Decisión nº 157 de Juzgado Primero del Municipio Maturín de Monagas, de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero del Municipio Maturín
PonenteLuis Ramón Farias
ProcedimientoProcedimiento Por Intimacion

Republica Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Maturín, 31 de Mayo de 2010.-

200° y 151°.-

Demandante: ARIANNIS M.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°:14.622.669, en su carácter de endosataria en procuración del Ciudadano: O.R., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 3.753.413.

Demandado: CORPORACIÓN CIVIL ELECTROINSTRUMECANICA VENEZOLANA, C.A, (CIVEINCA), debidamente Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 22 de Diciembre de 1.994, quedando anotada bajo el N°: 305, Tomo VI, domiciliada en el edificio La Esmeralda, Piso 1, Oficina 05 de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, representada por su Presidente Ciudadano: J.F.R.P., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 8.371.659.

Tercero Opositor: S.V.Z.D.S., Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 15.030.152, asistida por el Abogado: F.M., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 27.486.

Acción Deducida: Procedimiento de Intimación.-

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la oposición formulada en fecha 03 de Mayo de 2010, por la Ciudadana: S.V.Z.D.S., Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 15.030.152, asistida por el Abogado: F.M., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 27.486, respectivamente, como tercera opositora a la medida de Embargo Preventivo dictada por este Tribunal, en fecha 18 de Marzo de 2010 y ejecutada por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas en fecha 27 de Abril de 2010, como poseedora precaria del vehiculo Toyota, Modelo Corola 1.8 A/T, año 2005, Color: Azul, Placa NAS88S, el cual se encuentra a nombre de la CORPORACIÓN CIVIL ELECTROINSTRUMECANICA VENEZOLANA, C.A, (CIVEINCA), según se desprende de certificado de Registro de vehiculo expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Trasporte Terrestre, a pesar de constar en acta de fecha 27 de Abril de 2010, levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas, en donde el Ciudadano: T.D.S.G., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 9.295.686, y debidamente asistida por la Abogada: R.A., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 62.449, y expuso que en su carácter de copropietario del inmueble ubicado en la calle Carvajal N°: 63 de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, señaló que ponía en conocimiento de la violación del derecho de la propiedad Privada y al domicilio del cual ha sido objeto el ciudadano antes identificado, por lo que consideró que tal hecho como una arbitrariedad y una violación a los derechos fundamentales, en razón de los daños ocasionados a la propiedad, de igual forma el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas señaló en el acta que desde el comienzo de la practica de la misma hubo obstaculización para realizar su labor, así como también deja constancia de que en ningún momento se causo ningún daño al sistema eléctrico, de lo cual puede dar fe el cerrajero designado… (Omisiss)…

