Decisión nº 757 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoDesalojo

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 17 de febrero de 2010

Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-003251

DEMANDANTE: E.R.G.G., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-417.182.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: I.C.F.G. abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 126.107.

DEMANDADO: C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.724.585.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MAGLIN C.V.S. y J.E.M.O., abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A., bajo los Números 140.869 y 9.361 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES

Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 31 de julio de 2009, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo el DESALOJO, acción instaurada por el ciudadano I.C.F.G., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.R.G.G., contra el ciudadano C.H., identificados todos en el encabezado, en los siguientes términos:

Manifiesta la parte actora que en el mes de febrero de 1984, realizó contrato de arrendamiento de forma verbal con el ciudadano C.H., de un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por una casa de paredes de bloque, techo de zinc y piso de cemento, ubicada en el callejón 12 entre calles 42 y 43 Nº 42-35 en Barquisimeto estado Lara, cuyos linderos son: Norte: en línea de siete metros con diez centímetros (7,10 m.) con callejón 12 que es su frente; Sur: en línea de siete metros con once centímetros (7,11 m.) con terreno ocupado por E.G.L.A.G. y por el Oeste: en línea de treinta y tres metros con cuarenta centímetros (33,40 m.) con terreno ocupado por V.D.. Establecieron como canon de arrendamiento la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00), que debían ser pagados los primeros diez días de cada mes.

Señala que el arrendatario a partir del 25 de septiembre de 1995 comenzó a cancelar los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Tercero de Municipios Urbanos del estado Lara, expediente Nº 1263, y que la última consignación la realizó el día 01 de diciembre de 1995, fecha desde la cual se ha negado a cancelar dichos cánones, siendo según sus dichos, inútiles todos los esfuerzos para lograr la cancelación de los mismos de manera amistosa.

En razón a lo recién dicho exige que el accionado: 1. Entregue el inmueble totalmente desocupado de personas y cosas, y en el mismo buen estado en que lo recibió, así como solvente de los servicios de agua, energía eléctrica y aseo urbano. 2. Cancele la cantidad de TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs. 302,00) como indemnización de daños y perjuicios, los cuales comprenden los cánones de arrendamiento insolutos adeudados desde enero del año 1996 hasta julio de 2009, y los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble.

Fundamentó la presente acción en los artículos 34 literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1167 del Código Civil.

El día 05 de agosto de 2009, se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y se ordenó abrir cuaderno separado de medidas. El 18 de septiembre de 2009 la parte actora consignó copia simple del libelo de la demanda y en fecha 25 de septiembre de 2009, el Tribunal ordena librar boleta de citación. El 7 de octubre de 2009, el alguacil consignó compulsa de citación sin firmar por el demandado. El día 15 de octubre de 2009 la parte actora, mediante diligencia solicitó la notificación de conformidad con el 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 26 de octubre de 2009. El 30 de noviembre de 2009 la parte actora consignó ejemplares donde se realizó la publicación de carteles. En fecha 14 de diciembre 2009, la parte demandada otorgó poder Apud Acta a los abogados en ejercicio Maglin C.V.S. y J.E.M.O.. En fecha 16 de diciembre de 2009 la parte accionada, consignó escrito de contestación, en los siguientes términos:

Opuso las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente las establecidas en los ordinales 6, 9 y 10.

Señala en referencia a la cuestión previa instituida en el ordinal 6º, que se hizo la acumulación prohibida, pues la actora en su escrito libelar narra que la última consignación del canon de arrendamiento que hizo el demandado fue el 10 de diciembre del año 1995 hasta julio de 2009, mientras que por otra parte en el capítulo II, del Petitum, solicita sea condenado el demandado a pagar la cantidad de TRESCIENTOS DOS (Bs. 302,00) como justa indemnización de daños y perjuicios, los cuales comprenden los cánones insolutos a razón de DOS BOLÍVARES (Bs. 2) cada uno, pidiendo además sea condenado el demandado a pagar los cánones que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble.

