Decisión nº S-N de Juzgado Quinto de Municipio de Caracas, de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Quinto de Municipio
PonenteYeczi Pastora Faria Duran
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos sin informes.

PARTE ACTORA: E.L.A. (viuda) DE CURINI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.069.459.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.T.G., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.200.

PARTE DEMANDADA: M.E.P.M.D.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.005.122.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE: No. AP31-V-2009-001959

- I -

Se inicia el presente juicio, por conocimiento tuviera este Tribunal dada la distribución que hiciere en fecha 18 de mayo de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Coordinación (U.R.D.D.), de la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana E.L.A. (viuda) DE CURINI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.069.459, asistida por la abogada M.T.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.200, contra el ciudadano M.E.P.M.D.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.005.122.

Admitida la demanda por auto de fecha 20 de mayo de 2010, este Tribunal ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

En fecha 27 de mayo de 2010, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa. En esta misma fecha, la parte actora confirió poder apud-acta a la ciudadana M.T.G.R., abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.200.

Por nota de secretaria de fecha 31 de mayo de 2010, se dejó constancia de haberse librado la respectiva compulsa, en virtud que en esa misma fecha, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber consignado los emolumentos a efectos de la citación.

En fecha 14 de junio de 2010, la ciudadana L.R., Alguacil designada para cumplir con la citación, dejó constancia que al momento de la práctica de la citación, se encontraba presente el demandado quien se identificó plenamente con su Cédula de identidad, recibiendo la compulsa y negándose a firmar el recibo de citación, el cual consignó a las actas que conforman el expediente.

El día 22 de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó la notificación de la parte demandada.

En fecha 1º de julio de 2010, la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la causa, y en el mismo auto acordó y ordenó la notificación de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se libró boleta de notificación.

En fecha 6 de julio del 2010, el Secretario Accidental del Tribunal, dejó constancia su traslado a los fines de notificar al demandado, quien recibió la respectiva boleta de notificación; dejando constancia asimismo, de haber cumplido con todas las formalidades de citación establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno.

Durante el lapso probatorio sólo la parte actora consignó escrito de pruebas, las cuales fueron promovidas en fecha 15 de julio de 2010, y admitidas por el Tribunal mediante auto de esta misma fecha, con el resultado que más adelante se analizará.

En virtud de la promoción de la prueba de posiciones juradas, se ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de absolverlas en el primer (1er.) día de despacho siguiente.

En fecha 22 de julio de 2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m), el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana M.O.A.A., quien rendiría su testimonial, en la prueba de testigos promovida por la parte actora, en consecuencia se declaró desierto el acto.

En fecha 22 de julio de 2010, a las once de la mañana (11:00 a.m), el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana R.L.M.d.C., quien rindió su testimonial en la prueba de testigos promovida por la parte actora.

En fecha 22 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó se fijare nueva oportunidad para la declaración testimonial.

Por auto de fecha 26 de julio de 2010, el Tribunal acordó nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial, y fijó el primer (1er.) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m).

En fecha 26 de julio de 2010, el Tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble objeto del presente juicio, a los fines de practicar la Inspección Judicial, solicitada por la parte actora.

En fecha, 27 de julio de 2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m), el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana M.O.A.A., quien rindió su testimonial en la prueba de testigos promovida por la parte actora.

En fecha 27 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó diligencia subsanando el error material e involuntario cometido en el libelo de la demanda, al identificar el inmueble objeto de la litis.

En fecha 29 de julio de 2010, el ciudadano R.R., titular de la Cédula de identidad Nº V-18.714.141, en su carácter de experto fotógrafo consignó resultas fotográficas producidas en la inspección judicial realizada.

En fecha 9 de agosto de 2010, mediante auto se difirió la oportunidad para dictar sentencia.

