Decisión nº 656 de Juzgado del Municipio Ribero de Sucre, de 7 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Ribero
PonenteInes Guadalupe Mayz Salazar
ProcedimientoOposición De Tercero

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO RIBERO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

CARIACO, 07 DE JUNIO DEL 2.011

201° Y 152°

Visto el escrito, presentado por el ciudadano: A.R.L.C., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 4.334.468, domiciliado en Centro Poblado “A”, Parroquia Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre, actuando en su carácter de Coordinador General Principal de la Asociación de Productores de Granjas Integrales y Caña de Azúcar, en los Municipios Ribero y A.E.B.d.E.S., ( ASOPROGRAINCA), debidamente asistido por el abogado en ejercicio: C.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.784.196, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.432, con domicilio procesal en la Calle Ecuador N° 16, de la ciudad de Casanay, Municipio A.E.B.d.E.S..-

En su escrito el ciudadano A.L.C. hace formal oposición al embargo decretado por este tribunal en la presente causa y ejecutado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero, A.E.B., Bolívar y Mejías del Primer circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 20 de Mayo del año 2.010; y solicita al Tribunal sean liberados los bienes muebles que fueron objetos de embargo en el juicio que por Cobro de Bolívares, derivados de Accidente de Tránsito, y cuyo acto afecta y perjudica los derechos de propiedad de su representada ( ASOPROGRAINCA, los cuales constan de: Un (01) Televisor, marca T.C.J. de 20”, modelo 21E25; Una (01) Planta Eléctrica marca Toyana, serial AD 738820001847, monofasídico 5.5; Un (01) Frise de dos puertas. Marca INFREFRICA; Dos (02) mesas de acero inoxidable, Un (01) Congelador, marca Premium, color blanco, serial G19450807070833; Una (01) Lavadora, marca Magic Queen, modelo LAV9700B; Un (01) Monitor de Computadora, marca Veem-Sonic E70, modelo VCDTS21569-3M; Un (01) Televisor marca Royal de 14”, modelo RT1424; Una (01) Asperjadora, marca Jacto, modelo PD, serial 4290287, y que entre estos bienes mencionados se encuentran los siguientes: Una (01) Planta Eléctrica marca Toyama, serial A0 738820001847,color negro modelo T6500 monofasídico 5.5; KVA; Un (01) Frezzer de dos puertas. Marca INFREFRICA; serial J31142082, Dos (02) mesas de acero inoxidable marca STARINOX, de 1.80 metros, Una (01) Fumigadora Asperjadora, marca Jacto, modelo PD, serial 42902B7 con capacidad de 400 litros, que dichos bienes le pertenecen a la Asociación de Productores de Granjas Integrales y Caña de Azúcar, en los Municipios Ribero y A.E.B.d.E.S., ( ASOPROGRAINCA), según documento, contentivos de facturas que corren insertas en copias simples certificadas a efectos videndi por secretaría y devuelta su original, que fundamenta su pretensión de conformidad a lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.- Solicita se suspenda la medida de embargo y que se oficie la conducente al depositario judicial.-

En el presente caso de autos no se procede a aperturar la incidencia probatoria, establecida en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto establece al respecto, en los cuales se debe ordenar la apertura de una incidencia probatoria, estableciendo así “ ….Pero si el ejecutante o el ejecutado, se opusieren, a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia……” .-

De conformidad a lo señalado en la norma anterior, la incidencia probatoria solo se abre, por orden del juez, en los casos en los cuales el ejecutante ( parte actora) o el ejecutado ( demandado), se opusiere a su vez a las pretensiones del opositor, con otra prueba fehaciente, y siendo pues, que en el caso de autos, ninguna de las partes ha formulado oposición a las pretensiones del tercero opositor, por lo cual no procede la apertura de la incidencia probatoria, sino que el tribunal debe proceder a dictar la correspondiente sentencia y así se declara.-

Para decidir el tribunal observa:

Ahora bien señala la norma en el articulo 546 del código de Procedimiento Civil “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legitimo de la cosa, el juez, auque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídica válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia. El Juez en su sentencia revocara el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor solo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que solo tienen un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo, pero respetando el derecho de tercero………..”.-

