Decisión nº 078-06 de Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 27 de Abril de 2006

Fecha de Resolución27 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría del Pilar Faria Romero
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Expediente 1.329-05

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

196° y 147°

Demandante: E.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.821.691, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z..

Apoderado Judicial de la parte Actora: A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.920.

Demandada: I.D.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.807.710, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z..

Motivo: Cumplimiento de Contrato.

En fecha 18 de abril de 2005, fue recibida la demanda por ante la Oficina de Recepción y Distribución de documentos del Municipio Maracaibo. Por auto de fecha 20 de abril de 2005, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda.

Por diligencia de fecha 13 de junio de 2005, la parte actora solicitó se oficiara a la Policía del Municipio San F.d.E.Z., para que se abstuviera de entregar el vehículo objeto del presente juicio a la demandada. Por auto de la misma fecha el Tribunal ordenó oficiar a la Policía del Municipio San F.d.E.Z., a los fines de informar que cursa por ante este Juzgado demanda por Cumplimiento de Contrato de Venta verbal del vehículo a que se refiere la demanda, requiriendo información sobre el motivo de la detención del vehículo.

En fecha 30 de septiembre de 2005, el Alguacil natural de este Juzgado expuso que citó a la ciudadana I.D.P.S..

Por escrito de fecha 24 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas, siendo admitidas por el Tribunal en fecha 01 de diciembre de 2005.

Alega la demandante que en fecha 18 de octubre de 2004, celebró con la ciudadana I.D.P.S. un Contrato de Compra Venta verbal, dando en venta un vehículo del cual dijo era de su propiedad y que tiene las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Fiat, Modelo: 146/Premio, Año: 1.988, Color: Rojo, Uso: Particular, Serial de Carrocería: ZFA146CS7J0249299, Serial de Motor: 7364074, Placa: XGM-404. El precio pactado fue por la cantidad de Bs. 4.000.000 y que canceló ese mismo día mediante la emisión de un cheque signado con el N° 14039047, girado contra su cuenta personal del Banco Banesco a nombre de su cónyuge J.R.. Luego del pago mediante cheque, ésta le hizo la entrega material del vehículo, quedando pendiente el otorgamiento del documento de la venta. Transcurrido seis (06) meses sin que la ciudadana I.D.P.S. diera cumplimiento con el otorgamiento del respectivo documento de venta, se mostró siempre esquiva y desinteresada de su exigencia. Que la ciudadana I.D.P.S. se ha negado rotundamente a cumplir con lo acordado pese a haber hecho efectivo el cheque producto del precio de la citada venta. Que demanda a la ciudadana I.D.P.S. para que proceda a cumplir su obligación de vendedora del vehículo otorgándole el correspondiente documento de venta. Estima la acción en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00).

Del examen de las actas se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la presente demanda.

DE LAS PRUEBAS

La parte actora promovió las siguientes pruebas:

• Acompañó al libelo de demanda copia certificada del documento de venta otorgado por ante la Notaría Pública de San Francisco en fecha 21 de enero de 2005.

• Copia simple del documento de venta otorgado por ante la Notaría Pública de San Francisco en fecha 21 de enero de 2005.

De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los documentos antes referidos, por tratarse del tipo de instrumentos que nuestro ordenamiento jurídico considera como fidedignos, evidenciándose del mismo que la ciudadana I.D.S., parte demandada, adquirió la propiedad del vehículo objeto de la presente demanda.

• Documento privado de venta del vehículo objeto de la demanda.

Este documento fue promovido sin ningún tipo de firma y en consecuencia no produce efecto probatorio. Es requisito para la existencia de un documento privado, que esté firmado por la persona a quien se opone.

Al respecto, el artículo 1.368 del Código Civil, dispone:

El documento debe estar firmado por el obligado

.

En el caso de autos, el documento promovido debió estar suscrito por la persona que tenía capacidad para otorgar dicho instrumento y por quien lo aceptaba, de manera que al no resultar suscrito el documento no puede otorgársele valor probatorio alguno.

• Justificativo de testigo solicitado por la ciudadana E.M.O. realizado por ante la Notaría Pública de San Francisco en fecha 07 de abril de 2005.

A este documento no se le otorga ningún valor probatorio, al no ser ratificado en juicio, coartándose así el derecho a la contraparte de acceder a la prueba en base al “Principio del Control de la Prueba”, el cual requiere que las partes tengan la posibilidad de conocer antes de su evacuación los medios de prueba promovidos, así como el momento señalado para su recepción en autos, a fin de que asistan a la evacuación y hagan uso de los derechos que permitan una cabal incorporación a la causa de los hechos que traen los medios.