- II -

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La parte actora alegó en el escrito de demanda, que en fecha 2 de mayo de 2000, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano M.E.P.M.D.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 16.005.122, con fecha término del último contrato de arrendamiento el día 28 de febrero de 2010, con un canon mensual de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00), convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado, por un inmueble de su propiedad, constituido por el apartamento 2-B (sic), ubicado en el piso 1, de la Torre B, de la Residencia Karina, Avenida Parque Humboldt, Urbanización Prados del Este, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, que con ocasión a la corrección realizada, se refiere al inmueble constituido por el apartamento 1-B, ubicado en el piso 1, de la Torre B, de la Residencia Karina, Avenida Parque Humboldt, Urbanización Prados del Este, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual consta de dos (2) habitaciones, cada una con su respectivo closet, dos (2) baños con todas sus instalaciones sanitarias, un (1) calentador, sala, comedor con ventana panorámica integral (tipo corrediza), una (1) cocina empotrada con sus respectivos gabinetes, una pared recubierta de madera machihembrada y tres (3) lámparas de techo.

Continuó alegando, que en varias oportunidades durante el año 2009, le había comunicado verbalmente al arrendatario que no le podía renovar el contrato, por cuanto necesita el apartamento para su hija L.E.C., aceptando éste en principio, sin embargo, cuando se lo comunicó por escrito, no quiso recibir la comunicación, manifestándole que el estaba de acuerdo en desocupar el inmueble y que lo haría en el mes de febrero de este año, promesa que no cumplió; sin embargo, en fecha 7 de abril de 2010, se practicó notificación judicial con el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de que indicara un tiempo perentorio para la desocupación del inmueble, por cuanto lo necesita para su hija, quien tiene imperiosa necesidad de ocuparlo, en virtud, de que vive en su casa, en la habitación matrimonial que le pertenece, la cual le cedió pensando que no pasaría de más de un (1) año, pero no fue así, toda vez que, el arrendatario no quiere desocupar su propiedad, a sabiendas que su hija está casada y tiene necesidad de la vivienda para llevar adelante su matrimonio, procrear y mantener su independencia, ya que la idea de ella y su cónyuge, fue la de adquirir una segunda propiedad para proporcionársela a sus hijas, cuando éstas estuvieran en las condiciones en que su menor hija está pasando, viviendo en su hogar de soltera, privándose de llevar un hogar independiente y con las penurias que esto le causa, además de la situación económica en el país un matrimonio esta lejos de poder adquirir una propiedad.

Esgrimió además, que en virtud de lo anterior, es por lo que acude a esta vía para demandar al ciudadano M.E.P.M.D.S., para que convenga o en su defecto sea condenado, en:

PRIMERO

Que son totalmente ciertos los hechos alegados

SEGUNDO

En pagar las costas y costos que se causen como consecuencia del proceso.

TERCERO

En desalojar el inmueble de su propiedad por tener plena necesidad de ser ocupado por su hija L.E.C..

Finalmente, fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.160 y 1.592 del Código Civil y artículos 33 y 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por su parte, agotados como fueron las mecanismos legales utilizados para hacer efectiva la citación de la parte demandada y no siendo posible su comparecencia ni por sí ni por apoderado judicial alguno, ya que no acudió a la contestación de la demanda ni a ninguna fase del proceso; y planteados así los términos del discenso pasa el Tribunal a hacer las respectivas apreciaciones:

Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, tal como se indicó anteriormente, la parte accionada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno. Ahora bien, con respecto a la no contestación de la demanda, el tratadista de Derecho Procesal Civil A.R.R. en su libro del mismo nombre señala al respecto:

a) La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los derechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los derechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como presunción juris tantum. Dos disposiciones del nuevo código se refieren a esta materia: El Art.347, que atribuye a la falta de comparecencia del demandado al emplazamiento, el efecto de confesión; y el Art.362 al cual remite aquel, según el cual: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (…).

Para Couture, la rebeldía del juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país,… omissis…

La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes quedan a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de la contestación y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o bien por su agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa (Art.364 C.P.C.).

.-

…omissis…

e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo 362 C.P.C., al establecer que, “vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciarla causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. Regla esta -como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente.”

En lo que respecta a nuestra Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, en sentencia del 27 de marzo de 2001 (caso: Mazzios Restaurant, C.A.), señaló en cuanto a la materia se refiere lo siguiente:

El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra un presunción en su contra. …omissis…

La confesión expresa puede ser siempre revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se coliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes.