Este Tribunal con atención a lo señalado anteriormente en la norma adjetiva y tomando en cuenta que una vez iniciada la fase de ejecución y la práctica de la medida ejecutiva de embargo, el cual es tendente a obtener el cumplimiento de la obligación contraída y formula oposición por un tercero ciudadano A.L.C., la cual tiene asidero legal en la norma contenida en el articulo 546, antes parcialmente trascrito del Código de Procedimiento Civil. Igualmente tomando en cuenta lo señalado por la jurisprudencia patria, entre las cuales podemos citar (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1317, de fecha 19-06-2002) (…. En efecto considera esta sala, que los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición al embargo, consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que la tutela judicial efectiva exige cualquier medio idóneo eficaz para garantizar la propiedad del tercero que presentare prueba fehaciente de su derecho a la cosa por acto jurídico valido…… Bajo la nueva perspectiva constitucional, por lo tanto, la tutela judicial efectiva frente a la violación o los derechos o garantías constitucionales no puede menos que avalar el uso de los medios judiciales ordinarios creados por el legislador para sostener la defensa de los derechos e intereses del justiciable…..Los artículos 26, 49 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición a cualquier medida preventiva, mediante el medio contemplado en el articulo 546 del Código de procedimiento Civil, no existe argumento legal, que pueda hacer nugatoria el derecho de un tercero que evidentemente no forma parte de la situación o relación procesal, para que a través de los medios ordinarios, establecidos por el legislador, obtenga la tutela jurisdiccional del derecho sustancial reclamado.-

Tomando en consideración el criterio de la Sala Constitucional, se deduce que los terceros que son ajenos al juicio o a la controversia, que aleguen tener un derecho de propiedad sobre la cosa embargada, pueden formular su oposición a las medidas recaídas sobre sus bienes, mediante el procedimiento incidental consagrado el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, la presente oposición se tramita y se sentencia con fundamento en el mencionado procedimiento y así se declara.-

Ahora bien por otra parte alega el tercero” Que fue notificado en el acto de embargo sobre la misión del tribunal la cual era practicar una medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del ciudadano: ARESTARCO LEZAMA, titular de la cédula de identidad N° 11.334.468;…y ante ese hecho hizo del conocimiento del Tribunal que en ese lugar donde se encontraba constituido el Juzgado Ejecutor, no residía ningún ciudadano que lleve por nombre Arestarco Lezama y que sea titular de la cedula de identidad N° V- 11.334.468, no obstante lo expuesto la ciudadana juez le pidió su identificación y le mostró su cédula de identidad en la cual pudo leer su nombre y su apellido el cual es A.R.L.C. titular de la cedula de identidad N° V- 4.334.468; y a pesar de constatar lo dicho procedió a ejecutar la medida….” Sigue señalando el tercero opositor que entre los bienes señalados también se encuentran bienes como Una (01) Planta Eléctrica marca Toyama, serial A0 738820001847, color negro modelo T6500 monofasídico 5.5; KVA; Un (01) Frezzer de dos puertas Marca INFREFRICA; serial J31142082, Dos (02) mesas de acero inoxidable marca STARINOX, de 1.80 metros, Una (01) Fumigadora Asperjadora, marca Jacto, modelo PD, serial 42902B7con capacidad de 400 litros, que los cuales le pertenecen a la Asociación de Productores de Granjas Integrales y Caña de Azúcar, en los Municipios Ribero y A.E.B.d.E.S., (ASOPROGRAINCA), según documento contentivos de facturas que corren insertas al expediente.