En virtud de la oposición interpuesta por la Ciudadana: S.V.Z.D.S., como poseedora precaria, asistida por el Abogado: F.M., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 27.486 y en donde interviene de conformidad con el articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal segundo, por auto de fecha 06 de Mayo de 2010, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho a partir de la misma fecha. En fecha 07 de Mayo de este mismo año, la Ciudadana: ARIANNIS M.V.V., mediante escrito se opone, rechaza y contradice la oposición al embargo interpuesta por la tercero interviniendo, toda vez que el vehiculo objeto de dicha medida es propiedad de la Demandada. En fecha 10 de Mayo de 2010, compareció por ante este Tribunal la Ciudadana: S.V.Z.D.S., asistida por Abogado e insiste en la oposición. En fecha 10 de Mayo comparece la Ciudadana: S.V.Z.D.S., asistida por Abogada solicitando copias certificadas. En fecha 11 de Mayo de 2010, compareció por ante este Tribunal el presidente de la CORPORACIÓN CIVIL ELECTROINSTRUMECANICA VENEZOLANA, C.A, (CIVEINCA), asistido por la Abogada: B.P., solicitando copias certificadas del cuaderno de Tercería. En fecha 11 de Mayo de 2010, compareció por Ante este Tribunal la parte demandada en su condición de presidente de la CORPORACIÓN CIVIL ELECTROINSTRUMECANICA VENEZOLANA, C.A, (CIVEINCA), asistido por la Abogada: B.P., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 106.740, a los fines de exponer y solicitar: Encontrándose en la oportunidad legal promovió las siguientes pruebas: PRIMERO: Valor probatorio y merito favorable que se desprende del acta de matrimonio suscrita por ante este mismo Tribunal en fecha 24 de Septiembre de 2005, según acta de matrimonio N°: 87, que acompaña al presente escrito marcada con la letra “B” y que se realizó con capitulaciones matrimoniales. SEGUNDO: Valor probatorio y merito favorable que suscribí con la Ciudadana: S.V.Z.D.S., a través de la cual escogimos el Régimen Patrimonial del Matrimonio todo lo cual consta de documento público debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público, del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 22 de Septiembre de 2005, anotado bajo el N°: 3, folios 24 al 29, Protocolo Primero, Tomo Primero Tercer Trimestre, el cual se acompaña marcada con al letra “C”, dirigidos a demostrar cuales son los bienes que forman parte de la comunidad conyugal y cuales se exceptúan, entre los ya mencionados en dichas capitulaciones, como los bienes pertenecientes a la CORPORACIÓN CIVIL ELECTROINSTRUMECANICA VENEZOLANA, C.A, (CIVEINCA), plenamente identificada, TERCERO: Valor probatorio y merito probatorio del documento de propiedad de un vehiculo marca: Toyota, Modelo Corola 1.8 A/T, año 2005, Color: Azul, Placa: NAS88S, certificado de Registro de vehiculo N°: 8XA53ZEC259508087-1-1el cual acompañó en copia marcado con la letra “D”. CUARTO: Factura de compra N°: 5609, realizada por la CORPORACIÓN CIVIL ELECTROINSTRUMECANICA VENEZOLANA, C.A, (CIVEINCA), plenamente identificada, a la sociedad mercantil MOTORES MORICHAL, C.A, en fecha 05 de Septiembre de 2005, que acompañó en original marcado con la letra “E”. Dirigida a demostrar que mi representada es la única propietaria del bien descrito, que canceló el monto del vehiculo de contado según recibo de caja N°: 883807, de fecha 05 de Septiembre de 2005. QUINTO: Valor y merito favorable del certificado de origen N°: AK- 81504, a nombre de mi representada CORPORACIÓN CIVIL ELECTROINSTRUMECANICA VENEZOLANA, C.A, (CIVEINCA), de fecha 05 de Septiembre de 2005, dirigida a demostrar que su representada es la única propietaria del bien descrito.-

En fecha 19 de Mayo de 2010, compareció por ante Tribunal la Ciudadana: S.V.Z.D.S., asistida por Abogado y consigna diligencia solicitando al Tribunal desestime los escritos de promoción de pruebas consignados por la parte demandada por cuanto los mismos son inoficioso e impertinentes ya que no aportan nada para dilucidar lo referente a la presente oposición interpuesta por su persona, lo único que si se evidencia a través de dichos escritos es una auto composición procesal que existe entre la parte demandante y parte demandada incurriendo de manera fragrante en lo que se denomina en los anales del derecho en un fraude procesal, demostrando en esta forma que el único objetivo que se buscaba era evidentemente despojarme del vehiculo objeto de la medida de embargo, el cual he venido poseyendo precariamente desde hace aproximadamente CINCO (05) años y sobre el cual tengo derecho de propiedad por ser la legitima conyuge del presidente de la firma mercantil demandada por lo que piden que se declare con lugar la presente oposición y se le respete y resguarde el derecho que tienen sobre el vehiculo en cuestión de conformidad con que establece la ley adjetiva

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace bajo las siguientes

MOTIVACIONES:

Del contenido del acta levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas, en fecha 27 de Abril de 2010, inserta en los folios 09 al 15, ambos inclusive, del cuaderno separado, se colige que el ciudadano: T.D.S.G., fue notificado expresamente de la misión de aquel Tribunal, quien manifestó al tribual que en lugar donde se encontraba no es propiedad de la parte demandada y lo solicitaba en su condición de copropietario del inmueble ubicado en la calle Carvajal N°: 63 de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas.

Posteriormente la Ciudadana: S.V.Z.D.S., en fecha 03 de Mayo de 2010, hace oposición a la medida de conformidad a lo preceptuado en el articulo 370 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal segundo, con fundamento en lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en su condición de conyuge del demandado y poseedora precaria del vehiculo embargado provisionalmente le pertenece, por lo cual este Tribunal solicita que el mismo le sea entregado, por ser ella la persona autorizada por la sociedad Mercantil CORPORACIÓN CIVIL ELECTROINSTRUMECANICA VENEZOLANA, C.A, (CIVEINCA), por su parte la Demandante en su condición de endosataria en procuración del Ciudadano: O.R., hace oposición a la oposición al embargo interpuesto por la Ciudadana: S.V.Z.D.S.; oponiéndose, rechazando, negando y contradiciendo la oposición al embargo.

