Decisión de Juzgado Vigesimo Primero de Municipio de Caracas, de 21 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Vigesimo Primero de Municipio
PonenteFabiola Carolina Terán Suarez
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre del año

dos mil once (2.011)

Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

PARTE DEMANDANTE: E.I.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.- 4.352.333 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.438.

PARTE DEMANDADA: M.E.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.- 6.120.943.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó representación judicial alguna en autos.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SEDE: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: AP31-V-2011-000468.

Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 22 de Febrero de 2.011, por ante el Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió junto con los documentos que lo acompañan, por Secretaría en fecha 24 de Febrero de 2.011, según sello de recibido que cursa al anverso del folio 1.

Mediante auto dictado el 29 de Marzo de 2.011, este Tribunal admitió la demanda a través del trámite del procedimiento previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a contestar la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación; librándose orden de comparecencia.

El día 05 de Abril de 2.011, la parte actora consignó las copias necesarias para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada el 08 de Abril de 2.011, según nota de Secretaría cursante al vuelto del folio 64.

En el libelo de demanda, la actora solicitó se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la partición y liquidación de la comunidad concubinaria que existió entre la parte demandada, ciudadana M.E.C.M. y el ciudadano M.S.C., sustanciada en el expediente número AP31-F-2010-000674, la cual cursó en el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inmueble este constituido por: apartamento distinguido con el Número 211, situado en el piso 21, del Edificio denominado Residencias la Guairita “C”, ubicado en la Calle Páez, urbanización La Guairita, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de ciento un metros cuadrados con sesenta decímetros (101,60 m2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: con el pasillo de circulación y apartamento Nro. 216, SUR: con la fachada sur del edificio, ESTE: con la fachada este del edificio, OESTE: con el apartamento Nro. 212, perteneciente a la parte demandada, ciudadana M.E.C.M., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 05 de Abril de 1.987, bajo el Nro. 9, Tomo 18; Protocolo 1°, sobre el cual se decretó en fecha 13 de Julio de 2011 la medida cautelar solicitada.

En el capítulo relativo a la reseña de los hechos, la actora ciudadana E.I.O., abogada en ejercicio, relata que en fecha 21 de Febrero de 2010, la demandada ciudadana M.E.C.M., arriba identificada, solicitó sus servicios, a los fines de la tramitación judicial de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal que mantuvo con el ciudadano M.S.C., a la cual la unía vínculo matrimonial disuelto con la declaratoria de conversión en divorcio que hiciera el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Junio de 1993, asimismo señala que en razón de ello, en fecha 01 de Marzo de 2010, actuó como abogada asistente en la presentación de Solicitud de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal que cursara por ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el Asunto Número AP31-F-2010-000674, el cual en fecha 18 de Marzo de 2010, efectuó la declaratoria de partición y liquidación solicitada, adjudicando la totalidad del inmueble antes identificado, a la parte demandada, al cual se le asignó como precio la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 600.000,00).

Señala la actora que la demandada convino en pagar los honorarios profesionales causados por su asistencia, estableciéndose que dicho pago se verificaría una vez se dictara la sentencia correspondiente, es así que beneficiada como fue por el fallo emitido por el Juzgado por ante el cual cursó la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, aun después de múltiples gestiones para obtener el cobro de los honorarios que le corresponden por su actuación, las gestiones en cuestión resultaron infructuosas, y es por ello que demanda a la ciudadana M.E.C.M. para que con base a lo dispuesto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, se intime a la demandada a los fines que reconozca el derecho que le asiste al cobro de honorarios profesionales y que una vez quedara firme la declaratoria correspondiente, pasaría a hacer la estimación de sus actuaciones.

La cuantía de la demanda fue estimada en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00), equivalente a SETECIENTAS SESENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (769 U.T).

Verificadas como fueron, todas las actuaciones correspondientes como carga de impulso propio de la parte actora para que tuviera lugar la práctica de la intimación de la demandada, el día 28 de Junio de 2.011, compareció el ciudadano M.H.P., alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó resultas positivas de intimación.

En fecha 13 de Julio de 2011, se decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, arriba descrito y a tal efecto se libró Oficio Nro. 3297-11, dirigido al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, Despacho en el cual se estampó la nota marginal correspondiente, según consta de Oficio de fecha 01 de Agosto de 2011, proveniente del mismo, identificado con el Nro. 021-B, el cual fuera recibido el 03 de Agosto de 2011.

