Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquin de Carabobo, de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquin
PonenteMaría Eugenia Gomez Arenas
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DICTA LA PRESENTE

SENTENCIA DEFINITIVA

Guacara, 08 de Julio de 2009.-

199° y 150°

DEMANDANTE: E.Y.G.N., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-6.563.447.-

APODERADA JUDICIAL: Abgs. M.Y., Inscrita en el I.P.S.A bajo los Nro. 62.199.-

DEMANDADO: C.E.H.N., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.091.893.-

APODERADO JUDICIAL:

MOTIVO: Abg. N.R.H., Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro 8.223

DESALOJO.-

EXPEDIENTE: 2427.-

I

NARRATIVA

Se inició la presente causa el 20 de Abril de 2.009, mediante demandad de DESALOJO presentada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en su carácter de Distribuidor, intentada por la ciudadana E.Y.G.N., portadora de la cédula de identidad número V-6.563.447, asistida por la Abogada M.Y., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 62.199, contra el ciudadano C.E.H.N., portador de la Cédula de Identidad N° V-25.091.893.-

En fecha 23 de abril de 2.009, se admitió la demanda, emplazando al demandado de autos, ciudadano C.E.H.N., para que comparezca por ante este Juzgado al Segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación para dar contestación a la demanda.

En fecha 04 de Junio de 2.008, comparece por ante este Juzgado la ciudadana E.Y.G.N., asistida por la Abogada M.Y., antes identificada y mediante diligencia confiere poder Apud-Acta a la abogada que la asiste para que la representa y defienda sus derechos en la presente causa.

En fecha 11 de Junio de 2009, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna recibo de citación con la firma del ciudadano C.E.H..

En fecha 15 de Junio de 2009, la parte demandada da contestación a la demanda.

En fecha 30 de junio del 2009, la parte demandada presenta escrito contentivo de promoción de pruebas.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora que en fecha 13 de febrero del 2007 dio en arrendamiento verbal al ciudadano C.E.H.N., identificado den los autos, un inmueble constituido por una casa, ubicada en la calle plaza, casa número 99, Sector La Tigrera, jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo. Que se fijó un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.220,oo) mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas, los primeros cinco (5) días de cada mes; que posteriormente fue elaborado el documento de arrendamiento pero el inquilino se negó a firmar dicho contrato; que dicho inmueble era propiedad de sus padres; que con ocasión de la unión de su hija E.A.G.G., y posterior embarazo, quien vive con sus suegros por cuanto no posee vivienda, conversó con el inquilino exponiéndole las circunstancias y solicitándole la entrega del inmueble para que fuese ocupado por su hija antes mencionada y su pareja; que por tal motivo acudió a la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Guacara y marcado con la letra “H”, y se suscribió acta convenio entre ella y el inquilino en fecha 30 de abril del 2008 en la cual se fijó tiempo para la desocupación al 30 de octubre de 2008; que ya nació su nieto y su hija y pareja tienen la imperiosa necesidad de ocupar el inmueble debido a la incomodidad en que tanto su hija, como su esposo y nieto viven y no teniendo los mismos los medios económicos como para proveerse de una vivienda alquilada, que por ello es que proceden a demandar por vía de DESALOJO de conformidad con el artículo 34, literal “B” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para que convenga y en su defecto sea condenado por el Tribunal a: Desocupar el inmueble antes identificado y objeto del contrato de arrendamiento solvente de los pagos de servicios de electricidad, agua y aseo y en pagar las costas procesales.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:

Opone como defensa perentoria la falta de cualidad e interés en la actora para intentar o sostener el presente juicio, debido a que a que la arrendadora debido a que el inmueble es propiedad de la sucesión G.N. que la demandante no es la única heredera porque además de ella fueron procreados dos hijos mas por lo que existe una comunidad de derechos y acciones entre varios causahabientes en relación con uno o varios bienes que forman dicha comunidad hereditaria y –según su decir- ha debido asumir la representación sin poder de sus coherederos en forma expresa porque debe ser invocada ya que esta no surge de derecho aunque quien se considere como tal reúna las condiciones requeridas. Por tanto ninguna de las personas investidas de tal cualidad puede atribuirse en una comunidad de bienes insolutos en carácter de propietario ni de arrendador pleno o exclusivo con el que demanda la ciudadana E.Y.G.N..

Solicita que se declare la nulidad del citado convenimiento del 30 de abril de 2008 celebrado en la sede de la Oficina de Inquilinato en razón de los alegatos antes expuestos.

Niega rechaza y contradice la demanda de desalojo intentada en su contra, tanto en los hechos narrados como el derecho alegado.

