Decisión nº 125 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 3 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoNulidad De Titulo Supletorio

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: No. 000182 ANTIGUO: (AH1A-V-2000-000040)

DEMANDANTE: ciudadana E.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.983.732

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: J.R.M., L.B. y P.D.J.D. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.243.753, V-6.545.074, V-6.520.666 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 68.719, 34.180, 52.596, respectivamente.

DEMANDADO: J.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-966.136.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.R.L., J.F.V.M., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.723.362, V- 3.405.976 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 55.625, 70.734.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente juicio se inicia por demanda de Nulidad de Titulo Supletorio, interpuesta en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil (2.000), por los abogados en ejercicio J.R.M., L.B. y P.D.J.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.243.753, V-6.545.074, V-6.520.666 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 68.719, 34.180, 52.596, respectivamente, en contra del ciudadano J.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-966.136.

En fecha siete (07) de junio de dos mil (2.000), el representante judicial de la parte actora consignó los documentos con los cuales fundamentó su pretensión, y en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil (2.000), se admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha diez (10) de agosto de dos mil (2.000), la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda en el cual anunció tacha de documentos.

En fecha once (11) de octubre de dos mil (2.000), la representación de la parte actora formalizó la tacha ya anunciada.

En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil (2.000), la parte actora presentó escrito de pruebas, y la demandada lo hizo el día treinta (30) de octubre de dos mil (2.000), admitiéndose el seis (06) de noviembre de dos mil (2.000).

En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil (2.000), la parte demandada apeló al auto de admisión de pruebas del Juzgado de la causa, la cual fue oída en efecto devolutivo la apelación y remitió las copias al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha trece (13) de diciembre de dos mil (2.000), el Juzgado de la causa realizó la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada.

En fecha ocho (08) de febrero de dos mil uno (2.001), la parte demandada presentó escrito de informes.

En auto de fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2.012), se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial, y en tal sentido, se libró Oficio No. 0234, remitiendo el expediente a esta jurisdicción.

En fecha nueve (09) de abril de dos mil doce (2.012), se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros.

En fecha quince (15) de mayo de dos mil doce (2.012), la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes, la cual se logró, tal y como aparece del expediente.

Siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, para dictar la sentencia en la presente causa, se hace previamente a las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta, Así se decide.

III

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación de la parte actora, fundamentó su pretensión en lo siguiente:

Alegó la parte actora que en el año 1.946, el Instituto Municipal de Crédito Popular, dio en arrendamiento a la madre de la ciudadana E.M., de cujus R.M., un lote de terreno ubicado en: Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal, específicamente en Parque a Florestal primer callejón, casa No. 13, sector Cotiza, en dicho lote de terreno la ciudadana R.M. (de cujus) edificó las siguientes bienhechurías: una casa constituida por una planta baja (sótano) compuesto por un año con accesorios, dos cuartos, una sala-comedor y una cocina y la planta alta compuesta por una sala, un comedor, cuatro cuartos una cocina y su baño con sus respectivos accesorios, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con Calle pública, SUR: con casa que es o fue de la señora. A.F., ESTE: con casa que es o fue del señor. P.R. y, OESTE: con casa que es o fue de la señora. C.A. y la misma mide Seis metros con Sesenta Centímetros (6,60ctms) de ancho por Diecinueve Metros (19mts) de fondo.

También alegó la parte actora que la ciudadana R.M., habitó en el descrito inmueble desde el año 1.946, hasta el año 1.981, fecha de su fallecimiento a partir de dicha fecha los ciudadanos J.A. Y E.M. hijos de la de cujus, quedando éstos habitando el inmueble.

Asimismo alegó, que en fecha 29 de enero de 1.987, el hermano de la ciudadana E.M., ciudadano J.A.M., obtuvo un titulo supletorio emanado ante el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el cual es falso por lo que procede su nulidad.