En fecha 01 de Agosto de 2011, la parte actora promovió pruebas documentales que fueron admitidas por auto de fecha 12 de Agosto de 2011, en el cual quien suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la causa.

Estableciendo el trámite procesal correspondiente a esta instancia y siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal pasa a resolver seguidamente un punto previo:

PUNTO PREVIO

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En relación a la contestación a la demanda, este Tribunal, observa que la oportunidad para contestar la demanda venció el día 25 de Julio de 2.011, fecha en la cual, efectivamente el abogado en ejercicio T.R.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.980, consignó un escrito a título de contestación a la demanda, en nombre y representación de la ciudadana demandada, M.E.C.M., en el cual se acogió al derecho a retasa. Ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada al escrito en cuestión, así como a los anexos acompañados al mismo, se pudo constatar que el Instrumento Poder que acredita su representación, el cual alega el abogado antes identificado le fuera otorgado por la parte demandada por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de Mayo de 2011, inserto bajo el Nro. 33, Tomo 37 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, NO riela a los autos, aun cuando al inicio del escrito de contestación, el presentante señaló que consignaba el referido poder, marcado con la letra “A”, aun más, en el comprobante de recepción emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), se lee como nota marginal (Nº de Folios: 16).

Estableciéndose en consecuencia que, los documentos acompañados al escrito de contestación a la demanda se encuentran marcados con las letras “B”, “C”, “D” y “E” y cursan insertos a los folios ciento once (111) al ciento veinte (120), ambos inclusive.

Así las cosas, este Tribunal en este estado considera menester observar lo siguiente, en materia de representación, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder

.

De la norma antes transcrita se desprende que en todo proceso civil es requisito sine qua non que el abogado que se atribuya la facultad para efectuar actuaciones judiciales en nombre y representación de alguna de las partes en litigio, acredite sus facultades trayendo para ello a los autos el instrumento en el cual consten las mismas, en su defecto, debió observarse como alternativa a ello lo establecido en el artículo 152 ejusdem o lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal, declara como NO VÁLIDA la contestación a la demanda en cuestión, y en consecuencia por ficción legal INEXISTENTE, como en efecto, se DECLARA.-

DE LA PROCEDENCIA O NO DE LA DECLARATORIA

DE CONFESIÓN FICTA

Analizadas minuciosamente todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que declarada como fue en el punto previo del presente fallo, NO VÁLIDA la contestación a la demanda efectuada por el abogado en ejercicio T.R.C.P., en nombre de la ciudadana M.E.C.M., parte demandada en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue la abogada en ejercicio E.I.O., resulta menester analizar si en el caso de marras puede o no declararse la CONFESIÓN FICTA. Así las cosas, se observa que el lapso probatorio correspondiente transcurrió en forma íntegra sin que la arriba identificada demandada, hiciera valer en juicio prueba alguna que desvirtuara la pretensión aducida por la parte actora en el libelo de demanda.

Esa circunstancia trae como consecuencia, la necesidad de determinar el momento en que comenzó a transcurrir para la demandada el lapso de comparecencia para contestar la demanda, y poder verificar así la tempestividad de la misma, a los fines de mantener el equilibrio procesal y la certeza del cumplimiento de los lapsos procesales en aras del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de procedimiento Civil, así como, el derecho al debido proceso garantizado en los artículos 257 y 49 de la Carta Magna.

El artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Los términos o lapsos procesales para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello

.

Por su parte el artículo 883 eiusdem, establece que el emplazamiento se hará para dentro de los diez (10) días siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la intimación de la parte demandada; en el presente caso, tal y como se señaló ut supra, la parte demandada fue citada el día 18 de Junio de 2.011 y el día 28 del mismo mes y año, el ciudadano alguacil, consignó a los autos las resultas correspondientes.

En este estado, resulta oportuno citar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...

.

