas, rindieron declaración, las cuales nada aportaron al juicio. En consecuencia, de desechan las testimoniales de las ciudadanas ELYS G.R.H. y A.M.C., a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Probada como ha quedado la necesidad de ocupación del inmueble por parte de la ciudadana E.F.G.O., suficientemente identificada, mediante la prueba de informe que acredita el traslado de su lugar de trabajo, y desvirtuada la insolvencia de la ciudadana A.Y.V.C., igualmente identificada, mediante prueba de informe emitida por la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat la cual informo el estado de solvencia y su inscripción en el registro SAVIL, servicio en línea de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de consignaciones de cánones de arrendamiento. Con lo cual resulta obligante para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción por DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por el Abogado SEGUNDO R.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 30.758., actuando en representación de la ciudadana E.F.G.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.968.963; de este domicilio, en contra de la ciudadana A.Y.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.082.712; domiciliada en el inmueble ubicado en el piso 3, Edificio E, apartamento 1-7, entrada 1 del Conjunto Residencial Los Hermanos, Sector Piedra Grande, Municipio Independencia, Estado Yaracuy., representada judicialmente por el Abogado HEIBERT J.L.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 188.500., justificada en la necesidad de ocupación del inmueble dispuesta en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. En consecuencia, deberá la ciudadana A.Y.V.C., hacer entrega del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, libre de objetos, personas o cosas, constituido por un inmueble ubicado en el piso 3, Edificio E, apartamento 1-7, entrada 1 del Conjunto Residencial Los Hermanos, Sector Piedra Grande, Municipio Independencia Estado Yaracuy, a la ciudadana E.F.G.O., igualmente identificada.

Ahora bien, en cuanto a la acción subsidiaria de cumplimiento de pago de los cánones insolutos incoada por el apoderado actor en su escrito libelar, con fundamento en el 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. La misma resulta improcedente, dada la declaratoria de solvencia de la demandada de autos. En consecuencia, se declara improcedente. Y así se establece.

- V –

DECISIÓN

Con base a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción por DESALOJO DE INMUEBLE incoada por el Abogado SEGUNDO R.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.758, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana E.F.G.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.968.963, contra la ciudadana A.Y.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.082.712, representada judicialmente por el Abogado HEIBERT J.L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.500. En consecuencia, deberá la ciudadana A.Y.V.C., hacer entrega del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, libre de objetos, personas o cosas, constituido por un inmueble ubicado en el piso 3, Edificio E, apartamento 1-7, entrada 1 del Conjunto Residencial Los Hermanos, Sector Piedra Grande, Municipio Independencia Estado Yaracuy, a la ciudadana E.F.G.O., igualmente identificada.

SEGUNDO

Se hace del conocimiento de las partes que dada la parcial declaratorio con lugar de la presente acción deberán circunscribirse a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en lo que comporta la restitución del inmueble.

TERCERO

Se advierte a las partes que para efectos de la ejecución del presente fallo, se observaran las reglas dispuestas en el DECRETO CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San F.d.E.Y., a los tres (3) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. C.A.R.A.

ABG. C.L.G.A.

En misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publicó la presente sentencia siendo las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

CARA/CLG

Exp. Nº 3.182-13

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