De manera que, conforme a la Jurisprudencia expuesta, la cual es acogida por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos legales previstos para ello, se produjo en su contra una presunción de veracidad de los hechos alegados en ella.

Con vista a los hechos precedentemente planteados, y atendiéndose a la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora pasa a observar si en el presente caso, se evidencia la concurrencia de los siguientes supuestos:

1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.

2) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.

3) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En lo atinente al primer supuesto de la confesión ficta de que trata el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de Noviembre de dos mil uno (2001), en Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el Expediente N° 000883, sostuvo lo siguiente:

“(…) Sobre los efectos de la Confesión Ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio que hoy se reitera:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho (…)

.

Aplicando al caso de marras, el criterio jurisprudencial anteriormente citado, se evidencia con total claridad, previa revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, que la parte demandada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, dentro del lapso del emplazamiento, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, por lo que se configura en el presente caso el primer supuesto de la confesión ficta.

En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, referido a que “en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca”, de las actas procesales que conforman el presente expediente y como ya se dijo, en el contenido de esta sentencia se constató que durante el lapso probatorio sólo la parte demandante hizo uso de tal derecho; y así se declara.

Respecto al tercer supuesto de la confesión ficta, referente a que “la petición del demandante no sea contraria a derecho”, observa este Tribunal que la apoderada judicial de la parte actora, alegó en el escrito de demanda, que su representada es propietaria del apartamento distinguido el apartamento 2-B (sic), ubicado en el piso 1, de la Torre B, de la Residencia Karina, Avenida Parque Humboldt, Urbanización Prados del Este, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual consta de dos (2) habitaciones, cada una con su respectivo closet, dos (2) baños con todas sus instalaciones sanitarias, un (1) calentador, sala, comedor con ventana panorámica integral (tipo corrediza) una (1) cocina empotrada con sus respectivos gabinetes, una pared recubierta de madera machihembrada y tres (3) lámparas de techo, según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda (Baruta), de fecha 7 de marzo de 1975, bajo el No. 38, folio 171, tomo 1, Protocolo Primero, el cual dio en arrendamiento al ciudadano M.P.M.D.S., en el año 2000, alegando, que del año 2010, en varias oportunidades le notificó de manera verbal la no renovación del contrato, el cual igualmente de manera verbal aceptó, no obstante, cuando lo notificó por escrito éste se negó a firmar, manifestándole que le haría entrega del inmueble en el mes de febrero de ese año, sin que hasta la fecha haya cumplido, a sabiendas de la necesidad que tiene su menor hija de ocuparlo solicitando el desalojo del inmueble, todo ello, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 33 y 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por lo que resulta evidente que la petición de la parte actora en la presente demanda no resulta contraria a derecho, ya que ejerció su acción de Desalojo conforme a la ley, en consecuencia, a criterio de esta Juzgadora el mencionado ciudadano se encuentra incurso en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.

Ahora bien, conforme a lo anteriormente expuesto, a consideración de esta Juzgadora, la parte demandada no probó en forma alguna hechos que desvirtúen lo alegado por la accionante en su demanda, no obstante, como quiera que existe en autos constancia de que la parte demandada no dio contestación a su demanda ni probó nada que desvirtuara los hechos aducidos por la actora y conforme a las consideraciones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora, con arreglo a la doctrina de Casación parcialmente transcrita en el texto del presente fallo, considera que ante la contumacia del demandado a dar contestación a la demanda y ante la falta de pruebas tendientes a desvirtuarlas, no pasa a analizar si la pretensión es o no procedente, ni si son ciertos o falsos los hechos alegados y la consecuencia jurídica de éstos, pues tal como lo expresa nuestra Casación la parte demandada, con su rebeldía relevó a la parte actora de la carga probatoria que tiene impuesta por disposición legal, y así se declara.