Ahora bien, con base en lo dispuesto en la ley adjetiva en relación a la no comparecencia de la parte demandada dentro del lapso preclusivo que la misma le concede para defenderse conforme a derecho, según se evidencia en el precitado artículo, esta conducta se entiende como una rebeldía de esta a excepcionarse contra la pretensión de la parte actora mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la actora en su libelo de la demanda, presunción esta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezcan tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de la demanda, para destruir con ella la presunción de la veracidad que dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, a lo cual, ya anteriormente se hizo referencia. Ahora bien, si el demandado contumaz no observa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizamos supra, deviene en la sanción prevista en nuestro ordenamiento adjetivo, específicamente en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la institución procesal de la confesión ficta. Para la verificación de la misma tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber: que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda; que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y por ultimo que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiendo que una vez verificados deben producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.

Por otra parte, el artículo 196 ejusdem, establece:

Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley...

.

También respecto a esta institución procesal, comenta el doctrinario patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil”. Tomo III, señala:

(...) La Confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación (...) En el caso específico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de lo hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, (...) porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda...

.

Así mismo el Dr. A.R.R., en su obra “Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo III, establece:

(...) la disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal; que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca...

confeso si nada probare que le favorezca...”

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se encuentra configurada la verificación del primer supuesto para que se declare la confesión ficta. Y Así se declara.

De la revisión del libelo de demanda y del documento fundamental de la demanda acompañado al mismo, a saber, copias certificadas de actuaciones judiciales contenidas en el Asunto Nro. AP31-F-2010-000874, cursante por ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, insertas a los folios 15 al 44, se desprende que la pretensión de la actora no es contraria a derecho, toda vez que en el texto de los mismos no se contraría norma legal vigente alguna, estando la misma fundamentada en lo dispuesto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 22 de la Ley de Abogados, como consecuencia de ello, debe necesariamente declararse, conforme a lo previsto como segundo supuesto para que se haga procedente la declaratoria de confesión ficta, que la pretensión de obtener el pago de los Honorarios Profesionales, causados por la asistencia en el curso del procedimiento que por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal al que se contrae el asunto señalado al inicio del presente párrafo, con el cual la parte demandada obtuvo la titularidad plena del inmueble objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el juicio bajo estudio, cuyos derechos correspondían en un cincuenta por ciento (50%) a su éx-conyuge, ciudadano M.S.C., no es en modo alguno contraria a derecho, como en efecto, Se Declara.

En este estado, sin embargo, es menester observar lo siguiente: al folio trece (13) del presente asunto, en su parte in fine correspondiente al capítulo de estimación de la demanda contenido en el escrito libelar presentado por la actora, se señala la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00), monto este que si analizamos el contenido de la norma prevista en el artículo 14 del Reglamento Interno Nacional De Honorarios Mínimos, el cual al efecto dispone:

Artículo 14: PARTICIPACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIAS Y COMUNIDADES: La participación no litigiosa de los bienes de una herencia o de una comunidad, incluyendo todas las gestiones, causara honorarios mínimos del cinco por ciento (5%) sobre el valor del activo.

De la norma antes transcrita se desprende que la suma señala como cuantía de la demanda por la parte actora, excede en demasía lo estipulado como honorarios a los cuales tendría derecho al cobro, pues señalado como quedó en el escrito de marras, específicamente en el renglón 18, el valor de mercado del inmueble propiedad de la hoy demandada, en razón de la prestación de servicio de asistencia que hiciera la actora en sede judicial es de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 600.000,00), en rezón de ello, tendría derecho al cobro por concepto de horarios profesionales de la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 30.000,00), lo cual corresponde al 5% del valor del inmueble. Y Así se declara.-

Por último, el lapso probatorio, tratándose la causa que nos ocupa de una acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, la cual se tramita por el procedimiento breve, como consecuencia de ello, las partes disponían de un lapso de diez (10) días de despacho para promover y evacuar pruebas, según lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual en el caso bajo estudio, venció el día 12 de Agosto de 2.011.

Ahora bien, la parte demandada no ejerció su derecho a la defensa aportando a los autos pruebas que contradijeran lo alegado por la actora en su escrito libelar, en consecuencia, se declara configurado el tercer y último supuesto para que se haga procedente la declaratoria de confesión ficta en el presente asunto. Y Así se establece.

