Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolivar, Independencia, Libertad y Pedro Maria Ureña de Tachira, de 15 de Abril de 2008

Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolivar, Independencia, Libertad y Pedro Maria Ureña
PonenteJosé Antonio Caceres
ProcedimientoMedida De Secuestro

En horas de Despacho del día de hoy, Martes Quince (15) de Abril del año dos mil ocho, a las 10:30 a.m., se trasladó el TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, INDEPENDENCIA, LIBERTAD Y P.M.U. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, y se constituyó a las 11:15 a.m., en un Bien Inmueble ubicado en la Urbanización D.C., Vereda 1, casa Nro. 2-70, segundo piso, apartamento Nº 02, Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T., a los fines de dar cumplimiento a la Comisión conferida por el JUZGADO DEL MUNICIPIO P.M.U. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, para llevar a la práctica la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO decretada por el Juzgado de la Causa en el juicio seguido por la ciudadana E.V.A.C., contra el ciudadano P.R., por DESALOJO DE INMUEBLE. Está presente la ciudadana E.V.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.578.268, domiciliada en el lugar de la constitución del Tribunal, en su carácter de Parte Demandante, debidamente asistida por el ciudadano J.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.209.705, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.63.212, domiciliado en Ureña, Estado Táchira. Se encuentra presente en el Bien Inmueble el ciudadano P.O.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.569.354, domiciliado en el lugar de la constitución del Tribunal, a quien se le notificó la misión del mismo, en su carácter de Parte Demandada, y se le hace saber que conforme a los principios del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede hacerse asistir de un abogado de su confianza. Se procede a designar como PERITO AVALUADOR al ciudadano A.G.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-14.974.580, domiciliado en San A.d.T. y como DEPOSITARIA JUDICIAL la Firma Personal La Seguridad, representada por el ciudadano J.D.Z.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.092.473, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, según poder conferido en fecha 03 de Noviembre de 2004, por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el Nro.35, Tomo 135, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Pública, quienes estando presentes aceptan el cargo y juran cumplir bien y fielmente con los deberes a ellos inherentes. El Tribunal se hace acompañar del Funcionario Policial Distinguido OSNAYRO VEGA LEON, placa 2357, adscrito a la Región 51, Zona Oeste, Comando San Antonio, Politáchira. En este estado se hace presente la ciudadana ZINDIA L.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.170.989, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.79.412, domiciliada en Ureña, Estado Táchira, quien asiste en este acto al ciudadano P.O.R.G., ya identificado, en su carácter de Parte Demandada, quien solicita el derecho de palabra y cedida que le fue expone: “A los fines de evitar que se le lleve a cabo la medida preventiva de secuestro dictada por el Juzgado del Municipio P.M.U. de esta Circunscripción Judicial, me doy expresamente por citado, así mismo, renuncio al lapso de emplazamiento respectivo y cualquier otro lapso de cumplimiento voluntario, en consecuencia convengo en la presente pretensión de desalojo incoada en mi contra por la señora E.V.A.C.. Así mismo, me comprometo y obligo a entregar, totalmente desocupado de personas y cosas, el apartamento objeto de este proceso ubicado en la Urbanización D.C., Vereda 1, casa Nro. 2-70, segundo piso, apartamento Nº 02, Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T., lugar este donde nos encontramos constituidos con este Juzgado Ejecutor, para el día martes veintidós (22) de Abril de 2008, en decir, en ocho (8) días continuos contados a partir de la presente fecha, haciendo la entrega respectiva de la llave del inmueble en la sede del Tribunal del Municipio P.M.U., a las 12:00 del medio día. De igual manera, en caso de ser aceptado por la Parte Demandante el presente convenimiento por mi expresado, ofrezco entregar a la ciudadana E.V.A.C., una indemnización suficiente para responder por los conceptos indicados en la demanda de desalojo incoada en mi contra, hasta por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.250,oo). Es todo”. De seguidas, solicita el derecho de palabra la ciudadana E.V.A.C., ya identificada, en su carácter de Parte Demandante, debidamente asistida por el Abogado J.P.G., también ya identificado, y cedida que le fue expone: “Acepto el convenimiento planteado en este acto por el ciudadano P.O.R.G., ya identificado, en su carácter de Parte Demandada, debidamente asistido por la Abogada ZINDIA L.S.A., ya identificada, así como el compromiso u obligación de desocupar y entregar el inmueble objeto del presente acuerdo, totalmente solvente en el pago de los servicios, en buen estado y libre de personas y cosas para el día martes 22 de abril de 2008, ósea en un lapso de ocho (08) días continuos contados a partir de la presente fecha, y declaro recibir conforme, como indemnización la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.250,oo). En consecuencia, solicitó a este Tribunal Ejecutor se abstenga de ejecutar la Medida de Secuestro Preventivo decretado por el Juzgado de la causa y se remita, las actuaciones al mismo en la brevedad posible para que se homologue el acuerdo o convenio aquí plasmado, dándole el carácter de cosa juzgada formal y material. Es todo”. Seguidamente este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas, supra-identificado, llenos como se encuentra los trámites y formalidades establecidos en los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil y suficientemente garantizados como han sido en este acto el derecho a la defensa y el debido proceso, lo cual se traduce en el pleno cumplimiento de una de las garantías procesales constitucionalmente establecidas, como lo es la Tutela Judicial Efectiva, que va desde el acceso a la justicia, hasta la completa ejecución de fallo, más aún observándose en el presente acto y exposición de las partes que han hecho uso, libre y espontáneamente, debidamente asistidos de abogado, de uno de los medios alternos de solución de conflictos y de uno de los medios de autocomposición procesal, como lo es el convenimiento, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como formando Parte del Sistema de Justicia Venezolano, es por lo que, conforme a lo solicitado por las partes este Tribunal SE ABSTIENE de practicar la Medida Preventiva de Secuestro, para lo que fue suficientemente comisionado por el Tribunal de la causa. Por cuanto en este acto no fue necesaria la utilización de los ciudadanos A.G.V.G. y J.D.Z.C., ya identificados, en su condición de Perito Avaluador y representante de la Depositaria Judicial La Seguridad, respectivamente, se revoca el nombramiento recaído sobre los mismos. En consecuencia, este Tribunal da por cumplida la presente Comisión en los términos expuestos y llenos como se encuentran los extremos legales indicados en los artículo 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil, que refieren expresamente la forma como deben ser llevados los Actos por el Tribunal, se da por concluido el presente Acto siendo las 3:30 p.m., y al no ser más el objeto de la constitución del Tribunal se ordena el regreso a su Sede. Se acuerda reproducir la presente Acta de Ejecución a los fines de que la misma sea agregada al Copiador de Actas llevado por este Juzgado. Se terminó, leyó y conformes firman.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. J.A.C. (Rfdo.)

LA PARTE DEMANDANTE (Rfdo.)

EL ABOGADO ASISTENTE (Rfdo.)

LA PARTE DEMANDADA (Rfdo.)

LA ABOGADO ASISTENTE (Rfdo.)

EL PERITO (Rfdo.)

EL REPRESENTANTE DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL (Rfdo.)

EL FUNCIONARIO POLICIAL (Rfdo.)

EL SECRETARIO

ABG. JORGE ENRIQUE MEDINA RAMIREZ (Rfdo.)

JAC/jemr.

D.Nro.1240-2008.

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