Resalta que la parte actora sostiene su tesis en decisión del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que en estos se comprenden los daños y perjuicios que están establecidos en el artículo 1167 del Código Civil, para posteriormente en el capítulo II fundamentar la acción en el artículo 34 literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, además solicita medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la demandada. Concluye al respecto que existe incongruencia entre el petitorio y la fundamentación jurídica de su acción, pues confunde daños y perjuicios con cánones de arrendamiento, pide sea condenado el demandado a cancelar una cantidad de dinero como indemnización de daños y perjuicios, fundamenta su acción en el artículo 34 literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y pide se decrete medida de embargo sobre bienes del demandado que son figuras completamente distintas.

Con relación a la cuestión previa establecida en el ordinal 9º de la cosa juzgada, puntualiza que el 30 de julio de 2004 el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, dictó decisión en el asunto KP02-V-2003-000200, declarando SIN LUGAR la demanda por desocupación del inmueble objeto de esta controversia, intentada por la hoy accionante contra el hoy accionado.

En cuanto a la cuestión previa referida a la caducidad de la acción establecida en la Ley, señala que la accionante narra en su escrito libelar que la última consignación del canon de arrendamiento fue el 10 de diciembre de 1995, adeudando a partir de esa fecha los cánones de arrendamiento, especificando los meses comprendidos desde enero de 1996 hasta julio del año 2009. Por ello, resalta que apegándose a lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil, ya prescribieron los pagos desde enero de 1996 hasta diciembre de 2006, lo cual manifiesta es signo inequívoco de la caducidad de la acción propuesta.

En fecha 22 de enero de 2010 la parte accionante presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, con los siguientes alegatos:

Refiere que la acción principal de la demanda interpuesta es el DESALOJO de inmueble, donde el demandado se encuentra en condición de arrendatario, y si bien es cierto que en la demanda se alega el pago de los daños y perjuicios que se encuentran estipulados en el articulo 1.167 del Código Civil, éste se desprende de la misma acción de DESALOJO. Es decir, manifiesta que los daños y perjuicios se pretenden en virtud de la falta de pago del canon de arrendamiento por más de dos meses, nada menos que CARTORCE (14) AÑOS de no pagar los cánones de arrendamiento correspondientes como obligación ineludible del contrato contraído. Lo que es un derecho que asiste con toda fuerza y razón al arrendador desde el mismo momento del contrato, resaltando lo que expresa el Código Civil en su artículo 1.579, determina la norma, que el arrendatario tiene una obligación que cumplir bajo toda eventualidad, la cual es el pago de un precio determinado por el arrendamiento, citando a R.H.C.. Puntualiza que es imposible que en la presente demanda no se reclamen los daños y perjuicios causados hasta el momento SOLO por el hecho de la falta de pago de los cánones, atendiendo entonces que en el libelo se evidencia que no existe otro tipo de reclamo pecuniario.

Asimismo, con respecto a la cosa juzgada, participa que esta es alegada por una demanda que se intentó en el año 2004, cursante ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde el fallo se declaró efectivamente sin lugar, pero ello en v.Ú. por cuanto no quedó demostrada la cualidad de la parte interesada, y la juzgadora NO se pronunció en cuanto la acción de desalojo, sino en relación a la cualidad. Traen a colación doctrina nacional en la monografía del Dr. J.M.C., titulada los límites objetivos de la cosa juzgada, páginas 209 y 210.

Afirma que el accionado desde hace años ha realizado tramites fraudulentos para apropiarse indebidamente del inmueble en cuestión, tanto así, que se ha dedicado a obtener de MALA FE documentos donde se pruebe su propiedad sobre el inmueble, propiedad totalmente FALSA, destacando que incluso realizó un trámite en fecha 02 DE DICIEMBRE DE 2004, ante el Registro Publico del Municipio Autónomo Urdaneta del estado Lara en funciones de notaria, para obtener un documento de propiedad mediante FRAUDE Y ENGAÑO donde supuestamente un ciudadano de nombre H.A.A., mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cedula de identidad V-3.091.917 le realizo una venta en el año 1984, pero curiosamente no existe una tradición legal anterior esa “venta” que además se materializo veinte (20) años después, tal como se evidencia en copia certificada marcada “C”, y posteriormente en el año 2.009 realiza una aclaratoria de medidas y linderos de la parcela en cuestión antes la Notaria Pública Quinta del Municipio Iribarren estado Lara, que consignamos en copias simples, pero en fecha 27 de Septiembre de 1.995, realizó una CONSIGNACIÓN DE CANON DE ARRENDAMIENTO a favor de la ciudadana E.G., por un inmueble dado en arrendamiento ubicado en la calle 42 con 12 y 13, callejón 12 de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, expediente que cursó por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIOS URBANOS DEL ESTADO LARA, ahora JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, bajo el Número 1.263.