No obstante ello, y a mayor abundamiento del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constata esta Juzgadora, que en desarrollo del juicio la parte actora promovió el siguiente material probatorio:

Pruebas de la parte actora

  1. - Con el libelo de demanda consignó original del documento contentivo del Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 2 de febrero de 2009, quedando anotado bajo el No. 32, Tomo 13, suscrito entre la ciudadana E.L.A.D.C. y por el ciudadano M.E.P.M.D.S., sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra dos raya B (2-B) (sic), ubicado en el piso 1 de la Torre “B”, de las Residencias Karina, situado en la Avenida Parque Humboldt, Urbanización Prados del Este, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicho instrumento al no ser tachado, impugnado o desconocido por la parte demandada surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y en consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte pleno valor probatorio y demuestra el vinculo jurídico que une a las partes y los términos en los cuales fue celebrado dicho contrato, y así se declara.

2-. Consignó copia fotostática simple del documento de Propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 7 de febrero del año 1975, quedando agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nro, 38, folios 171, protocolo primero, mediante el cual el ciudadano P.E.S., venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.251.524, actuando como apoderado del ciudadano P.E.L., venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.732.288, según consta de poder protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 5 de marzo de 1971, bajo el No. 7, folio 18vto, protocolo primero, tomo 1, da en venta al ciudadano L.C.B., italiano, caso titular de la Cédula de Identidad No. E-267.697, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra uno raya B (1-B), ubicado en el piso 1 de la Torre “B”, de las Residencias Karina, situado en la Avenida Parque Humboldt, Urbanización Prados del Este, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda. Al respecto observa quien aquí sentencia que dicho instrumento no fue impugnado, tachado o desconocido por la parte demandada, por lo que a tenor de los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte pleno valor probatorio y se le atribuye la cualidad de propietaria que detenta la parte actora sobre el inmueble objeto del presente juicio, y así se declara.

3-.Consignó igualmente expediente de solicitud de Notificación Judicial distinguida con el No. AP31-S-2010-001904, solicitada por la ciudadana E.L.A.D.C., practicada por este juzgado en fecha 11 de abril de 2010, al ciudadano M.E.P.M.D.S., al respecto observa quien aquí sentencia, que dicho instrumento no fue impugnado o tachado por la parte demandada, por lo que conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte pleno valor probatorio, y se demostró que en fecha 11 de abril de 2010, se notificó al ciudadano M.E.P.D.S., de la necesidad que tiene la ciudadana E.L.A.D.C., del inmueble de su propiedad que ocupa como arrendatario y el cual es objeto de la presente controversia, y dar una fecha prudencial para la entrega del mismo; y así se declara.

DENTRO DEL LAPSO DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS PROMOVIO LAS SIGUIENTES:

1-. Expediente de solicitud de Inspección Judicial distinguida con el No. AP31-S-2010-001164, solicitada por la ciudadana E.L.A. (viuda) DE CURINI y practicada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el día 24 de marzo de 2010, en el inmueble situado en Sector La Unión, Callejón Don Pedro, Calle La Montaña, Quinta Á.N.. 21, Municipio El Hatillo, propiedad de la ciudadana E.L.A. (viuda) DE CURINI, al respecto observa quien aquí sentencia, que dicho instrumento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada, por lo que conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye el valor de demostrar que la ciudadana E.L.A.D.C. habita en una pequeña habitación de dicho inmueble, asimismo, que la habitación principal la ocupa la ciudadana L.E.A.C., que según el dicho de la solicitante la habita junto con el esposo ciudadano Y.I.M.; igualmente quedó demostrado que la habitación contigua a la principal la habita L.J.C. hijo de L.E.C.A., asimismo, quedó demostrado de dicha inspección que la segunda planta del inmueble está conformada por una habitación matrimonial, más dos (2) habitaciones pequeñas con sus respectivos servicios, ocupadas por los ciudadanos C.A.R.N., E.A.C.D.R., L.R.R.C., C.J.R.C. y G.F.R.C. y la habitación matrimonial se encuentra ocupada por C.A.R.N. y E.A.C.d.R., y así se declara.

2-. Produjo acta de matrimonio de la ciudadana L.E.C.M. hija de la propietaria del inmueble objeto de la presente causa y del ciudadano YENDER I.M.R., observa quien aquí decide, que dicho instrumento no fue impugnado ni tachado, por lo que conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye el valor de demostrar que el día 23 de abril de 2005 contrajeron matrimonio los ciudadanos L.E.C.M. titular de la Cédula de Identidad No. 10.800.003 quien es hija de la propietaria del inmueble objeto de la presente causa y el ciudadano YENDER I.M.R.; y así se declara.

