Decisión nº 03-2014 de Juzgado del Municipio Pedraza de Barinas, de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorJuzgado del Municipio Pedraza
PonenteJorge Luis Peña
ProcedimientoIncumplimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 20 de enero de 2014.

Años: 203° y 154°.

Vista la anterior diligencia presentada en fecha 10 de enero de 2014, por la ciudadana: E.M.G.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.838.497, domiciliada en el Barrio Cultura II, avenida 9 entre calles 19 y 20, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en nombre y representación de los adolescentes y niña, identificados en autos, de quince (15), trece (13) y diez (10) años de edad, respectivamente, cuyos nombres se omiten por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual manifiesta que el padre de sus hijos, ciudadano: J.A.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.733.414, de profesión técnico superior electricista y abogado de la República, quien labora como secretario del Concejo Municipal del Municipio Pedraza del Estado Barinas, ha incumplido con el pago de los montos fijados por concepto de obligación de manutención, adeudando las siguientes cantidades:

  1. Mil setecientos cincuenta y nueve Bolívares (Bs.1.759,oo), por concepto de monto pendiente por deuda anterior ya reclamada ante este Juzgado en el mes de octubre del año 2013.

  2. Cinco mil ciento nueve Bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 5.109,65), correspondiente a los meses de noviembre, diciembre con su bonificación especial del año 2013 y enero 2014, calculado en base al 33,70%, porcentaje establecido en la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 18/05/2012, de acuerdo a los incrementos que ha experimentado el salario mínimo en noviembre de 2013 y enero 2014.

Señala la peticionante, que el mencionado ciudadano adeuda hasta la presente fecha la cantidad de seis mil ochocientos sesenta y ocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 6.868,65), más los intereses moratorios que se han generado, los cuales alcanzan la cantidad de ciento setenta y tres Bolívares con veinte céntimos (Bs. 173,20), para un total de siete mil cuarenta un Bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 7.041,85), por lo cual solicita en consecuencia, la ejecución forzada de la mencionada fijación y por ende la retención directa de las cantidades adeudadas y mensualidades futuras, sobre el sueldo percibido por el obligado, a los fines de evitar que continúe el atraso y la mora en el cumplimiento de la obligación.

El Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

La solicitante, ciudadana: E.M.G.Q., está facultada legalmente para realizar el pedimento relativo a la ejecución forzada del obligado, de conformidad con el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se admite la solicitud y se ordena darle el curso legal correspondiente.

Por otra parte, de la revisión minuciosa realizada, se evidencia que no constan los depósitos respectivos correspondientes a las mensualidades reclamadas, aunado al hecho que es reiterado y comprobado el atraso o morosidad en el pago de las cantidades establecidas, lo cual demuestra la contumacia y escaso interés del demandado, en un asunto que va en exclusivo interés de sus hijos, ya que por razones de notoriedad judicial conoce ampliamente este Tribunal, que la solicitante ha demandado el incumplimiento de la obligación de manutención en diversas oportunidades, siendo necesario la ejecución mediante retención de los montos adeudados.

Ahora bien, considera quien decide, que debe este órgano jurisdiccional con fundamento al Principio de Prioridad absoluta, debe tomar las medidas a los efectos garantizar el derecho a la vida, salud, alimentos, desarrollo integral y en general todo lo concerniente al nivel de vida adecuado, previstos en los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales tienen la características de ser indisponibles e irrenunciables; así como el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, como valor supremo del ordenamiento jurídico, la cual involucra el derecho de obtener una respuesta oportuna a los pedimentos o solicitudes efectuadas por los justiciables, siempre y cuando el derecho exigido se encuentre amparado por el ordenamiento jurídico.

Así mismo debe tomarse en cuenta, el principio de equidad de género, establecido en el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual “el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”.

En este orden de ideas, considera este sentenciador que al no existir prueba del cumplimiento de la obligación, debe este órgano jurisdiccional, salvaguardar el interés superior de los adolescentes y niña de autos, lo cual constituye un principio general y rector de aplicación en todos los procedimientos previstos en la ley sustantiva especial que regula la materia.

En consecuencia, por todas las razones de hecho y derecho, antes expuestas y de conformidad con el literal a del artículo 521 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes, régimen procesal aplicable a la presente solicitud, es procedente acordar lo peticionado y se ordena la ejecución forzada y la retención directa de las cantidades adeudadas, debiendo el obligado alimentario, ciudadano: J.A.L.G., ya identificado, en su condición de parte demandada y progenitor de los adolescentes y niña de autos, pagar las siguientes cantidades, a partir del mes de febrero del presente año:

PRIMERO

la cantidad de MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON CERO NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.102,09) mensuales por concepto de obligación de manutención, monto actualmente ajustado al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, calculado de acuerdo al treinta y tres punto setenta por ciento (33,70%); porcentaje que se encuentra establecido en sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 18/05/2012.

SEGUNDO

la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.204,18) adicionales a la fijación de obligación de manutención mensual, pagadera únicamente en los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de bonificación escolar y festividades navideñas, respectivamente, el cual equivale a la suma de dos mensualidades señaladas en el aparte primero.

TERCERO

adicionalmente se ordena retener la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo) mensuales, hasta cancelar la cantidad de SIETE MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.041,85) que corresponde al monto adeudado por concepto de mensualidades de obligación de manutención vencidas, las cuales totalizan la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.868,65) mas los intereses moratorios calculados a la tasa del doce por ciento (12 %) anual, de conformidad con el artículo 374 ejusdem, que asciende a la cantidad de ciento setenta y tres Bolívares con veinte centímetros (Bs. 173,20); es decir, el monto adeudado deberá ser retenido en diez (10) cuotas mensuales consecutivas.

CUARTO

se ordena librar oficio a la Presidencia del Consejo Municipal del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en su carácter de empleador del obligado alimentario, a los efectos de dar cumplimiento a las retenciones antes señaladas y a los efectos de requerir información acerca de los ingresos y demás beneficios laborales percibidos por el demandado alimentario. Líbrense oficios.

El Juez Provisorio,

Abg. J.L.P..

La Secretaria Accidental,

O.P.M..

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

Conste,

La Secretaria Accidental.

Exp. No. 1340.

Sent Nº 03-2014.

JLP/opm.

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