Alega que cuando acordaron celebrar el contrato de arrendamiento, recibió el inmueble objeto de la presente demanda prácticamente en ruinas, y desde el momento en que recibieron el inmueble comenzaron a limpiarlo, y comenzaron a arreglarlo y a pintarlo para hacerlo habitable debido a la gran necesidad que tenían de vivienda céntrica. Alega que en fecha 09 de marzo del 2007, llegó a la casa la parte actora a buscar Bs.220,oo porque iba a mandar a redactar el contrato de arrendamiento y aprovechó (el accionado-arrendatario) para decirle el estado en que se encontraba la casa que arrendaron sin verla y que tenia que hacerle muchos arreglos porque estaba muy deteriorada y contestó que hicieran los trabajos de construcción y después se descontaría el alquiler los gastos y la mano de obra; que a finales de mes cuando fue la arrendadora a cobrarles el alquiler al preguntarle por el contrato muy sorpresivamente les manifestó que en febrero tenían que desocupar porque iban a construir un edificio con esa u dos casas más de su propiedad, los que les causó gran aflicción pues habían hecho un esfuerzo monumental físico y en menor medida, pero significativo, económico.; que en el mes de enero la actora fue a la casa a recordar que debíamos desocupar en febrero y en este último mes ya no quiso recibir el dinero de la mensualidad, por lo que fue a la Dirección de Inquilinato, donde les recomendaron efectuar las consignaciones de arrendamiento por ante los Tribunales. Señala el demandado que la realidad es que en el convenio firmado para nada se señala la necesidad sobrevenida de que la actora necesita el inmueble para su hija E.A.G.G. y su pareja, como lo señala en su libelo, que según su explanación fue la causa por la que ocurrió a la Dirección de Inquilinato ni puede el mismo ser reputado como notificación expresa el transcurso de la prorroga legal porque nada se dice al respecto, y si fuere así la eficacia de la entrega material del inmueble conforme al 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario porque se demanda un hecho nuevo.

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO

POR LA PÁRTE DEMANDANTE:

- No promovió pruebas.

POR LA PARTE DEMANDADA:

- Reproduce el mérito favorable, especialmente los documentos públicos agregados a este expediente, consistentes en acta de defunción de los padres de la actora de este procedimiento y documento de adquisición del inmueble ocupado, a los fines de demostrar que se trata no de un bien propio de la actora son de un inmueble propiedad de una sucesión integrada por tres personas; el recibo emitido por la actora en fecha13 de febrero de 2007, a los fines de probar: la fecha de inicio del contrato de arrendamiento, el monto del canon de arrendamiento, la entrega del depósito dado en garantía de cumplimiento, equivalente a 3 meses de pensiones de arrendamiento y pago del mes de arrendamiento de enero 2007, la firma de la sedicente arrendadora en dicho recibo, a los fines del reintegro total de la cantidad dada en depósito con los intereses

- Promueve original de recibos de pago de los cánones de arrendamiento, a fin de probar que en todo momento la demandante fungía como arrendadora exclusiva del inmueble objeto del contrato

- Promueve a lo fines de su reintegro recibo para cubrir los gastos del contrato de arrendamiento, cuyo pago fue reconocido por la actora en su escrito libelar.

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

- Consta al folio 9, 10 y 11, instrumento contentivo de acta de defunción de los ciudadanos O.E.N.D.G. y F.R.G.S., padres de la ciudadana E.Y.G.N., actora de la presente causa. En relación al mencionado instrumento el Tribunal lo aprecia y valora por guardar relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. Y así se decide.-

- Consta a los folios 08, copia de instrumento contentivo de compra venta efectuada por la ciudadana J.S. al ciudadano F.R.G., sobre un inmueble constituido por una casa y el terreno, cuyas medidas y linderos en el se especifican, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo, en fecha 04 de Agosto del 1968. En relación al mencionado instrumento valen las consideraciones expuestas en el instrumento anterior. Y así se decide.-

- Consta a los folios 38, instrumentos contentivos de recibos de pago, de fecha 13 de febrero del 2007, por la cantidad de Bs.880,oo, por concepto de 3 meses de depósito y pago del mes de febrero 2007, por alquiler de casa ubicada en la calle Plaza, #99, supuestamente emitido supuestamente emitidos por la ciudadana E Gómez, CI:6.563.447. En relación al mencionado instrumento el Tribunal lo aprecia y otorga valor probatorio, toda vez que el mismo no fue desconocido por la actora conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

- Consta al folio 26 al 37, instrumento contentivo de recibos de pagos de cánones de arrendamiento varios, emitidos –según se leen- por E Gómez, CI: 6.563.447. En relación a los mencionados instrumentos valen las mismas consideraciones antes expuestas. Y así se decide.-

