Decisión nº 3031-09 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoRescisión De Contrato De Compra Venta

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXP. 3031-09.

199° y 150°

De una revisión de las actas procesales que integran el juicio que por Resolución de Contrato, fuera tramitado a través del Procedimiento Oral, previsto en el Titulo XI, Capitulo I del Código de Procedimiento Civil, en los términos establecidos en las Resoluciones Nos. 2006-00038 y 2006-00066, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y signado bajo la nomenclatura de este Tribunal N° 3134-09, se evidencia que la ciudadana E.R.Q.O., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.774.784, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representada en el proceso por los abogados en ejercicio y de este domicilio C.A. KUHN HERNANDEZ, DENKYS A. F.P., JACKNERY A. PERCHE FERRER, EILIN M. G.R. Y O.F. SCAMPINI GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 83.388, 56.813, 109.553, 114.136 y 132.974, respectivamente, demando a la ciudadana G.M.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.747.996, debidamente representada en los actos del proceso según consta de Poder Apud Acta otorgado ante el Secretario Titular de este Despacho el día 28 de Septiembre de 2009, al profesional del derecho M.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.89.862, y del mismo domicilio.

A esta demanda se le da entrada por ante este Juzga¬do, el veinticinco (25) de Mayo de 2009, ordenándose la citación de la parte demandada y es así que una vez trabada la litis por efecto de haberse dado por notificada en la causa la demandada de autos, en fecha 23 de septiembre de 2009, discurrió el proceso hasta la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Debate, en la cual este sentenciador p.D. y posteriormente tal como lo contempla el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se publico en extenso el Fallo Definitivo en la presente causa.

En este sentido, se evidencia de actas que las partes dentro del lapso de Ley previsto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, comparecen en fecha 19 de Febrero de 2010, para celebrar Acuerdo mediante el cual, fijan reglas particulares para el cumplimiento de las obligaciones impuesta por el Juez a los litigantes, en lo que respecta a la acción principal y a la reconvención. Del contenido del acta cursante a los autos en los folios 139 y 140 del expediente, se observa que las partes establecieron una serie de lineamientos tendientes a fijar las relaciones materiales comprendidas en juicio, solicitando a su vez se homologue dicho acuerdo, y se abstenga de archivar el expediente hasta que conste en actas el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas.

El Tribunal visto el Acuerdo al que arribaron las partes en Fase de Ejecución precisa, que en el caso de autos la parte demandada convino en hacer entrega del inmueble litigioso a la demandante libre de personas y bienes con todos los servicios públicos pagados y solventes, por haber quedado resuelto el contrato de arrendamiento, y por su parte la accionante se obliga a entregar a la accionada la suma de TRECE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 13.400,oo), por concepto de devolución de las arras dadas en garantías, y además fijan una serie de estipulaciones determinadas en las Cláusulas contentivas del acuerdo y aceptadas por ambas partes.

Así las cosas, observa el Tribunal que el contrato al que arribaron los integrantes de la relación procesal, se inscribe dentro de lo que la Ley y la doctrina denominan como Transacción, por cuanto a través de reciprocas concesiones, los sujetos del proceso lograron componer la Litis en forma voluntaria con respecto al cumplimiento de la Sentencia, haciendo renuncias reciprocas a los derechos que individualmente les fueron reconocidos por el Juez. En este sentido la parte demandante Reconvenida aceptó que en caso de incumplir con su obligacion de devolver la suma anteriormente referida en los términos establecidos, quedaría obligada a pagar a la accionada la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.500, oo), diarios por concepto de Cláusula Penal, y en caso que la demandada reconviniente no cumpla con su obligacion de entregar el inmueble litigioso pagará la suma antes señalada por el concepto referido, lo cual demuestra que concurren en el caso de autos, los elementos propios de la Transacción como lo son el Subjetivo (animus transigendi) y el Objetivo (concesiones recíprocas).

En consecuencia, por haberse suscrito el mencionado acto de autocomposición procesal de naturaleza bilateral, en los términos establecidos en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se observa que las partes contaron con la debida asistencia letrada, y celebrado el acto Transaccional en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de las partes y dada la naturaleza civil de este proceso, en el cual los sujetos pueden disponer del derecho material, se le imparte su aprobación a dicha Transacción, homologándola, dándole el carácter de Cosa Juzgada (ex artículo 1718 C.C. y 255 C.P.C).

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CONSUMADA la TRANSACCIÓN, realizada por la ciudadana E.R.Q.O., asistida por su apoderado judicial abogado en ejercicio DENKYS A. F.P., y la ciudadana G.M.M.P., debidamente representada en los actos del proceso por su apoderado judicial M.A.G., en consecuencia, se homologa el mismo, dándole el carácter de Cosa Juzgada y por último este Tribunal se abstiene de archivar el expediente, hasta que conste en actas el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas.

  2. En cuanto a las costas procesales se deja constancia, que conforme a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento, en este modo de autocomposición procesal no hay lugar a costas salvo pacto en contrario, por lo cual el Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno sobre este concepto.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha siendo las doce (12:00 M) del mediodía, previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

El Secretario

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