En virtud a lo expuesto por el tercero opositor este tribunal considera: que el mismo; junto con su escrito de oposición, acompaño documentos contentivos de facturas que corren inserta en copia simples certificadas a efectos videndi por secretaría y devuelta su original al tercero, las cuales son apreciadas en su pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; pues contra las mismas no se intentó el mecanismo impugnatorio por parte de la accionante; y de las mismas queda evidenciado que los bienes mencionados anteriormente: Una (01) Planta Eléctrica marca Toyama, serial A0 738820001847, color negro modelo T6500 monofasídico 5.5; KVA; Un (01) Frezzer de dos puertas. Marca INFREFRICA; serial J31142082, Dos (02) mesas de acero inoxidable marca STARINOX, de 1.80 metros, Una (01) Fumigadora Asperjadora, marca Jacto, modelo PD, serial 42902B7 con capacidad de 400 litros, pertenecen a la Asociación de Productores de Granjas Integrales y Caña de Azúcar, en los Municipios Ribero y A.E.B.d.E.S., (ASOPROGRAINCA), bienes sobre los cuales recayó la medida ejecutiva de embargo.-

Igualmente, una vez revisado las actuaciones contentivas en la presente causa, se evidencia que la accionante al momento de introducir la demanda y los demás actos sucesivos del procedimiento, identifica al demandado como el ciudadano: ARESTARCO LEZAMA, titular de la cédula de identidad N° 11.334.468; cuando su identificación es la expuesta en su escrito de oposición, por el ciudadano: A.R.L.C. titular de la cedula de identidad N° V- 4.334.468; alegando este como tercero que, para el momento de practicarse el embargo informó al tribunal de que allí no residía ninguna persona con esa identificación; por lo que este Tribunal, no le queda más que decidir ajustándose a las actuaciones que cursan en el expediente; así mismo señala al respecto el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente “ Ninguna de las medidas de que trata este Titulo podrá ejecutarse, sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el articulo 599” Por lo que en la presente causa dicho ciudadano A.R.L.C. titular de la cedula de identidad N° V- 4.334.468, es un tercero ajeno a la controversia; y como quiera que dicho tercero no es parte en la presente causa, es procedente la oposición del ciudadano: A.R.L.C. titular de la cedula de identidad N° V- 4.334.468; contra la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha: 04 de mayo de 2.010, por este tribunal y ejecutada en fecha: 20 de Mayo de 2.010, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero, A.E.B., Bolívar y Mejías del Primer circuito Judicial del Estado Sucre.-

Establecido como ha quedado que los bienes antes señalado sobre los cuales recayó la medida de embargo ejecutivo, son propiedad de la Asociación de Productores de Granjas Integrales y Caña de Azúcar, en los Municipios Ribero y A.E.B.d.E.S., (ASOPROGRAINCA), la oposición formulada por dicho ciudadano, debe prosperar en derecho y así se declara.-

Por todo lo anteriormente expuesto; éste JUZGADO DEL MUNICIPIO RIBERO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la Oposición formulada por el ciudadano: A.R.L.C., titular de la cedula de identidad N° V- 4.334.468; debidamente asistido por el abogado: C.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.784.196, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.432, SEGUNDO: En consecuencia se ordena la suspensión de la medida de embargo sobre los siguientes bienes, Una (01) Planta Eléctrica marca Toyama, serial A0 738820001847, color negro modelo T6500 monofasídico 5.5; KVA; Un (01) Frezzer de dos puertas. Marca INFREFRICA; serial J31142082, Dos (02) mesas de acero inoxidable marca STARINOX, de 1.80 metros, Una (01) Fumigadora Asperjadora, marca Jacto, modelo PD, serial 42902B7 con capacidad de 400 litros, pertenecen, a la Asociación de Productores de Granjas Integrales y Caña de Azúcar, en los Municipios Ribero y A.E.B.d.E.S., (ASOPROGRAINCA, según lo probado por el tercero en el presente juicio, Ofíciese lo conducente al depositario judicial ciudadano: J.T.P.R., Cédula de identidad N° 6.951.915.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-

Notifíquese de esta decisión a las partes.-

Dada, Firmada y Sellada, en la sala del despacho del Juzgado Del Municipio Ribero del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cariaco a los siete (07) días del mes de Junio del año dos mil Once. (2.011) Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO

Abg. Y.G.M.

LA SECRETARIA

TM. Luisa M. Guzmán Quijano

En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley se dictó y se Publicó la presente sentencia. Siendo la 11:44 am.

LA SECRETARIA

TM. Luisa M. Guzmán Quijano.

Exp. N° 2009-1031.-

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