Decisión nº 1895 de Juzgado del Municipio Nirgua de Yaracuy, de 30 de Enero de 2013

Fecha de Resolución30 de Enero de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Nirgua
PonenteIvan Palencia
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, treinta (30) de enero del año dos mil trece

202º y 153º

DEMANDANTE: C.E.O.L.

titular de la cédula de identidad Nº V-16.454.486, actuando en nombre y representación de su hijo el niño: identificación reservada de este domicilio.-

ABOGADOS

APODERADOS:

DEMANDADO: J.R.M.

titular de la cédula de identidad Nº V- 4.864.499, de este domicilio

ABOGADO

ASISTENTE:

CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 3.638/ 12.-

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

Se inició la presente acción, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2012, por solicitud formulada en forma oral y transcrita en acta por este Juzgado, por la ciudadana: C.E.O.L., venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.454.486, de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hijo el niño identificación reservada, de nueve (9) años de edad y de este domicilio y contra el ciudadano: R.S., a quien identificó como venezolano, mayor de edad, y con domicilio en este Municipio, exponiendo “…Que el padre de su hijo desde hace cinco (5) años dejó de cumplir con la obligación de manutención para el referido niño, pese a que ella le ha manifestado que la ayude con los gastos que necesita tanto de alimento como para la compra del tratamiento médico que requiere el niño ya que está enfermo del corazón, ya que se me hace difícil cubrir, ella sola, todas sus necesidades y hace caso omiso.” Siendo esta la razón por la cual ocurre por ante este juzgado para que se fije al demandado una obligación de manutención para su hijo y que así el demandado cumpla puntualmente”

Estimó la obligación en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) semanales.

Consignó copia de la partida de nacimiento del niño referido (folio 2 ).

Admitida la misma (folio 4) se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público y la notificación del niño en referencia.

Al folio 5 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna debidamente firmado por ella la boleta respectiva (folio 6)

Al folio 7, corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la citación personal del demandado y consigna debidamente firmado por éste la boleta respectiva (folio 8)

En fecha diez (10) de enero de 2013, se efectúo el acto conciliatorio pero al mismo sólo concurrió el demandado por lo que se declaró desierto (folio 9).

Al folio 10, corre acta levantada por el tribunal de la declaración oral manifestada por el demandado, en la cual expuso: Que su verdadera identidad es J.R.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.864.499, de este domicilio y no “RAFAEL SEGURA”, ya que ese es un apodo con el cual el es conocido en la comunidad. Que reconoce como su hijo al niño identificación reservada, nacido de su relación concubinaria con la ciudadana: C.E.O.L., demandante de autos. Que hace este reconocimiento porque el referido niño no aparece reconocido por él en su partida de nacimiento, por lo que lo hace en ese momento con el fin de que el tribunal lo comunique al Registro Civil de este Municipio y al Registro Principal del estado Yaracuy. Ofreció como obligación de manutención la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) SEMANALES, pagaderos a partir del día viernes once (11) de enero de 2013, que entregará directamente a la madre del niño previo recibo firmado por ésta. Que adicional a esto, aportará, entre los días 15 de agosto y 15 de septiembre la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) como contribución para la compra de útiles escolares y uniformes que requiera el niño en referencia, así mismo en el mes de diciembre aportará la suma de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) como cuota especial para la compra de bienes de navidad.

Al folio 11 corre auto del tribunal mediante el cual se ordenó la notificación de la demandante para que expresara su opinión con respecto a lo ofrecido por el demandado.

Al folio 12 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de la demandante y consigna debidamente firmado por ella la boleta respectiva (folio 13).-

Al folio 14 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación del niño referido en esta causa y consigna la boleta respectiva (folio 15).

Al folio 16 corre acta donde se recoge la opinión expresada por el niño referido en esta causa.

Al folio 17, corre diligencia de la actora donde manifiesta su aceptación por el reconocimiento de paternidad efectuado por el demandado, `pero manifestó su desacuerdo con lo ofrecido para manutención por éste e indicó que si ofrece Bs. 1.000 mensuales para manutención y Bs. 1.000, para las cuotas especiales lo aceptaría.

Al folio 18 corre auto del Tribunal en el cual se ordenó participar al Registro Civil de este municipio y al Registro Principal del estado Yaracuy el reconocimiento de paternidad efectuado por el demandado y exhortarlos a estampar la nota marginal correspondiente en el acta de nacimiento del referido niño.

Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas.

CAPITULO SEGUNDO

MOTIVACION

La presente acción persigue el interés de la demandante C.E.O.L., venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.454.486, de este domicilio, de que se fije una obligación de manutención al demandado J.R.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.864.499, de este domicilio, conocido popularmente como “RAFAEL SEGURA”, a favor del niño: identificación reservada, de nueve (9) años de edad y de este domicilio en virtud a que el padre de su hijo desde hace cinco (5) años dejó de cumplir con la obligación de manutención para el referido niño, pese a que ella le ha manifestado que la ayude con los gastos que necesita tanto de alimento como para la compra del tratamiento médico que requiere el niño ya que está enfermo del corazón, ya que se le hace difícil cubrir, ella sola, todas sus necesidades y hace caso omiso.” Siendo esta la razón por la cual ocurre por ante este juzgado para que se fije al demandado una obligación de manutención para su hija y que así el demandado cumpla puntualmente.

