Decisión de Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorTribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteAna Alejandra Morales
ProcedimientoPrescripción De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

204° y 155°

PARTE ACTORA: ciudadano E.N.A.L., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.871.465, actuando en nombre y representación de la ciudadana C.E.A.L., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-2.123.032.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana E.M.R.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.988.046, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.774.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MANICUARE S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de Junio de 1969, anotada bajo el Nº 33, Tomo 49-A, publicado en la Gaceta Municipal del Distrito Federal, Nº 12.858, de fecha once (11) de junio de 1969, en la persona de su Presidente, ciudadano R.B.D., titular de la cedula de identidad Nº V- 9.326.

DEFENSOR AD LITEM: ciudadana M.C.P.Q., Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.895.

MOTIVO: PRESCRIPCION DE HIPOTECA.

En fecha 05 de Abril de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio (U.R.D.D), con sede en los Cortijos, fue presentado escrito libelar suscrito por el ciudadano, E.N.A.L., actuando en nombre y representación de la ciudadana C.E.A.L., debidamente asistida por la abogada E.M.R.G., con sus respectivos anexos, mediante el cual demanda por PRESCRIPCION DE HIPOTECA a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MANICUARE S.A., en la persona de su Presidente, ciudadano R.B.D. y una vez efectuado el sorteo respectivo previo cumplimiento de las formalidades de Ley, fue asignado a éste Juzgado.

En fecha 10 de Abril de 2013, éste Juzgado, mediante auto, admitió la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de Mayo de 2013, compareció por ante éste Juzgado el ciudadano E.N.A.L., actuando en nombre y representación de la ciudadana C.E.A.L. parte actora en el presente juicio, otorga poder apud acta a la ciudadana E.M.R.G., de igual forma consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa .

En fecha 13 de Mayo de 2013, compareció por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, deja constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios al ciudadano Alguacil, y en fecha 20 de Mayo de 2013, éste Juzgado, mediante auto deja constancia de haber librado compulsa.

En fecha 18 de Junio de 2013, compareció por ante este Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), y consigna compulsa a los f.d.L..

En fecha 19 de Junio de 2013, compareció por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada y en fecha 25 de Junio de 2013, éste Juzgado, ordenó la citación por carteles y libro carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de Julio de 2013, compareció por ante éste Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia retira carteles de citación a los fines de proceder a su publicación y en fecha 23 de Julio de 2013, consignó los carteles de citación publicados en prensa.

En fecha 14 de Agosto de 2013, compareció por ante éste Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicita se cumpla las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 18 de Octubre de 2013, la secretaria de este Juzgado insta a la parte actora a comparecer por ante la secretaria de este despacho a los fines de indicar un punto de referencia, calle o transversal para dar cumplimiento a las formalidades establecidas en 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de Octubre de 2013, éste Juzgado, designó secretaria ad-hoc, a la ciudadana X.B., y en fecha 29 de enero de 2014, dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de Febrero de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, solicita se designe defensor judicial a la parte demandada.

En fecha 06 de Marzo de 2014, éste Juzgado, mediante auto, designó defensora ad-litem de la parte demandada, a la ciudadana M.C.P.Q. y a tal efecto, ordenó su notificación.

En fecha 14 de Marzo de 2014, compareció por ante este Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), y consigna boleta de notificación recibida por parte de la Defensora Judicial designada, y en fecha 18 de Marzo de 2014, compareció por ante éste Juzgado la ciudadana M.C.P.Q., y aceptó el cargo recaído en su persona.

En fecha 19 de Marzo de 2014, compareció por ante éste Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia, solicitó a éste Juzgado, se librara compulsa de citación a la defensora ad-litem designada, librándose en fecha 24 de Marzo de 2014,.

En fecha 03 de Abril de 2014, compareció por ante este Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), consignó recibo de citación debidamente firmado por la defensora ad-litem, y en fecha 08 de Abril de 2014, compareció por ante éste Juzgado la defensora ad-litem designada, y dio contestación de la demanda.

En fecha 02 de Mayo de 2014, compareció por ante éste Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, y consignó escrito de pruebas.

En fecha 06 Mayo de 2014, éste Juzgado, admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, y fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días siguientes.