- Consta a los folios del 34 al 70, instrumento contentivo- según se lee- de recibos de pagos emitidos por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con ocasión de las consignaciones efectuadas por el ciudadano C.H., con respecto a los pagos de los cánones de arrendamiento. En relación a dicho instrumento el Tribunal no le atribuye valor probatorio toda vez que los mismos no señalan el inmueble motivo del pago del canon de arrendamiento ni el beneficiario de dichas consignaciones. Y así se decide.-

PUNTO PREVIO

Como quiera que la parte demandada opone como defensa perentoria la falta de cualidad e interés en la actora para intentar o sostener el presente juicio, señalando que el inmueble es propiedad de la sucesión G.N. que la demandante no es la única heredera porque además de ella fueron procreados dos hijos mas, y –según su decir- existe una comunidad de derechos y acciones entre varios causahabientes, razón por la que señala ha debido asumir la representación sin poder de sus coherederos en forma expresa porque debe ser invocada ya que esta no surge de derecho aunque quien se considere como tal reúna las condiciones requeridas. Por tanto ninguna de las personas investidas de tal cualidad puede atribuirse en una comunidad de bienes insolutos en carácter de propietario ni de arrendador pleno o exclusivo con el que demanda la ciudadana E.Y.G.N.. En relación a dicha cuestión previa este Tribunal observa:

Después de un análisis de las actas procesales que conforman el presente Expediente, estima esta Juzgadora que la cualidad subsiste a favor de la actora, en razón del contrato verbal celebrado entre las partes, reconocido tanto por la actora como por el mismo demandado, y habida cuenta, que en los procedimiento arrendaticio no se discute propiedad del inmueble arrendado, es decir, un sujeto, siempre y cuando sea capaz, podrá celebrar un Contrato de Arrendamiento con otro sujeto, sin necesidad que el primero, sea propietario del inmueble, ya que, hasta prueba en contrario, se entiende que esta autorizado por su propietario para hacerlo y ello, por cuanto el contrato no transfiere derechos propiedad a otro, vale decir, no produce gravamen sobre el inmueble y siempre queda a salvo el derecho de propiedad. Las partes que celebran un contrato, cualquiera que se trate, ciertamente quedan obligado a ello, a tenor de lo establecido en el artículo 1166 del Código Civil, salvo que pruebe la falta de consentimiento o que el consentimiento fue arrancado por violencia, por dolo, engaño o por cualquiera de otras causas que puedan producir la invalidez o nulidad del contrato; así las cosas, el artículo 1.159 del Código Civil, señala que el contrato es ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento.

Concluye este Tribunal que la FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL ACTOR PARA SOSTENER LA PRESENTE DEMANDA, resulta improcedente en razón de la lo anteriormente expuesto, amén, de que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y siguiendo las enseñanzas del autor L.L., se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y tendrá cualidad pasiva, “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés” y es que, ciertamente la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 6.142, de fecha 09 de noviembre de 2005. Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Así, la cualidad no es otra cosa que la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987.).

En razón de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado declara SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL ACTOR PARA SOSTENER LA PRESENTE DEMANDA opuesta por la parte demandada en su contestación. Y así se decide.-

II

MOTIVA

Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, pasa esta sentenciadora a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

La parte actora intenta la acción de DESALOJO, con fundamento en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, con cuyo ejercicio la parte actora pretende la desocupación de un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Plaza, identificada con el número 99, Sector La Tigrera, jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo, con fundamento en el hecho –según señala en el libelo- que su hija y grupo familiar (pareja e hijo) tienen la imperiosa necesidad de ocupar el inmueble debido a la incomodidad en que tanto su hija, como su esposo y nieto viven y no teniendo los mismos los medios económicos como para proveerse de una vivienda alquilada, razón por lo cual demanda a tenor de lo establecido en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por su parte, el demandado niega rechaza y contradice la demanda de desalojo intentada en su contra, tanto en los hechos narrados como el derecho alegado. Admite haber celebrado un contrato verbal de arrendamiento con la actora sobre el inmueble objeto de la presente demanda, pero que recibió el mismo en ruinas, y comenzaron a limpiarlo, arreglarlo y a pintarlo para hacerlo habitable. Que dio tres (3) meses de depósito y un mes de arrendamiento por adelantado, que en fecha 09 de marzo del 2007, se presentó en la casa la parte actora a buscar Bs.220,oo porque iba a mandar a redactar el contrato de arrendamiento y aprovechó (el accionado-arrendatario) para decirle el estado en que se encontraba la casa que arrendaron sin verla y que tenia que hacerle muchos arreglos porque estaba muy deteriorada y contestó que hicieran los trabajos de construcción y después se descontaría el alquiler los gastos y la mano de obra; que a finales de mes cuando fue la arrendadora a cobrarles el alquiler al preguntarle por el contrato muy sorpresivamente les manifestó que en febrero tenían que desocupar porque iban a construir un edificio con esa u dos casas más de su propiedad; que el convenio firmado por ante la Dirección de Inquilinato para nada se señala la necesidad sobrevenida de que la actora necesita el inmueble para su hija E.A.G.G. y su pareja, como lo señala en su libelo.