Estimó la obligación en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) semanales.

Con la demanda se acompañó copia de la partida de nacimiento del niño en referencia, en la cual no aparece el reconocimiento expreso del demandado como padre del referido niño, pero en el acto de contestación de esta causa, éste manifestó libremente, sin apremio y en forma inequívoca, que reconocía como su hijo al niño identificación reservada, referido en esta causa, por lo que con ello queda demostrada la relación paterno filial entre el demandado y el niño en cuyo favor se solicita la fijación de la obligación de manutención, de la misma manera sirve para demostrar la cualidad de la actora como madre de éste y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que en consecuencia y ante el hecho de que las partes no pudieron conciliar sobre el quantum de la obligación de manutención a cumplir, corresponde al tribunal fijarla tomando en cuenta los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), así como los elementos para su determinación previstos en el artículo 369 eiusdem, tales como:

  1. - Los ingresos del obligado: No fueron demostrados por ninguna vía.

  2. - Las necesidades económicas del niño en referencia quedaron demostradas al surgir de autos que el mismo tiene nueve (9) años de edad y se encuentra estudiando y por tanto requiere de gastos especiales para su alimentación, estudios, cuidados médicos y medicinas, además de todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.

  3. -- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén y al niño en referencia, no fue demostrada.

  4. - No aparece de autos los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.

  5. - Con relación a la equidad de género en las relaciones familiares, se debe indicar que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades del niño.

  6. - Unidad de filiación: No consta en autos que el demandado tenga otros hijos con los cuales haya que establecer una proporcionalidad en cuanto a manutención y garantizar así que todos sus hijos reciban su ayuda en igualdad de condiciones.

Ahora bien; como no se encuentran comprobados los ingresos del obligado, pero se presume que existe éste, al no constar de autos que esté incapacitado para el trabajo o que no tenga medios económicos para subsistir, en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de que la capacidad económica del obligado que trabaje sin relación de dependencia, se establecerá por cualquier medio idóneo, y a los fines de que la cantidad aportada por manutención tenga sentido, es decir que realmente sirva para satisfacer, conjuntamente con lo que la madre debe y pueda aportar, se toma como referencia el último salario mínimo, por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona en su actividad laboral, decretado por el Ejecutivo Nacional, en fecha 24 de abril de 2012, según decreto N° 8.920, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 392.943, y que entró en vigencia el día primero (1°) de mayo de 2012 estableciendo dicho decreto el salario mínimo a partir del día primero (1°) de septiembre de 2012, en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTÍMOS ( Bs. 2.047,52), es decir, la cantidad de SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTÍMOS (Bs. 68,25) diarios, de allí que se deja establecido como ingreso mínimo del demandado, la cantidad de UN SALARIO MINIMO MENSUAL, y sobre éste se fijará la obligación de manutención, tomándose para ello el treinta por ciento (30%) del referido salario, es decir, el salario de nueve (9) días, para un total de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTÍMOS (Bs. 614,25) mensuales, es decir; de CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 143,50), semanales, pero como el demandado ofreció aportar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) se considera dicha cantidad como razonable y en consecuencia, será ésta la que deba cumplir el demandado. Adicionalmente, el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) para contribuir con los gastos por compra de útiles escolares y uniformes que requiera el niño en referencia, así mismo deberá cumplir con el pago adicional de otra cuota especial de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa y calzados del niño referido, en el mes de diciembre, así como contribuir al menos con el pago del 50% de los gastos generales por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera el niño en cuyo beneficio se fija esta obligación, tal como lo ofreció en su contestación.

Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y

como consecuencia de ello se establece al ciudadano: J.R.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.864.499, de este domicilio, la obligación de:

Primero

Cumplir con el pago de una obligación de manutención a favor del niño: identificación reservada, de nueve (9) años de edad y de este domicilio, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), semanales.

Segundo

Adicionalmente a la referida cuota de manutención semanal el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre de SETECIENTOS CINCUENTA (Bs. 750,00) para contribuir con los gastos por compra de ropa y calzado para el niño referido.-

Tercero

cumplir con el pago de una cuota adicional a la obligación de manutención de SETECIENTOS CINCUENTA (Bs. 750,00), para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa y calzados del niño referido, en el mes de diciembre.

Cuarto

Así mismo debe contribuir el demandado con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera el niño en cuyo beneficio se fija esta obligación.

Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-

La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.

No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción

P., regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los treinta (30) día del mes de enero del año dos mil trece. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez Titular

Abog. I.P.A.

La Secretaria titular

Abog. M.R.

En la misma fecha y siendo las 10:50 a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria titular

Abog. M.R.

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