En fecha 12 de Mayo de 2.014, éste Juzgado, mediante auto deja constancia de haber desglosado diligencia de fecha 29 de abril de 2014, por cuanto la misma no pertenece a este expediente, este Tribunal difiere el lapso para dictar sentencia, todo de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar lo siguiente:

Que su mandante, adquirió de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MANICUARE S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de Junio de 1969, anotada bajo el Nº 33, Tomo 49-A, publicado en la Gaceta Municipal del Distrito Federal, Nº 12.858, de fecha once (11) de junio de 1969, un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 53, destinado a vivienda, que forma parte del edificio denominado “PILON” ubicado en la manzana “BB” de la sección S.A., Urbanización el Cafetal; Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, mediante crédito otorgado por la entidad de Ahorro y Préstamo “LA INDUSTRIAL” a favor de la cual se constituyó Hipoteca de Primer grado, de igual forma la ciudadana C.E.A.L., quedo adeudando a la sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MANICUARE S.A., la cantidad de Tres mil Bolívares (Bs.3.000), suma esta a la que se comprometió a pagar mi poderdante, mediante treinta y seis cuota (36) cuotas mensuales y consecutivas, a razón de Noventa y Ocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.98,20), como consecuencia de dicho crédito se constituyo hipoteca de segundo grado hasta por la cantidad de Cuatro Mil Ciento Setenta Bolívares (Bs. 4.170), tal y como quedó registrado en la Oficina de Registro Público, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 1971, bajo el Nº 37, folio 206, Tomo 27 del Protocolo Primero, así mismo aduce que desde hace más de veinte (20) años, la hipoteca de segundo grado subsiste, a pesar de la labores de búsqueda de los acreedores hipotecarios para que se produjera el finiquito de la referida hipoteca, de modo que hasta la presente fecha, los acreedores hipotecarios no han intimado, demandado o ejecutado la referida hipoteca o en ultima instancia, solicitado el pago de dicha obligación, subsistiendo en el tiempo un gravamen sobre el inmueble que impide disponer libremente de éste.

Igualmente hace alusión a lo contemplado en los siguientes artículos de Código Civil:

Artículo 1877 el cual estipula:

La Hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes cumplimiento de una obligación.

De lo expresado anteriormente la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MANICUARE S.A., antes identificada, en su condición de acreedora hipotecaria se ha mantenido inerte en el ejercicio del derecho que emana de la referida garantía hipotecaria, sin que hayan efectuados actos interruptivos hasta la presente fecha. De igual manera hace alusión que ha transcurrido en demasía, más de los veinte (20) años establecidos en la Ley, para solicitar la extinción de ese derecho preferente de los acreedores operando de forma irremediable en la prescripción aquí alegada.

Asimismo, de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconvención Monetaria publicado en la Gaceta Oficial Nº38.638, de fecha seis (06) de marzo de 2007, mediante el cual se estableció en su artículo primero que todo importe expresado en moneda nacional deberá ser convertido al B.F., a través de la división entre 1.000 y llevado al céntimo mas cercano, se observa que la cantidad por el cual se constituyó la Hipoteca de Segundo Grado fue hasta por la cantidad de Cuatro Mil Ciento Setenta Bolívares (Bs. 4.170), monto equivalente a cuatro bolívares fuertes con diecisiete céntimos (BsF. 4,17). De igual forma a lo ajustado en la resolución Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, estimó la presente acción en la cantidad de Cero con Cero Treinta y Ocho Milésimas de Unidad Tributaria (0,038 U.T.).

ALEGATOS DEL DEFENSOR AD – LITEM

En la oportunidad legal para ello la defensora judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda exponiendo lo siguiente:

Que vistas las actas que conforman el presente expediente, y procediendo en su carácter de defensora judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MANICUARE S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de Junio de 1969, anotada bajo el Nº 33, Tomo 49-A, parte demandada en el juicio que por Acción Mero-declarativa tiene incoado en este Tribunal los ciudadanos E.N.A.L. y C.E.A.L., y a pesar que no he podido localizar a mi defendida después de las diligencia realizadas toda vez que, no sólo remití telegrama R.B.D., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MANICUARE S.A. antes identificada, si no que me traslade a la dirección indicada en el libelo de demanda donde fui atendida por un ciudadano quien dijo llamarse H.M., indicándole el motivo de mi vista, el cual informándome que es conserje de ese edificio desde hace aproximadamente diecinueve (19) años y que en el piso 4 no ha existido desde ese tiempo ninguna oficina y que tampoco conoce al ciudadano R.B.D., antes identificado, no obstante le hice entrega de una comunicación dirigida al ciudadano antes mencionado donde le indicaba que se comunicara conmigo a los teléfonos allí mencionados, sin que hasta la presente fecha persona alguna se haya comunicado conmigo, razón por la cual Niego, Rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho, la demanda incoada en contra de sus representados, y se reserva expresamente el derecho de promover las pruebas correspondientes para desvirtuar los hechos en la oportunidad de ley, en el momento que su representado se comunique con ella, a fin de suministrárselas.

DE LAS PRUEBAS

Abierto el juicio para la promoción y evacuación de pruebas, sólo la parte actora hizo uso de ese derecho que le confiere la Ley, promoviendo lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Acta constitutiva de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MANICUARE S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de Junio de 1969, anotada bajo el Nº 33, Tomo 49-A, publicado en la Gaceta Municipal del Distrito Federal, Nº 12.858, de fecha once (11) de junio de 1969, el cual corre inserto en autos a los folios ochenta y cinco (85) al noventa y dos (92), ambos inclusive, por cuanto dicho instrumento tiene entre las partes y respecto a tercero, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1363 del Código Civil, le da pleno valor probatorio.

Copia certificada del contrato de compra-venta suscrito entre la sociedad mercantil CONSRUCTORA MANICUARE S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de Junio de 1969, anotada bajo el Nº 33, Tomo 49-A, publicado en la Gaceta Municipal del Distrito Federal, Nº 12.858, de fecha once (11) de junio de 1969, por una parte, y la ciudadana C.E.A.L., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-2.123.032, por la otra, el cual corre inserto en autos a los folios noventa y tres (93) al noventa y siete (97), ambos inclusive, autenticado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, con fecha 15 de octubre de 1.971, bajo el Nº 8, folio 34, Protocolo Primero, Tomo 14. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Registrador de la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, toda vez que demuestra la manifestación de voluntad efectuada por las partes contratantes sobre la venta del bien inmueble objeto del presente juicio. Y ASI DECLARA.-

DEL FONDO DE LA DEMANDA

Por una parte, señala ésta Juzgadora, que la prescripción, es una institución prevista en nuestro ordenamiento jurídico vigente, mediante la cual, se puede, adquirir derechos o libertarse de obligaciones, por el transcurso del tiempo, y la observancia de las demás condiciones que a tal efecto, disponga la Ley, tal como lo dispone el artículo 1952 del Código Civil.

Por otra parte, señala ésta Juzgadora, que la hipoteca, es una institución de índole legal, judicial o convencional, de carácter accesorio e indivisible, que comporta un tipo de garantía real, la cual consiste en gravar u obligar un bien mueble o inmueble determinado, según corresponda, hasta por la cantidad de la obligación asumida por el deudor respecto del acreedor, y los gastos accesorios si los hubiere en todo caso, a fin de salvaguardar o garantizar el pago de dicho obligación, la cual subsistirá sobre el bien gravado, cualesquiera que sean las manos a que pasen.

En tal sentido, es preciso, connotar, que la hipoteca, se extingue también por la prescripción, la cual se verificará con la prescripción del crédito u obligación principal a cuyo efecto se ha constituido tal garantía, respecto de los bienes poseídos por el deudor, y en caso contrario, es decir, cuando los bienes objeto de la hipoteca, estén en posesión o poder de un tercero, la prescripción de la hipoteca se verificará por el transcurso de veinte (20) años, según lo dispuesto en el artículo 1908 del Código Civil.

Concluyéndose del artículo antes transcrito, que efectivamente, la hipoteca, como institución accesoria, sigue la suerte de la obligación principal a cuyo efecto ha sido constituida, por consiguiente, si tal obligación principal ha prescrito, se extinguirá en todo caso aquella hipoteca, siempre que ésta verse sobre bienes poseídos por el deudor, en caso contrario, ésta prescribirá por el transcurso de veinte (20) años.

Asimismo, en la oportunidad procesal correspondiente para consignar pruebas en la presente causa, la Defensora in comento, no trajo a los autos, documento alguno que desvirtuase lo alegado por la parte actora en contra de su defendido, vale decir, documento alguno que demostrase la interrupción de la prescripción o demostrase su inexistencia, por consiguiente, no logró desmentir su alegato de prescripción del crédito existente con su defendida, y accesoriamente, la prescripción de la hipoteca constituida sobre el bien inmueble objeto del presente juicio para garantizar dicho crédito. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la demanda que por PRESCRIPCION DE HIPOTECA sigue por ante éste Juzgado el ciudadano E.N.A.L., actuando en nombre y representación de la ciudadana C.E.A.L., contra la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA MANICUARE, S.A.”, y por consiguiente, se ordena lo siguiente:

PRIMERO

Se declara extinguido el crédito existente entre las partes contendientes en el presente juicio, y en consecuencia, la hipoteca de segundo grado que hasta por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), ahora TRES BOLÍVARES (Bs.3,00), constituida por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MANICUARE, S.A., antiguo propietario del inmueble objeto del presente juicio, a favor de la ciudadana C.E.A.L., S.A., mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, con fecha 15 de octubre de 1.971, bajo el Nº 8, folio 34, Protocolo Primero, Tomo 14.

SEGUNDO

Se ordena expedir por secretaría, copia certificada de la presente decisión, a los fines de que sea remitida junto a oficio, al ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, a fin de que la presente sentencia, sirva como documento de extinción de la mencionada hipoteca convencional de segundo grado, y sea insertada la respectiva nota marginal en los libros llevados por dicha Oficina de Registro a tal efecto.

Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar una copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia que para tal efecto lleva este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de Junio del año Dos mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. A.A.M.L.

LA SECRETARIA,

ABG. M.V.S.P..

Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m).

LA SECRETARIA,

ABG. M.V.S.P..

AAML/MVSP/Ic

Exp N° AP31-V-2013-000502

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