De igual manera arguyó, que el ciudadano J.A.M., para obtener dicho Titulo Supletorio, presentó dos testigos los cuales dicen ser falsos, ya que el testigo H.B.N., titular de la Cédula de Identidad No. V-6.114.960, manifestó en declaración jurada por ante la Notaría Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Federal, no conocer al ciudadano J.A.M., por dicha razón la parte demandante solicitó la declaración de nulidad de los testigos evacuados por el citado tribunal y, del titulo supletorio en cuestión, evacuado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 29 de enero de 1987, de conformidad con lo previsto en el artículo 1381, en sus ordinales 1º, 2º y 3º del Código Civil.

Solicitó que se haga valer la propiedad de las bienhechurias sobre los ciudadanos E.M. y J.A.M., como Únicos y Universales Herederos, de la de cujus R.M..

Por último, estimó la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 6.000.000,00) ahora SEIS MIL BOLÍVARES (BS. 6.000,00).

DE LA CONTESTACIÓN

La representación de la parte demanda dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Negó rechazó categóricamente que el Instituto Municipal de Crédito Popular, haya dado en arrendamiento a la ciudadana R.M., el lote de terreno indicado en el escrito libelar.

Asimismo alegó que rechazó y negó que la ciudadana R.M., edificara tales bienhechurias, así como negaron que dicha construcción se evidencie en el expediente cursante en el Departamento de Créditos del Instituto Municipal de Crédito Popular; también negó la finada R.M., habitara conjuntamente con sus hijos E.M. y J.A.M..

De igual manera alegó; negó y rechazó que por medio de testimonios falsos obtuvo un titulo supletorio de propiedad en fecha 29 de enero de 1.987, pues éstos fueron evacuados por ante el mismo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, razón por la cual, hace valer la realidad y certeza del título supletorio, que pretende la actora anular, además que dicho título proviene de otro Título supletorio de propiedad, evacuado por ante el mismo Tribunal, en fecha 26 de julio de 1972, por lo que a la actora, no le asiste derecho alguno sobre dichas bienhechurias.

Tachó de falso por vía incidental el instrumento público constituido por el título de únicos y universales herederos expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de noviembre de 1.995, a favor de los ciudadanos E.M. y J.A.M., así como también el instrumento público constituido por la declaración jurada del ciudadano H.B.N..

Solicitó que la presente demanda, sea declarada sin lugar y que sea la actora condenada en costas.

IV

MOTIVACIÓN

Ahora bien debe dilucidar esta Juzgadora los siguientes puntos:

De lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, se observa que su pretensión está basada en la falsedad de las declaraciones dadas por los testigos ciudadanos H.B.N. y E.A., ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 6.114.960, V- 6.185.364, en la solicitud de titulo supletorio otorgado a favor del ciudadano J.A.M., anteriormente identificado, sobre las bienhechurias anteriormente descritas, y el cual fue otorgado al demandado por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 29 de enero de 1.987 y, solicitó que se haga valer la propiedad de las bienhechurias sobre los ciudadanos E.M. y J.A.M., como Únicos y Universales Herederos, de la de cujus R.M., lo cual fue rechazado por el ciudadano J.A.M., alegando que dichas bienhechurias le pertenecen por título supletorio evacuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 26 de julio de 1972, razón por la cual, hace valer la realidad y certeza del título supletorio que pretende la actora anular.

Pues bien, debe dilucidar esta Juzgadora que la pretensión intentada por la parte actora, es la nulidad de un título supletorio que es de su copropiedad en un cincuenta por ciento (50%).

Siendo ello así, es necesario examinar lo que significa el titulo supletorio, si éste es capaz de transmitir propiedad y si la Ley tutela el ejercicio de la acción de nulidad de titulo supletorio, fundamentado en un derecho de propiedad.

En efecto, el Titulo Supletorio, levantado como un justificativo para p.m., como lo indica el Procesalista Zuliano, A.F.B., (El Titulo Supletorio. Derecho Civil Venezolano Posesión e Interdictos. Ediciones Fabreton. Caracas, 1.991, Pág. 712). Esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”., y el mismo tiene como finalidad las diligencias dirigidas ha demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.

De acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden ha demostrar hechos propios del solicitante, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres, o el orden público. Ratifica lo dicho el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, en decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio, están dentro de la esfera de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas ha obtener la declaración de la posesión.

Para LESSONA, CARLOS (La Prueba en el Derecho Civil, Tomo IV, Pág. 365), establece que las memorias Justinianeas, encuentran su base del reconocimiento del examen para futura memoria, del Derecho Romano obra la cual, desarrolla el Derecho Canónico, llegando según nos indica H.A. (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo I, Pág. 230), a las Partidas, y de allí a la Ley de Enjuiciamiento Española, que en su Artículo 502, Expresa:”…cuando el actor se exponga a perder su derecho por falta de justificación, podrá pedir al Juez, y éste decretará, examinados que sean los testigos, el estado de las circunstancias referidas”.

En Venezuela el Código Arandino de 1.834, establece por primera vez las denominadas: “Justificaciones Ad Perpetuam”, llegando así a nuestro actual Código de Procedimiento Civil de 1.986; de la misma manera, se encuentran consagradas en el Código de Procedimiento Civil Italiano de 1.940, en su artículo 201; en el Código de Procedimiento Alemán, bajo la denominación de “Aseguramiento de la Prueba”; en la Ordenanza Francesa de 1.667, tal cual nos lo expresa BONNIER (Tratado Teórico y Practico de las Pruebas en el Derecho Civil y Penal, Tomo I, Pág. 386); así como en el Código de Procedimiento de la Provincia de Buenos Aires; en el Código de Procedimiento Civil de Brasil; y en el Código de Procedimiento Civil de México del 27 de Marzo de 1.943.

Tales Títulos, siguiendo a la ya vieja Corte Federal de Venezuela, antigua Corte Suprema de Justicia y actual Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia del 29 de Julio de 1.955, nos expresó, que los Títulos Supletorios, son aquellas informaciones judiciales, que en el caso de dominio (Posesión), varios testigos declaran bajo juramento, que el solicitante ejerce posesión legítima, pero tomando en consideración siempre, que dichos títulos son incapaces de trasladar la propiedad, y de permitir adquirirla.

En relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el Procesalista Guariqueño L.S. (Exposición del Código de Procedimiento Civil, Pág. 445), señala que su naturaleza es de documento auténtico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa; sin embargo, para esta Juzgadora, siguiendo al Maestro A.B. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Pág. 465), y al Procesalista Venezolano FEO FEO (Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Pág. 244), así como al Profesor de la Facultad de Derechos y Ciencias Sociales de la Universidad de Montevideo, E.J. COUTURE, considera que los Títulos Supletorios “ni son Títulos, ni suplen nada”. En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.

Ahora bien, no pudiendo el titulo supletorio acreditar propiedad como se desprende del análisis indicado, se pasa a a.s.l.l.t. la acción de nulidad de titulo supletorio fundamentado en que es copropiedad de la accionante, y en la falsedad de los testimonios rendidos en él.

En este sentido, se refirió la Sala Constitucional de nuestra m.T.d.J., en sentencia No. 3115, Exp. No. 03-0326, de fecha 6 de noviembre de 2003, bajo la Ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera, caso: ciudadana M.T.M. contra el auto del 27 de septiembre de 2002, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así:.

”Establecido lo anterior, no quiere pasar por alto la Sala, algunas circunstancias de la causa por “impugnación de título supletorio”, que merecen ser analizadas.

El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para p.m. contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. Esta condición fue ignorada por los jueces que actuaron en la causa (…)”.

Siguiendo el anterior criterio, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, observa que una cosa es la acción mero declarativa y, la otra cosa completamente distinta son las acciones reales que versan sobre el derecho de propiedad.