Dentro del lapso de la articulación probatoria, ambas partes promovieron las siguientes:

No obstante a la oposición de la tercera precaria opositora, quien basa sus alegatos en cuestiones eminentemente patrimoniales, cuya materia no es punto controvertido en la presente causa, por cuanto la misma trata de un procedimiento de intimación cobro de bolívares y en el cual este Tribunal dictó medida de Embargo de bienes muebles propiedad de la demandada hasta cubrir los montos señalados en el auto de admisión y en el despacho librado al Juzgado Ejecutor de Medidas y al no ser dicha prueba de carácter esencial, pues el objetivo de la presente incidencia no es probar la filiación entre los ciudadanos antes mencionados, es por lo que este tribunal pasa a dictar la sentencia Interlocutoria.

Las pruebas que anteceden y que fueron consignadas por las partes intervinientes en la presente causa léase “Certificado de Registro de Vehiculo, capitulaciones matrimoniales, se valoran para comprobar su contenido por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 1357,1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y por tratarse de documentos que ayudan al conocimiento del presente juicio. Este Tribunal le da pleno valor probatorio y así se Declara.-

En este orden de ideas es importante acoger el criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, la norma del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil referida a la medida de embargo, debe tener aplicación por analogía para la Ejecución Forzosa de Sentencia que contenga la entrega prevista en los artículos 528 y 530 ejusdem.

Establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil:

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legitimo de la cosa. El Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido…

Es por ello, que la disposición transcrita exige para la revocación del embargo que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tercero y que éste presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido, caso en el cual se suspende inmediatamente la medida. La norma es clara que deben ser concurrentes los dos supuestos que la cosa este en poder del tercero y que este presente prueba fehaciente de propiedad de ella.

Según la Doctrina, la oposición al embargo. “Es la intervención voluntaria del tercero, en la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada”. (A Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág.170).

Si el tercero no prueba la propiedad sobre la cosa, no se suspenderá el embargo; pero si resultare probado que sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificara el embargo pero respetando el derecho del tercero.

En el caso que nos ocupa, la tercero interviniente en su condición de poseedora precaria, consignó fueron diligencias tendentes a que el Tribunal la pusiera nuevamente en posesión del vehiculo sobre el cual recayó la medida de embargo alegando ser conyuge del demandado y por esa condición alego tener derechos sobre el bien ampliamente identificado en el presente fallo

Comparte este Tribunal el criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11-02-2004, (Caso: C.E.M.R.):

Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.

Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate”. (Subrayado de la Sala)… (Sic).”

Es así como el derecho de usufructo de los terceros-poseedores precarios es desestimado cuando este nace con fecha posterior al momento cuando estos bienes fueron adquiridos y por voluntad de las partes, es decir con el consentimiento de la comunidad se permitió dejar fuera de la esfera patrimonial este bien, en el caso que nos ocupa bien mueble, indistintamente que las capitulaciones matrimoniales protegen el patrimonio declarado como protegido o como excluido de los bienes comunes de la sociedad de gananciales, pero no así la plusvalía que estos generen, es decir la diferencia del valor que tenia la cosa al momento de realizar la capitulaciones matrimoniales y el valor que tiene esta al momento de disolverse la relación matrimonial, lo que lleva a concluir que la tercero poseedora precaria, no tienen ningún derecho sobre el bien mueble sino sobre la plusvalía que pueda tener el vehiculo, por lo que considera este Juzgador que las incidencias que dieron lugar a la oposición formulada por la poseedora precaria no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos concluye quien aquí juzga, que de manera forzosa la presente incidencia de oposición de la tercero debe ser declarada sin lugar y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta Sentencia de la siguiente manera:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la oposición formulada en fecha 03 de Mayo de 2010, por los ciudadanos: S.V.Z.D.S., Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 15.030.152, asistida por el Abogado: F.M., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 27.486, con motivo de la medida de embargo practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas en fecha 27 de Abril de 2010, sobre un vehiculo: vehiculo marca: Toyota, Modelo Corola 1.8 A/T, año 2005, Color: Azul, Placa: NAS88S, certificado de Registro de vehiculo N°: 8XA53ZEC259508087-1-1.-

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior, se declara embargado preventivamente el vehiculo anteriormente identificado.-

TERCERO

se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse fuera del lapso previsto en el artículo 546 ejusdem.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Treinta y Un (31) días del mes de Mayo dos mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR

Abg. L.R.F.G.

EL SECRETARIO

Abg. Gilberto J. Cedeño.

En esta misma fecha, siendo las (12:05 PM ). Se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

EL SECRETARIO

Abg. Gilberto J. Cedeño.

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