En cuanto a la cuestión previa ordinal 10, aclara que la acción principal intentada es el desalojo del inmueble, amparados en la falta de pago, por lo que la demanda no se trata de dos acciones distintas sino una acción principal con sus necesarias accesorias, es decir demanda el desalojo y como consecuencia lo que se debe por daños y perjuicios por falta de pago, por lo que rechazó, negó y contradijo la cuestión previa opuesta, por cuanto la causa principal no se encuentra bajo efecto de caducidad, y en nada afecta el seguimiento de la causa.

El 29 de enero de 2010 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. Ese mismo día la parte demandada presentó diligencia mediante la cual impugna documentos que en fotocopias corren insertos en los folios 83 al 91 92 al 93, del 94 al 121. El 02 de febrero de 2010, fueron admitidas las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva. El día 03 de febrero de 2010 la parte demandada presentó escrito de informe. En fecha 08 de febrero de 2010 se difirió la sentencia para el quinto día de despacho.

ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios consignados por la parte actora con el libelo de la demanda fueron:

  1. Copia simple de poder especial otorgado por la accionante las abogadas en ejercicio I.C.F.G. y ADRIANNI CHIRINOS MENDOZA debidamente notariado por ante la Notaría Pública Segunda del Barquisimeto estado Lara.

  2. Copia simple de documento de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, estado Lara.

  3. Copia certificada de expediente de consignación Nº 1263, emitido por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara.

    Por su parte, la demandada con el escrito de contestación acompañó:

    1. Copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren, de fecha 30 de julio de 2004, constante de nueve folios útiles

    Siendo la oportunidad para contradecir o subsanar las cuestiones previas opuestas, la parte actora consignó:

    1. Copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren, de fecha 30 de julio de 2004, constante de nueve folios útiles.

    2. Copia simple de documento de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, estado Lara constante de cuatro folios útiles

    3. Copia certificada de documento de compra venta, registrado ante el Registro Público del Municipio Urdaneta, estado Lara.

    4. Copia simple de documento de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara.

    5. Copia certificada de expediente de consignación Nº 1263, emitido por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, constante de veinticinco folios útiles.

    SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

    Esta Administradora de Justicia, antes de hacer ningún pronunciamiento al fondo, pasa a resolver las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, con base al artículo 346, ordinales 6°, 9° y 10°, del Código de Procedimiento Civil.

    Para resolver la Cuestión Previa referente al ordinal 6, nuestro Código Adjetivo Procedimental en el artículo 350 señala:

    Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

    El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

    En lo que respecta a las cuestiones previas relativas a los ordinales 9 y 10, el artículo 351 de nuestro Código Adjetivo prevé:

    Alegadas las Cuestiones Previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente

    .

    Aquí es pertinente destacar que el procedimiento especial inquilinario le da un tratamiento diferente a la incidencia de las cuestiones previas. El caso en autos se rige por el Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a la letra establece:

    Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. (Resaltado de este Tribunal).

    Por lo que la incidencia sobre cuestiones previas prevista en el procedimiento ordinario, no es aplicable plenamente en materia arrendaticia. Pues es evidente que, no obstante establecer el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil la ocasión para subsanar voluntariamente la cuestión previa interpuesta, no existe en el procedimiento inquilinario la oportunidad procesal para que el demandado objete la subsanación voluntaria, a fin de que el Juez determine, aún si no subsana la parte actora ni refuta lo alegado por el oponente, si es válida o no la Cuestión Previa propuesta y, así, posteriormente el demandado contestar tempestivamente la demanda.

    En el caso especial de la materia inquilinaria, el Juez toma su decisión respecto de las cuestiones previas, en el mismo momento de dictar sentencia definitiva, habiendo ya precluido la oportunidad de contestar la demanda. No existiendo, entonces, por razón de la especialidad un procedimiento incidental sobre cuestiones previas, esta Sentenciadora aun cuando no se promovieron ni evacuaron pruebas a tal fin, como lo establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, toma como elementos probatorios los que rielan en autos.