En efecto, en la actualidad se acepta, como bien lo expresa el Maestro GERT KUMMEROW (Bienes y Derechos Reales. UCV. 1.969, Caracas. Pág. 344), que el actor cuando se refiere al derecho de propiedad sobre un bien, puede intentar una acción declarativa de certeza de la propiedad o, una acción real reivindicatoria, diferenciándose ambas, por el hecho de que la primera se dirige a la simple declaración de la titularidad, mientras que la segunda, como acción de condena, tiende a conseguir el bien indebidamente poseído por terceros. No obstante, la actora en el presente caso, no intenta una acción mero declarativa de declaratoria de propiedad, ni una acción de reivindicación, sino que intenta una nulidad de titulo supletorio fundamentado en que dicho bien sobre el cual recae el titulo es de su copropiedad, en un cincuenta por ciento (50%).

La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 22 de Junio de 2.005, No. 1.329, con ponencia del Magistrado Doctor M.T.D.P. (en el caso de T. C. MEDINA en Amparo), señaló que:

…dicha parte solo se limitó a solicitar la nulidad del titulo promovido en forma genérica, al señalar que el terreno sobre el cual reposan las bienhechurias construidas no era de la Municipalidad, con lo cual pareciera que atacaba la propiedad sin ser ésta la vía, ya que en todo caso lo es la acción reivindicatoria…

.

Ahora bien, dado los criterios antes mencionados, que este Juzgado acoge, y que al pretenderse la nulidad del titulo supletorio bajo argumento o pretensiones atinentes al derecho de propiedad y la falsedad de los testimonios contenidos en él, se yerra en el contenido de la acción intentada, pues su fundamento debió haber sido ejercido como supra se expresó, o bien a través de una acción de reivindicación o, bien a través de una acción autónoma de declaración del derecho de propiedad, pero nunca, de nulidad del documento ante litem (titulo supletorio), pues se repite, dicho titulo, ni es titulo ni suple nada en materia de propiedad.

Así, la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2.007, N° 00478, con ponencia del Magistrado Doctor L.O.H., expresó: que la valoración del titulo supletorio, es decir, su validez, está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos que en él declararon, ratificando sus dichos y pudiendo la parte contraria ejercer el control de dicha prueba, pues, evidentemente, al ser éste justificativo una prueba preconstituida, su valoración conforme a la Doctrina de esta Sala, no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al del documento público, con efecto “erga omnes”, por lo cual, no puede intentarse la acción de nulidad de dicho titulo supletorio, fundamentado en que el mismo acredita como propietario a quien no lo es, ya que, se repite, el titulo supletorio no acredita propiedad.

En consecuencia y de acuerdo con lo expuesto, se destaca de lo estudiado en actas, que la parte actora no intenta una acción mero declarativa de declaratoria de propiedad, ni una acción de reivindicación, sino que intenta una nulidad de titulo supletorio, con fundamento referente al derecho de propiedad y a la falsedad de las declaraciones en él contenidas, en la cual desvirtúa el contenido de la acción intentada, pues su fundamento debió haber sido ejercido como anteriormente se indicó

Dentro de este marco, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

.

Por las razones de hecho y de derecho antes planteadas, se evidencia que la acción intentada por la parte actora sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez y, al constatarse su incumplimiento, resulta forzoso para quien decide declarar la inadmisibilidad. Así se decide

V

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

PRIMERO

INADMISIBLE la acción de nulidad del titulo supletorio interpuesta por la ciudadana E.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.983.732, en contra del ciudadano J.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nº V-966.136, en consecuencia, se revoca el auto de admisión de fecha 27 de junio de 2000, así como todas las actuaciones posteriores a él.

SEGUNDO

Dada la naturaleza de esta decisión no hay condenatoria en costas.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) de diciembre de dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

A.G.S.

EL SECRETARI0, Acc.

RHAZES I. GUANCHE M.

En esta misma fecha, 03 de diciembre de 2012, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO, ACC.

RHAZES I. GUANCHE M.

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