• En el lapso probatorio el Apoderado Judicial de la parte demandante invocó a favor de su mandante todo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso y de manera especial el valor probatorio de los recaudos que fueron acompañados al libelo de demanda.

En relación a la invocación del merito favorable, esta sentenciadora le confiere valor de conformidad con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo fue recibida comunicación proveniente del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, a la cual se agrega Acta Policial donde se describe que el motivo de la detención del vehículo por parte de ese organismo obedece a la Insolvencia de Impuestos, de conformidad con el artículo 49 de la Ley de T.T..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este tribunal observa, que la parte demandada habiendo sido citada para dar contestación a la demanda, no se presentó en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación ni tampoco promovió ningún tipo de prueba en juicio. Al respecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

La Sala Político Administrativa en sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 1996 puntualizó:

“CONFESIÓN FICTA

La presunción que establece la Confesión Ficta.

Lo que debe demostrar el demandado confeso.

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; los efectos jurídicos desfavorables que para el demandado se producen en caso de rebeldía, al no presentarse a la litis contestación dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación. Efectivamente, la norma antes indicada establece que:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados es este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca....

Esta norma reproduce en términos similares el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil anterior.

Respecto de ella, la Jurisprudencia ha sido conteste en considerar que consagra a favor del actor la presunción de derecho que admite prueba en contrario el hecho de la rebeldía del demandado, en cuanto a la contestación de la demanda, produciendo una ficción en virtud de la cual se le tiene por confeso respecto de lo alegado por el actor en su libelo de demanda.

Se trata de una presunción que permite prueba en contrario a pesar de que el demandado en el acto de la contestación de la demanda tiene la carga de alegar las razones fácticas en que fundamente su defensa, la ley le permite en estos casos aún sin haber alegado nada, desplegar toda la actividad probatoria correspondiente para desvirtuar los hechos específicamente invocados en el libelo, nunca para demostrar hechos nuevos.

De todo lo anteriormente expuesto se evidencia que el demandado rebelde tiene la carga de utilizar el lapso de promoción de pruebas a fin de desvirtuar la veracidad de la presunción que pesa en su contra en virtud del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Si no da cumplimiento a tal carga, entonces el Tribunal deberá limitar su actividad, a determinar cuales hechos han sido alegados por la parte actora en el libelo y analizar si la pretensión del demandante es o no contraria a derecho a fin de declarar, ahora sí, definitivamente confesa la parte demandada.

Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el Tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda.”

Sentencia de la Corte Suprema de Justicia –Oscar P.d.T.. Tomo 5. Pág. 304-305-año 1998.

...De manera, cuando hay confesión ficta se produce una presunción Iuris Tantum a todos los hechos alegados en el libelo, por lo que el examen de las pruebas que cursen en el expediente debe limitarse a determinar si la demanda es o no contraria a derecho...

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción Iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de contestación de la demanda siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca.

Se entiende que la pretensión no esté ajustada a derecho, cuando aquella efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, una acción que esté prohibida o expresamente restringida por el ordenamiento jurídico, esto es, sin que esté tutelado por norma alguna.

En el caso de autos se demanda a la ciudadana I.D.P.S., para que otorgue el documento de propiedad del vehículo vendido, acción que no es contraria a derecho, toda vez que nuestro ordenamiento jurídico consagra entre las obligaciones del vendedor transmitir la posesión de la cosa vendida y de entregarla con sus accesorio, de todo cuanto esté destinado a perpetuidad para su uso y a entregar los títulos y documentos concernientes a la propiedad y uso de la cosa vendida, conforme a las previsiones de los artículos 1.487 y 1.495 del Código Civil venezolano.

Es por estas consideraciones que se debe entender, entonces, que en el caso de autos opera la confesión ficta y por lo tanto se debe declarar con lugar la pretensión de la parte actora, porque al no dar contestación a la demanda el demandado, nada probó que la favorezca, y tomando en cuenta que la pretensión del actor no es contraria a derecho al estar tutelada por una norma legal; se ha subordinado a la declaración hecha por la parte actora a través de la pretensión postulada en el escrito de la demanda.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato, intentada por la ciudadana E.M.O., en contra de la ciudadana I.D.P.S., ya identificadas.

Se ordena a la ciudadana I.D.P.S., otorgar a la ciudadana E.M.O. el contrato de compra venta del vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Fiat, Modelo: 146/Premio, Año: 1.988, Color: Rojo, Uso: Particular, Serial de Carrocería: ZFA146CS7J0249299, Serial de Motor: 7364074, Placa: XGM-404.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ,

Abogada M.D.P.F.R..

LA SECRETARIA,

Abogada A.J..

En la misma fecha siendo la una de la tarde se dictó y se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Abogada A.J..

Exp: .1329-05.

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