3-. Produjo Acta de nacimiento de la ciudadana L.E.C.D.M., constante de dos (2) folios útiles, observa esta sentenciadora que el referido instrumento no fue tachado ni impugnado, por lo que conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye el valor de demostrar que la ciudadana L.E.C.M. es hija de la ciudadana E.L.A.D.C. y su cónyuge (fallecido) L.C.B.; y así se declara.

4-. Promovió posiciones juradas las cuales no se evacuaron por falta de impulso procesal de la solicitante, razón por la cual no hay materia sobre lo cual pronunciarse, y en consecuencia, es forzoso para esta juzgadora desecharla; y así se declara.

5-. Promovió Inspección Judicial sobre el inmueble objeto de esta controversia, a fin de dejar constancia de las personas que habitan el inmueble, el estado en que se encuentra el mismo. Al respecto observa esta sentenciadora que dicha solicitud se evacuó en fecha 26 de julio de 2010, que el referido inmueble lo habita el ciudadano M.E.P.M.D.S. junto con la ciudadana G.D.L.C.P.D.P. y su hija, asimismo, quedó demostrado que el inmueble de manera general se encuentra en buen estado de mantenimiento, limpieza y conservación, y al no ser impugnado por la parte demandada, surte pleno efecto probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.428 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.

6-. Por último promovió la testimonial de las ciudadanas M.O.A.A. y R.L.M.D.C., venezolanas, titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-4.235.947 y V- 4.815.951 respectivamente. Al respecto observa esta Sentenciadora, que de las testimoniales promovidas sólo fue evacuada la testimonial de la ciudadana M.O.A.A., por lo que se hace inoficioso su apreciación, toda vez, que esta Juzgadora, al no tener punto de comparación, para examinar las deposiciones de éstas, las que concuerden entre sí y las contradicciones en las que hubieren incurrido, hace forzoso desecharla; y así declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Así pues, cumplido el íter procesal establecido y en virtud de todo lo anteriormente expuesto, constata esta Juzgadora que, como quiera que no constan en autos, pruebas que desvirtúen lo alegado por la accionante, y siendo que a consideración de este Tribunal, la parte actora durante la secuela del juicio probó la existencia del vínculo jurídico que la une a la parte demandada, a través del contrato de arrendamiento, y demostrada como quedó la necesidad que tiene su hija L.E.C.M., de habitar el inmueble objeto de la presente litis, y toda vez, que la presente acción se encuentra tutelada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la misma debe prosperar; en consecuencia es forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR, la demanda que por Desalojo incoara la ciudadana E.L.A. (viuda) DE CURINI, contra el ciudadano M.E.P.M.D.S., y así se declara.

- III -

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, incoara la ciudadana E.L.A. (viuda) DE CURINI, contra el ciudadano M.E.P.M.D.S., todo suficientemente identificados en el texto de este fallo. En consecuencia se condena a la parte demandada a: PRIMERO: Al desalojo y por consiguiente a la inmediata entrega material del bien inmueble que ocupa como arrendatario, constituido por un (1) apartamento distinguido 1-B, ubicado en el piso 1, de la Torre B, de la Residencia Karina, Avenida Parque Humboldt, Urbanización Prados del Este, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual consta de dos (2) habitaciones, cada una con su respectivo closet, dos (2) baños con todas sus instalaciones sanitarias, un (1) calentador, sala, comedor con ventanas panorámica integral (tipo corrediza), una (1) cocina empotrada con sus respectivos gabinetes, una pared recubierta de madera machihembrada y tres (3) lámparas de techo. SEGUNDO: Al pago de las costas y costas del presente proceso, en virtud de haber resultado perdidosa en el presente juicio.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

YECZI P.F.D.

LA SECRETARIA,

M.A. RONDÓN G.

En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

M.A. RONDÓN G.

YPFD/MAR/as(1).

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