    Es importante resaltar también que dentro de las finalidades de la existencia de las cuestiones previas en el proceso, está la de que haya regularidad en la relación jurídico-procesal, para que la actividad jurisdiccional se desarrolle en torno al mérito del asunto controvertido, así como lo dicho por L.C.E. en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Ordinario, p. 115: “(A)un cuando el demandante no contradiga las cuestiones previas opuestas por el demandado, el Juez no debe entenderlas admitidas, sino que deberá decidir sobre su procedencia y, las declarará con lugar, sólo en caso que no sean contrarias a derecho”, con lo que coincide plenamente quien esto juzga. De tal manera, que pasa esta jurisdicente de seguidas a analizar las cuestiones opuestas.

    Primera Cuestión Opuesta: Opone la parte accionada la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación prohibida por el artículo 78 ejusdem, el cual expresa textualmente:

    No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…

    En razón de ello señala que se produce la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, pues la parte actora confunde daños y perjuicios con cánones de arrendamiento, pues solicita sea condenado el demandado a pagar la cantidad de TRESCIENTOS DOS (Bs. 302,00) como justa indemnización de daños y perjuicios, los cuales comprenden los cánones insolutos a razón de DOS BOLÍVARES (Bs. 2) cada uno, pidiendo además sea condenado el demandado a pagar los cánones que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble, existiendo incongruencia entre el petitorio y la fundamentación jurídica de su acción, ya que los daños y perjuicios están establecidos en el artículo 1167 del Código Civil, y sin embargo fundamenta su acción en el artículo 34 literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, intentando dos acciones que se excluyen: la de indemnización por daños y perjuicios, y la de desalojo.

    A esto responde la parte accionante rechazando esta cuestión previa, citando a Hung Cavalieri, aseverando que el canon es la contraprestación periódica y determinada por el uso de una cosa, razón por la cual ante la insolvencia del inquilino en más de CATORCE AÑOS, al reclamar el desalojo del inmueble, debe exigirse necesariamente el pago que debió obtener.

    La legislación adjetiva civil venezolana vigente dispone en el artículo 78 los supuestos de la norma en cuanto a las prohibiciones de la ley referidas a la acumulación, los cuales consisten en que el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; que no se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros Tribunales y no al que conoce inicialmente; que no se pueden acumular en el mismo libelo dos causas que tengan procedimientos incompatibles entre sí.

    Analizando los argumentos planteados por la parte demandada, se observa que el artículo 1167 del Código Civil, reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

    Señala el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 04 de abril de dos mil tres, cuyo Ponente fue el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, más los daños y perjuicios. Y en la misma decisión plantea:

    La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que transcribe la decisión, considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo, y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble cuyo contrato pide quede resuelto.

    El artículo 1167 del Código Civil, reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

    Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, más los daños y perjuicios.

    Quien pide la resolución, a fin que finalice el contrato y las cosas refieren al estado en que se encontraban al momento de la convención, y pide que se le indemnice por el uso de la cosa, está demandando resolución, más daños y perjuicios, lo que se ajusta a la letra del artículo 1167 del Código Civil.

    Así, en relación a la inepta acumulación de pretensiones ha señalado nuestro M.T. lo siguiente, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2004, dictada en Sala Constitucional con Ponencia del Dr. I.R.U.:

    …Por último esta Sala considera oportuna la cita del único aparte del Articulo 78 del Código de Procedimiento Civil , que complementa y suple al Artículo 19, ordinal 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) De la lectura de la norma en cuestión se colige que solo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con tales procedimientos no puede darse en ningún caso, es decir, ni forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.

    En criterio de H.M.M. (Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General, Tomo I, Bogotá, 1.960, Pág. 353 y 354), para que puedan acumularse varias pretensiones en una demanda, estas deben ser conexas por la causa o por el objeto, o inconexas, más unas dependientes de las otras, o que deban servirse de las mismas pruebas, o que no tengan ninguno de éstos nexos sino sólo la unidad de partes, y a tal efecto, se exigen tres requisitos, a saber: a.- Que el Juez sea competente para conocer todas; b.- Que puedan tramitarse todas por un mismo procedimiento, esto es, que sigan el mismo tramite, y; c.- Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

    En el caso sub iudice, la lectura del libelo patentiza, que la acción intentada es la de desalojo, que en criterio reiterado de este Tribunal desde octubre del año 2004, expresada en sentencia definitiva del asunto signado bajo el N°: KP02-V-2003-001051, esta acción no es más que la de resolución de contrato inquilinario, con causales muy específicas. Y en cuanto a la pretensión de la accionante relativa al pago de daños y perjuicios, la jurisprudencia ha establecido que al exigir por tal los cánones adeudados el arrendador busca que el arrendatario cumpla con las obligaciones contraídas y que de lo contrario se estaría enriqueciendo sin justa causa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 28 de febrero de 2003).

    Por lo que, en base a los criterios recién expuestos, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de conformidad artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 ejusdem, no debe prosperar, pues la acción principal y la pretensión accesoria no tienen procedimientos incompatibles, y en consecuencia, se declara SIN LUGAR. Y así se decide.

    Segunda Cuestión Opuesta: Asegura la parte accionada que existe cosa juzgada, por cuanto existe decisión en el expediente KP02-V-2003-200, referido a las mismas partes, referida a la misma acción y sobre el mismo inmueble, donde se declaró SIN LUGAR la acción. Contradice la parte actora, señalando que en la referida causa, el Tribunal se pronunció sobre la cualidad del actor y no se pronunció al fondo.

    Aquí es pertinente precisar el concepto de COSA JUZGADA. Esta, en nuestra doctrina, es vista como una garantía de seguridad jurídica, la cual puede ser invocada en cualquier grado y estado de la causa y es más, debe ser suplida por el Juez en ausencia de alegato de la parte, siempre que éste tenga conocimiento de la existencia de la precedente sentencia y de que en ellas se dé la triple identidad que exige el Código Civil en su artículo 1.395. Es decir, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. Si al menos uno de esos elementos varía no hay cosa juzgada. Destacándose de esta manera su carácter de orden público, que justifica la obligación del juez de no pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido en sentencia anterior con carácter de definitiva.

    Efectivamente, el maestro H.C. señala: “Siempre que el Juez de instancia tenga conocimiento de que la cuestión planteada colida con otra decidida anteriormente, de oficio y sin necesidad de que las partes lo aleguen debe impedir la violación del fallo anterior, por ser contrario al orden público todo lo que altere la cosa juzgada”. Aunado a esto, claramente lo estatuye el Código de Procedimiento Civil en su artículo 272, “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.

    Así las cosas, es impretermitible puntualizar que la cosa juzgada no impide, en virtud de la característica esencial del contrato de arrendamiento de ser de tracto sucesivo, que el arrendador pueda intentar nuevamente una demanda contra el inquilino con quien mantiene relación arrendaticia pero por nuevos hechos o nueva causal.

    En el caso subiudice se probó, a través de la copia simple de la decisión en el expediente KP02-V-2003-000200 -a la cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de instrumento público- la existencia de una causa previa sobre la misma relación inquilinaria, y que esta fue decidida de manera definitivamente firme. Pero también queda evidenciado en autos que la nueva exigencia de finalización de la relación contractual, tiene como base la falta de pago desde enero de 1996, mientras allá se alega la insolvencia desde abril de 2002, resaltando allí que el inquilino tiene a más familias habitando el lugar sin autorización (folios 64 y 65). Además a diferencia del anterior caso aquí se exigen los cánones señalados como insolutos, como acción subsidiaria. Aquí es imperioso manifestar que la sentencia dictada se pronunció sobre una defensa referida a la cualidad con la que entonces se presentó la actora (propietaria), que se acercó a estrados en su condición de arrendadora en esta nueva oportunidad.

    En consideración a lo recién expuesto, se declara SIN LUGAR esta cuestión previa propuesta. Y así se decide.

    Tercera Cuestión Opuesta: Se opone el demandado al estudio al fondo de la causa, esgrimiendo que existe caducidad en la acción intentada, con fundamento en el artículo 346, ordinal 10, del Código de Procedimiento Civil, asegurando que de conformidad con el artículo 1980 del Código Civil, la causa está prescrita, lo que significa su caducidad. La parte accionante la contradice manifestando que la acción principal es la de desalojo, la que en absoluto está en estado caducidad.

    Mucho se ha discutido en la doctrina civilista sobre las diferencias entre caducidad y prescripción extintiva o liberatoria. En tal sentido, algunos autores como el Profesor E.M.L. (Curso de Obligaciones, Tomo 1, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999.) han afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo.

    De igual forma se ha afirmado, que ambas instituciones además se diferencian en que mientras la prescripción es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse, la caducidad no puede renunciarse por la parte a quien beneficia; los términos de prescripción pueden ser interrumpidos o no correr contra o entre determinadas personas (menores, entredichos o comuneros), en tanto que la caducidad es un término fatal, es decir no sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas; la caducidad puede ser pactada convencionalmente, mientras que ello no es posible para los lapsos de prescripción que son de estricta reserva legal. En la prescripción, no es únicamente el tiempo lo que fundamenta la extinción de la obligación, sino que también lo es la inercia del acreedor, que al ser susceptible de quedar cubierta con actos interruptivos, incluso los extrajudiciales que pudieran ser ignorados por el Juez, constituye fundamento suficiente para la imposibilidad de su declaratoria de oficio, al contrario de la caducidad que es de orden público y puede ser suplida oficiosamente.

    Al respecto este Tribunal observa que el precitado artículo 1980 del Código Civil, en cuanto a la prescripción de las obligaciones de pagar por años o plazos, dispone lo siguiente:

    Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos (…)

    .

    El autor E.L. citado por J.M.O., en su obra La Prescripción Extintiva y la Caducidad, 2da. Edición Pág. 71, cuando se refiere a la prescripción de tres (3) años, afirma que: “el artículo 1980 del Código Civil establece una prescripción breve extintiva de las obligaciones correspondientes a prestaciones cuyo objeto constituye el producto de un capital, y que en ese sentido denominamos con locución quizá no demasiado rigurosa, pero que consideramos que expresa bien el concepto que envuelve, obligaciones de rédito, por contraste con aquellas otras cuyo objeto es la prestación de un capital y que se hallan sujetas a la prescripción ordinaria”.

    Así, en relación a esta última defensa perentoria, esta Juzgadora encuentra que aunque efectivamente la acción principal (desalojo) no tiene subsunción en la norma invocada por el opositor de la cuestión previa, al esgrimirse como fundamento la falta de pago, de existir caducidad de la acción para exigir determinado pago, sería un absurdo poder exigir un desalojo en función de cánones que no se señalan como prescritos. No obstante, habiéndose fundamentado en la caducidad de la acción para evitar la revisión al fondo de la acción, esta figura no existe para la pretensión del cobro de los cánones señalados como insolutos. Razón por la cuan es forzoso declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Y así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos de prueba.

    En su escrito libelar la parte demandante señala que arrendó al hoy demandado en enero de 1984 el inmueble descrito más arriba. Destaca que el locatario dejó de pagar desde 01 de diciembre de 1995. Por su lado el demandado no contesta la demanda, pues sólo se limita a oponer cuestiones previas, decididas más arriba.

    Dada esta situación, en los efectos e incidencia en la reglas probatorias que esa “ficta confessio” genera, se invierten los principios ductores que las informan, por lo que la carga de probar recae exclusivamente sobre el demandado remiso, estándole vedado promover hechos nuevos, y estas pruebas, como señala A.J.L.R. en su obra “Anotaciones de Derecho Procesal Civil”, página 127, deben estar sometidas al prisma que han de tener como objeto desvirtuar los hechos presumidos como ciertos por virtud de la confesión ficta.

    Al respecto esta Juzgadora, analizadas las actas procesales, para decidir observa: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem establece la confesión ficta, presunción esta que ampara los hechos explanados en el libelo, siendo que la misma debe ajustarse a tres condiciones esenciales y concurrentes, a saber:

    1. Que el demandado no haya dado contestación al fondo de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.

    2. Que la petición formulada por el actor no sea contraria a derecho.

    3. Que durante el lapso probatorio la parte demandada no demostrare nada que le favoreciere.

    En el caso de autos quedó demostrado que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el plazo de ley, aunque sí promovió pruebas en tiempo oportuno. Por lo que corresponde analizar las probanzas traídas por el accionado.

    Su única probanza consistió en traer, al momento de oponer sus cuestiones previas, Copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren, de fecha 30 de julio de 2004, constante de nueve folios útiles. Las cuales, por tratarse de un instrumento público y no haber sido tachadas, tienen de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todo su valor probatorio. Y así se decide.

    De esta probanza no se extrae elemento probatorio alguno que destruya procesalmente el planteamiento actoral de una relación arrendaticia a partir de enero de 1984, ni la insolvencia desde 01 de diciembre de 1995, por cuanto la decisión allí plasmada no se pronunció al fondo de los argumentos planteados, ni se promovieron los dichos allí vertidos como confesión. Y así se decide.

    En consecuencia de lo cual necesariamente debe estimarse que se encuentran cumplidos los requisitos primero y tercero de la confesión ficta que se ha indicado ut supra, correspondiéndole a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión del accionante en el sentido de si es contraria o no a derecho.

    Al respecto la sala civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, ha establecido cuando una pretensión es contraria a derecho, en los siguientes términos:

    Una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyada por la causa pretendí que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante

    .

    Aplicando lo antes expuesto al presente caso, es necesario señalar que en el caso bajo análisis, la parte demandante pretende el desalojo del inmueble en virtud de un contrato de arrendamiento, por falta de pago. Al respecto señala el artículo 34 ordinal A del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.

    En el caso que nos ocupa, efectivamente la parte actora exige el desalojo del inmueble, siendo la causal esgrimida, que el arrendatario ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a muchas más de dos (02) mensualidades consecutivas, por lo que, de acuerdo con lo anterior existe subsunción entre la pretensión de la actora y las normas que rigen la materia, por lo que la pretensión en este caso está tutelada por el ordenamiento jurídico vigente, especialmente en el artículo 34 ordinal "A" del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se decide.

    Ahora bien, entiende quien esto decide que al pedir la cantidad de Bs. 02,00 por cada mes insoluto desde diciembre (exclusive) de 1995 hasta el mes de julio de 2009, así como los cánones que se sigan venciendo desde la fecha de la interposición de la demanda hasta su completa desocupación, la parte actora en su escrito de demanda especificó las lesiones patrimoniales a ser dirimidas en la presente lidia judicial. Al respecto, la jurisprudencia ha establecido que así el arrendador busca que el arrendatario cumpla con las obligaciones contraídas y que de lo contrario se estaría enriqueciendo sin justa causa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 28 de febrero de 2003) por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho tal pretensión. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  4. SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas con fundamento en los ordinales 6, 9 y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por el ciudadano C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.724.585.

  5. SE CONDENA EN COSTAS a la parte opositora por haber resultado vencida totalmente en esta incidencia.

  6. CON LUGAR la demanda por motivo de DESALOJO, intentada por la ciudadana E.R.G.G., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-417.182, contra el ciudadano C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.724.585.

  7. SE ORDENA al accionado entregar, el inmueble arrendado constituido por una casa de paredes de bloque, techo de zinc y piso de cemento, ubicada en el callejón 12 entre calles 42 y 43 Nº 42-35 en Barquisimeto, estado Lara, en el buen estado en que lo recibió, desocupado tanto de personas como de cosas.

  8. SE ORDENA al demandado el pago por concepto de daños y perjuicios de la cantidad de TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs. 302,00), como indemnización de daños y perjuicios, los cuales comprenden los cánones de arrendamiento insolutos adeudados desde enero del año 1996 hasta julio de 2009, así como de la cantidad de DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 02,00) mensuales, por cada mes transcurrido desde el 31 de julio de 2009 hasta la desocupación y entrega definitiva del bien inmueble objeto de la presente causa por parte de la parte demandada, debiendo descontarse a tal efecto el dinero que se encuentra en el expediente de consignaciones arrendaticias, que riela ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren, signado bajo el Nº KN02-S-2009-11, y siendo suficiente a tal efecto liberador la presentación de los recibos respectivos emanados del Tribunal de Consignación.

  9. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente.

    PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 17 días del mes de febrero de 2010. Años: 199° y 150°.

    La Jueza,

    Dra. P.L.R.P..

    La Secretaria Accidental,

    Abg. I.G.

    Seguidamente se publicó a las p.m.

    La Sec:

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