Resuelto como ha sido el punto previo, el Tribunal pasa a resolver la presente controversia y con tal propósito observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:

II

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

La parte actora, ciudadana E.I.O., abogada en ejercicio, alega en el libelo de demanda que asistió a la parte demandada, ciudadana M.E.C.M., en todo lo relativo al trámite de partición y liquidación de la comunidad conyugal que la referida ciudadana mantuvo con el ciudadano M.S.C., según fallo proferido en el expediente número AP31-F-2010-000674, todo lo cual consta de copias certificadas de la referida solicitud, la cual cursó en el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, atribuyéndose la totalidad de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por: apartamento distinguido con el Número 211, situado en el piso 21, del Edificio denominado Residencias la Guairita “C”, ubicado en la Calle Páez, urbanización La Guairita, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de ciento un metros cuadrados con sesenta decímetros (101,60 m2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: con el pasillo de circulación y apartamento Nro. 216, SUR: con la fachada sur del edificio, ESTE: con la fachada este del edificio, OESTE: con el apartamento Nro. 212, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 05 de Abril de 1.987, bajo el Nro. 9, Tomo 18; Protocolo 1°. Señaló asimismo en su escrito libelar señaló como precio del referido inmueble la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 600.000,00).

Que en razón de sus asistencias, tiene derecho al cobro de honorarios judiciales, los cuales estimó para su cobro en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00).

Que se fijó como oportunidad para el pago de la cantidad en cuestión, una vez que fuera dictada la sentencia relativa al caso en el que la demandada se adjudicó la exclusividad en los derechos de propiedad sobre el inmueble, arriba descrito y que en virtud de las múltiples gestiones tendientes al cobro de los honorarios causados sin que la demandada, ciudadana M.E.C.M., honrara el compromiso asumido, es por lo que acudía a ejercer acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES en su contra, solicitando se practicara su intimación, a los fines que: reconozca su derecho al cobro por actuaciones judiciales o en su defecto fuera declarado por este Tribunal su derecho al cobro de honorarios profesionales y una vez quedare firme dicha declaratoria se procedería a hacer la estimación de sus actuaciones jurídicas.

Fundamentó su pretensión en el artículo 167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados.

Que quedó establecido en el auto de admisión de fecha 29 de Marzo de 2011, que la demandada, ciudadana M.E.C.M. debía comparecer por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de su intimación se hiciera; siendo que en el presente caso, dicho lapso para dar contestación a la demanda, tal y como se estableció ut supra, precluyó el 25 de Julio de 2.011, sin que diera contestación válida y efectiva a la demanda que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpusiera en su contra la ciudadana E.I.O., es por lo que necesariamente debe declararse CONFESA a la parte demandada. Y Así se declara.

Aplicando todo lo antes expuesto al caso sub examine, se observa que se han cumplido los tres supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia que este Tribunal declare a la parte demandada confesa. Así se decide.-

Por otra parte el artículo 1.397 del Código Civil, prevé:

La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor

El caso sub iudice se subsume perfectamente al supuesto de hecho contenido en la norma transcrita, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, y aun no aportó pruebas al presente juicio que desvirtuaran la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho y siendo que en el lapso probatorio, la parte actora no promovió ni evacuó pruebas adicionales a los documentos fundamentales consignados a modo de anexos acompañados al escrito libelar, razón por la cual este Tribunal no entra a a.p.a. al proceso por la parte actora, por estar dispensada de pruebas. Así se decide.-

Por los razonamientos explanados este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho, y así debe ser declarado, como en efecto, Se declara.-

III

DISPOSITIVO

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda, que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentara la ciudadana E.I.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.352.333, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.438, contra la ciudadana M.E.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.120.943; y como consecuencia de lo anterior, se DECLARA el derecho al cobro de honorarios judiciales que asiste a la actora derivado de las gestiones judiciales relativas al trámite del procedimiento que por Partición y Liquidación Conyugal solicitaran los ciudadanos M.S.C. y M.E.C.M., el cual cursó por ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el Asunto Nro. AP31-F- 2010-000674 (nomenclatura propia de ese Tribunal).

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, ciudadana M.E.C.M., arriba identificada, a lo siguiente: Al pago de la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) exactos a la ciudadana demandante, E.I.O., según se acordó en el parágrafo anterior.

TERCERO

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos procesales por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247, 248 y 251 ejusdem.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2.011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

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