Planteada como ha quedado la lítis, pasa esta Juzgadora a resolver la misma en los términos siguientes:

Con respecto a la relación arrendaticia que alegan la actora tener con el demandado, se tiene como existente toda vez que la misma fue reconocida por el demandado en su contestación, al señalar que “..En efecto, la realidad de los hechos, como se probará en su oportunidad, es que cuando acordamos la actora y yo celebrar el contrato de arrendamiento, recibí el inmueble objeto de esta demanda, prácticamente en ruinas…”, por lo que resulta un hecho no controvertido en la presente causa la señala relación contractual entre las partes, vale decir, entre la actora ciudadana E.Y.G.N. y el demandado de autos ciudadano C.E.H.N., sobre el inmueble identificado en autos, constituido por una casa ubicada en la calle Plaza, identificada con el número 99, Sector La Tigrera, jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo.

Ciertamente la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda, adujo defensas que en general no guardan relación con los alegatos específicos que se demandan; no obstante, niega de manera concreta lo invocado por la actora en cuanto a la necesidad que tiene del inmueble para su hija, basando dicha defensa en el hecho de no haber formulado ni esgrimido tal circunstancia en el acta que se levantó en la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Guacara; por otra parte, aprecia esta Sentenciadora que la defensa de la accionada esta dirigida específicamente a señalar que el inmueble lo recibió en ruinas y comenzaron a limpiarlo, arreglarlo y a pintarlo para hacerlo habitable debido a la gran necesidad que tenían de vivienda céntrica; que dio tres (3) meses de depósito y un mes de arrendamiento por adelantado, el supuesto compromiso asumido por la parte actora de reconocer los trabajos de construcción y descontar del alquiler dichos gastos generados por concepto de mano de obra; cabe señalar, respecto a la defensa formulada por la accionada, que la misma en nada resulta relevante con relación a los alegatos formulados por la actora. Ahora bien, sobre la forma y manera en que las partes deben demostrar o no sus respectivas afirmaciones, esta Juzgadora se ve constreñida a hacer las siguientes consideraciones: De acuerdo al principio dispositivo contenido en el artículo 506 de nuestra Ley Adjetiva Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, así se establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”, además, no deja de tener en consideración quien aquí Juzga lo señalado por el Maestro F.R., referido por el Jurista F.V.B., con relación a la carga probatoria, quien nos señala: “El peso de la prueba a nuestro modo de ver, no depende de la circunstancia de negar o afirmar un hecho sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio, sino se demuestra…”; bajo tales premisas, pasa este Tribunal a considerar la actuaciones acompañadas a la demanda y así, advierte esta Juzgadora que las afirmaciones de hechos invocadas en la demanda por la parte actora, tales como la necesidad que tienen de ocupar el inmueble su hija E.A.G.G. y su pareja, no quedó probada en autos, toda vez que de las actuaciones acompañadas al libelo no existe un elemento probatorio capaz de sustentar dicha afirmación o alegato formulado en la demanda, amén, que nada probó a este respecto durante el lapso probatorio, ya que solo acompaña acta de nacimiento de su hija y acta de matrimonio de la misma con el ciudadano F.R.G. (Folio 06), de la cual nada puede inferirse “la necesidad que tengan estos de ocupar el inmueble arrendado” al ciudadano C.E.H., quien además negó que ese hecho fuese cierto, quedando así en cabeza de la accionante probar dicho alegato o afirmación de hecho, y no lo hizo, quedando tal señalamiento como “una simple afirmación” y nada más, sin sustentación ni prueba alguna, que pudo haberse acompañado al libelo, o bien promovida durante el lapso probatorio; en razón de lo cual, resulta improcedente la acción de Desalojo con fundamento en el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se declara

Con fundamento en lo antes expuesto, estima quien aquí Juzga que la presente demanda resulta improcedente, en los términos en que ha sido planteada, resultando forzoso declarar la misma SIN LUGAR. Y así se decide.-

III

DECISION

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: SIN LUGAR la presente acción de DESALOJO intentada por la ciudadana E.Y.G.N., portadora de la cédula de identidad número V-6.563.447, asistida por la Abogada M.Y., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 62.199, en contra del ciudadano C.E.H., portadora de la Cédula de Identidad N° V-25.091.893.

Se condena en costa a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Guacara, a los ocho (08) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009).-

LA JUEZA TITULAR,

_________________________________________

Abg. M.E.G.A.

EL SECRETARIO TITULAR,

___________________________________

D.E.L.A.

En esta misma fecha y siendo las 1:00 p.m, se publicó la anterior Sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo.-

SCTO.-

Exp.2427.

MEGA/dla.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR