Decisión nº 21 de Juzgado del Municipio Mauroa de Falcon, de 14 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado del Municipio Mauroa
PonenteAlfredo Montiel
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

MENE DE MAUROA, 14 DE OCTUBRE DE 2004.

AÑOS: 194° Y 145°

ACTUANDO EN MATERIA LABORAL.

EXPEDIENTE No. 179-03

VISTOS

CON INFORMES DE LAS PARTES.

PARTES:

DEMANDANTE: ELEXIS J.L.M., venezolano, mayor de edad, casado, de profesión Oficinista, titular de la cédula de identidad No. 4.105.517, domiciliado en el Municipio Mauroa del Estado Falcón, asistido por la Abogado Y.T., Inpreabogado No. 34.975, titular de la cedula de identidad personal No. 7.493.078 y de igual domicilio.

DEMANDADO: O.R.P., mayor de edad, casado, comerciante, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 7.870.673, domiciliado en este Municipio Mauroa del Estado Falcón, en su carácter de propietario de la Empresa PEÑA HIPICA “CATIRE BELLO”, representado por las Abogados JESIRA M.P. Y C.A.B., Inpreabogado Nos. 98.634 y 99.807, respectivamente, y domiciliadas en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, obrando con el carácter de Apoderadas Judiciales del demandado ya identificado.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente Causa en fecha siete de Agosto de Dos Mil Tres, mediante libelo de demanda presentado por el Ciudadano: ELEXIS J.L.M., asistido por la Abogada Y.T., contra la Empresa PEÑA HIPICA CATIRE BELLO, propiedad del Ciudadano: O.R.P., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES derivados de su relación laboral, constante de dos (2) folios útiles el Libelo de Demanda y dos (2) folios útiles los anexos.

En fecha: 13/ 08/2003, se ADMITE con sus anexos la demanda presentada, acordándose la citación de la Empresa Demandada PEÑA HIPICA “CATIRE BELLO”, en la persona de su propietario, Ciudadano: O.R.P., para que comparezca ante este Tribunal, al Tercer (3er) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a contestar la demanda y se dejó constancia de lo ordenado.

En fecha: 20/08/2003, el Alguacil de este Tribunal mediante diligéncia informo que practicó la citación personal del ciudadano O.R., y consigna la boleta de citación debidamente firmada por éste, en la misma fecha se agregó el recaudo consignado y así lo hace constar la Secretaria del Tribunal al pié de dicho auto.

En fecha: 25/08/2003, compareció el ciudadano: O.R., en su carácter de propietario de la Empresa PEÑA HIPICA “CATIRE BELLO” y consignó escrito de contestación de demanda, constante de tres (3) folios útiles.

En fecha: 02/09/2003; el Ciudadano: O.R., asistido por las Abogadas JESIRA M.P. Y C.A.B., mediante diligéncia le otorga Poder APUD ACTA a las mencionadas Abogadas. (F. 15)

En fecha: 02/09/2003; el demandante ELEXIS J.L.M., asistido por la Abogada Y.T.D.A., presentó Escrito de Promoción de Pruebas, constante de dos (2) folios útiles. (F. 16 y 17)

En fecha: 02/09/2003; las Abogadas JESIRA M.P. Y C.A.B., presentaron escrito de promoción de Pruebas en un (1) folio útil y anexos en tres (3) folios.

En fecha: 05/09/2003; el demandante, Ciudadano: A.L., asistido por la Abogada Y.T.D.A., mediante diligéncia consignó Gaceta Municipal No. 17, del Municipio Mauroa y recibo de cobro expedido por el Concejo Municipal del Municipio Mauroa, constantes de sesenta (60) folios útiles, en la misma fecha se agregaron a las actas y así lo hace constar la Secretaria del Tribunal.

En fecha: 05/09/2003; se admiten las pruebas promovidas cuánto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, se fijó día y hora para oír las declaraciones de los testigos promovidos tanto por la parte demandante como por la parte demandada y se libró citación al testigo R.Z., y con relación a la prueba de informes promovida por la parte demandada se ordenó oficiar al Instituto Nacional de Hipódromos, CONATEL, y a las Oficinas del Hipódromo de S.R..

En fecha: 08/09/2003; las Apoderadas Judiciales de la parte demandada, Abogadas: C.A.B. Y JESIRA M.P., mediante diligéncia apelaron de la providencia de admisión de pruebas, en relación a la admisión de la prueba de posiciones juradas al Ciudadano: R.Z. y sobre la admisión de la prueba que invoca la confesión del patrono de conformidad el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. (F. 93).

En fecha: 08/09/2003; las Apoderadas Judiciales de la parte demandada, Abogadas: C.A. Y JESIRA MARIN, mediante diligéncia impugnaron de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas documentales promovidas por la parte actora. (F. 94.)

En fecha: 09/09/2003; este Tribunal mediante auto corrigió la omisión sobre la fijación de oportunidad para la declaración del testigo: J.L..

En fecha: 10/09/2003; este Tribunal difirió oportunidad para evacuar a la testigo: J.F., por cuánto se presentó a declarar sin la cédula de identidad.

En fecha: 10/09/2003; este Tribunal mediante acta declaró desierto el acto de declaración de los testigos: A.R., O.J., R.Z., en virtud de la no comparecencia de los mismos.

En fecha: 10/09/2003; la parte actora mediante diligéncia solicitó se fije nueva oportunidad para oir la declaración del testigo: O.J..

En fecha: 10/09/2003; la parte demandada, mediante diligéncia solicitó se fije nueva oportunidad para oir la declaración del testigo: R.Z..

En fecha: 10/09/2003; la parte actora mediante diligéncia solicitó se fije nueva oportunidad para oir la declaración del testigo: A.R..

En fecha: 10/09/2003; la parte actora mediante diligéncia procedió a tachar al testigo D.V., promovido por la parte demandada.

En fecha: 10/09/2003; rindieron declaración los testigos: D.V. Y B.C. (F. 104 al 108)

En fecha: 10/09/2003; este Tribunal mediante auto declaró con lugar la apelación de la parte demandada, con relación a la admisión de la prueba de posiciones juradas al testigo R.Z. y la confesión del patrono establecida en el artículo 116 de la Ley del Trabajo.

El fecha: 10/09/2003; este Tribunal mediante auto le dio entrada a la diligéncia de la parte actora mediante la cuál propuso la tacha del testigo: D.V., y ordenó abrir la incidencia para el período de prueba.

En fecha: 10/09/2003; este Tribunal mediante autos, fijó nueva oportunidad para evacuar a los testigos: O.J., A.R. Y R.Z..

En fecha: 11/09/2003; rindió declaración la testigo: J.D.V.F.D.. (F. 114 1l 116)

En fecha: 11/09/2003; este Tribunal mediante auto fijó nuevamente la hora para oir la declaración del testigo: O.J., por cuánto la fijada anteriormente concordaba con la oportunidad fijada para la declaración del testigo: J.L..

En fecha: 11/09/2003; la parte actora mediante diligéncia solicitó se fije nueva oportunidad para oir la declaración del testigo: R.Z..

En fecha: 12/09/2003; este Tribunal mediante acta declaró desierto el acto de declaración del testigo: R.Z., en virtud de la no comparecencia de dicho testigo.

En fecha: 12/09/2003; rindió declaración el testigo: J.E.L.C.. (F. 123 al 129)

En fecha: 12/09/2003; este Tribunal mediante actas declaró desierto el acto de declaraciones de los testigos: A.R. Y O.J..

En fecha: 12/09/2003; la parte actora, mediante diligéncia solicitó la desestimación del testimonio del ciudadano: D.V..

En fecha: 12/09/2003; la parte actora mediante diligéncia realizó la tacha formal del testigo: J.L..

En fecha: 12/09/2003; la parte demandada mediante diligéncia solicitó nueva oportunidad para oír la declaración del testigo: R.Z..

En fecha: 12/09/2003; la parte actora mediante diligéncia solicitó nueva oportunidad para oír la declaración del testigo O.J..

En fecha: 16/09/2003; este Tribunal mediante autos fijó nueva oportunidad para oír las declaraciones de los testigos: R.Z. Y O.J..

En fecha: 16/09/2003; este Tribunal mediante auto, le dio entrada a la diligéncia de la parte actora mediante la cuál realizó la tacha formal del testigo: J.L..

En fecha: 16/09/2003; la parte actora mediante diligéncia, consignó los recaudos relativos a las pruebas sobre la tacha del testigo D.V..

En fecha: 16/09/2003; este Tribunal mediante auto le dio entrada y agregó a las actas los recaudos relativos a las pruebas sobre la tacha del testigo: D.V..

En fecha: 17/09/2003; la parte actora mediante diligéncia consignó las pruebas relacionadas con la tacha del testigo: J.L..

En fecha: 17/09/2003; este Tribunal mediante auto le dio entrada y agregó a las actas los recaudos relativos a las prueba sobre la tacha del testigo: J.L..

En fecha: 18/09/2003; la parte actora mediante diligéncia solicitó se oficie a la Ciudadana: A.G., para que ratifique el instrumento consignado en fecha: 17/09/200, y en esa misma fecha se le dio entrada a la diligéncia y se agregó a las actas.

En fecha: 19/09/2003; este Tribunal mediante acta declaró desierto el acto de declaración del testigo: R.Z., en virtud de la no comparecencia de dicho testigo.

En fecha: 19/09/2003; rindió declaración el testigo: O.A.J.O.. (F. 156 AL 159)

En fecha: 19/09/2003; la parte demandada consignó escrito de pruebas sobre la tacha del testigo: J.L., y en la misma fecha se le dio entrada y se agregó a las actas.

En fecha: 23/09/2003; la parte actora mediante diligéncia ratificó la tacha del testigo: J.L., y en esa misma fecha se le dio entrada y se agregó a las actas.

En fecha: 14/10/2003; la parte actora mediante diligéncia solicitó se oficie al Juzgado de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L.d.E.Z., a fin de que sean remitidas las actuaciones relacionadas con la evacuación de testigo, y en esa misma fecha; este Tribunal mediante auto le dio entrada a dicha diligéncia y ofició bajo el No. 2500-467.-

En fecha: 22/10/2003; se recibió oficio S/N de fecha: 17/10/2003, emanado del Hipódromo Nacional de S.R., División de Recursos Humanos, y en esa misma fecha se le dio entrada y se agregó a las actas.

En Fecha 27/10/2003; se recibió comunicación de fecha: 14 de Octubre de 2003, signado con PRE- No. 1.088, emanado del Instituto Nacional de Hipódromos, Presidencia de la Junta Liquidadora en Caracas.

En fecha: 15/12/2003; la parte actora mediante diligéncia solicitó se oficie al Juzgado comisionado para la evacuación del testigo: D.D., o en todo caso se proceda a sentenciar, y en fecha: 18/12/2003; este Tribunal mediante auto le dio entrada a la mencionada diligéncia y ofició bajo el No. 2500-575.-

En fecha: 13/01/2004; se recibieron las actuaciones relativas a la evacuación del testigo D.D., en esa misma fecha se les dio entrada y se agregó al expediente.

En fecha: 19/01/2004; la parte demandada mediante escrito rechazó la petición de la parte actora para que se dicte sentencia en la presente Causa.

En fecha: 20/01/2004; la parte actora mediante diligéncia solicitó se oficie a CONATEL a los fines de que se dé respuesta a la información requerida, y en fecha: 22/01/2004; este Tribunal mediante auto les dio entrada a las diligencias presentadas tanto por la parte demandada como por la parte actora, y ofició bajo el No. 2500-41.-

En fecha: 01/03/2004; la parte actora mediante diligéncia solicitó a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se proceda a continuar el curso normal de la causa.

En fecha: 23/04/2004; el Alguacil de este Tribunal, mediante diligéncia consignó sobre contentivo del oficio No. 2500-41, dirigido al DIRECTOR NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), el cuál fue devuelto por desconocerse la dirección, en la misma fecha se agregó a las actas el recaudo consignado.

En fecha: 29/03/2004; la parte demandada mediante diligéncia solicitó se oficiara al Ministerio de Infraestructura (CONATEL) a fin de que se envíe la información solicitada, y en fecha: 31/03/2004; este Tribunal mediante auto le dio entrada a la diligéncia y ofició bajo el No. 2500-104.-

En fecha: 17/05/2004; la parte demandada mediante diligéncia, solicitó información sobre los días de despacho desde el 13 de agosto de 2003, hasta la fecha, y en fecha: 19/05/2004; este Tribunal mediante auto le dio entrada a la diligéncia y ordenó que por secretaría se informe sobre lo solicitado y así lo hace constar la Secretaria del Tribunal al pié de dicho auto.

En fecha: 23/08/2004; este Tribunal mediante auto consideró suficientes para decidir las pruebas cursantes a las actas y fijó la causa para informes.

En fecha: 26/08/2004; ambas partes presentaron sus escritos de informes, los cuales fueron recibidos por este Tribunal y en la misma fecha mediante auto se les dio entrada y se agregaron al presente expediente.

En fecha: 27/08/2004; este Tribunal mediante auto y de conformidad con lo establecido en el articulo 513 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes presenten sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria.

En fecha: 09/09/2004; ambas partes presentaron sus escritos de observaciones a los informes de la contraria.

En fecha: 10/09/2004; este tribunal mediante auto y vistos los escritos de observaciones a los informes de la contraria presentados tanto por la parte actora como por la demandada, ordeno dar entrada a dichos escritos y agregarlos al expediente, cumpliéndose con lo ordenado en la misma fecha.

En fecha: 14/09/2004; siendo la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal mediante auto acordó diferir el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes a la publicación de dicho auto de diferimiento, de conformidad con el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para sentenciar la presente causa; este Sentenciador lo hace previa a las siguientes consideraciones:

Alega el demandante en su Libelo de Demanda, que el día 15/02/1997 comenzó a trabajar en la Empresa “PEÑA HIPICA CATIRE BELLO”, ubicada en el negocio del Sr. O.J.; que en el año 1998 fue trasladado para trabajar en la Empresa “CATIRE BELLO”, reubicada en el local Comercial de Auto Lavado “EL CATIRE”, desempeñándose como vendedor de tickets a jugadores de Peña Hípica; que devengó un salario diario de 5000,00 Bolívares, cancelados en efectivo; que trabajaba normalmente de miércoles a domingo semanalmente hasta el día 29 de Junio del 2003; que luego de suscitarse una discusión donde el Sr. O.R. no quería cancelarle el día 24 de junio por decir que era día de fiesta y no se trabajaba; que lo cierto fue que ese día le dijo que fuera a trabajar y que el cumplió con su trabajo; que luego de la discusión el Sr. Rodríguez le gritó que fuera a la Inspectoría del Trabajo a sacar cuentas de lo que le correspondía por Prestaciones Sociales; que hasta la presente fecha a pesar de reiteradas conversaciones el Sr. O.R., dueño y propietario de la “PEÑA HIPICA CATIRE BELLO” no le ha cancelado sus prestaciones sociales que le adeuda por tal despido injustificado, es por lo que viene a demandar por prestaciones sociales y otros conceptos, a la Empresa “PEÑA HIPICA CATIRE BELLO”, representada por el Ciudadano: O.R., para que convenga en pagarle o a ello sea condenado por este Tribunal, la cantidad de 4.585.458,00 bolívares, discriminados de la siguiente manera: Salario diario 5000,00 Bs.; Antigüedad: 375 días sub. total: 1.515.000,00 Bolívares; 60 días Preaviso, Sub-total 351.354,00; 150 días de Indemnización por despido Sub-total 878.460,00 Bolívares; 135 días de vacaciones vencidas, Sub-total 675.000,00 Bolívares; 11 días de vacaciones fraccionadas Sub-total: 64.420,40 Bolívares; 33 días de Bono Vacacional, sub-total: 193.261,20 Bolívares; 75 días de Utilidades, sub.-total 375.000,00 Bolívares; 15 días de Utilidades, Sub-toral: 87.846,00 Bolívares; 5 días de Utilidades Fraccionadas, sub-total: 23.425,60 Bolívares.

Por su parte, la demandada en su escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo que el día 15 de Febrero de 1997, el Ciudadano Elexis L.M. trabajara en la Peña Hípica Catire Bello, por cuánto para la fecha no existía dicho negocio, ni en el establecimiento del Ciudadano O.J., ni en ninguna otra parte. Igualmente negó, rechazó y contradijo que el día 15 de febrero de 1997 hubiere existido relación alguna con el ciudadano Elexis López. Negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano Elexis L.M. hubiese sido trasladado para trabajar en la Empresa Catire Bello para el año 1998, por cuánto no tenía para la fecha ninguna relación laboral en el establecimiento, puesto que en el mismo sólo prestaban servicios las ciudadanas B.C. desempeñándose como vendedora de tickts y la ciudadana E.R. que era la encargada de efectuar el pago de los tickts. Negó, rechazó y contradijo que el día 29 de junio de 2003, él, luego de suscitarse una discusión, se hubiera negado a cancelar el día 24 de junio del año en curso, en razón de que era día de fiesta, por cuánto el argumento real por el que se suscitó la discusión fue por alegarle que por interrupción de la programación normal de las carreras de caballos, por efecto de la cadena nacional, no sería posible laborar dicho día, por cuánto no es factible prestar servicios cuando no son transmitidas las carreras por ningún medio audiovisual posible. Que este incidente generó por parte del demandante agresión verbal y violencia física contra su persona, así como amenazas constantes, que a partir de esa fecha y hasta la presente fecha, no se presentó a cumplir con sus labores ordinarias de trabajo, abandono que subsiste hasta la presente fecha, hecho que constituye causal de despido según el artículo 102 de la Ley orgánica del Trabajo, literal “J”. Negó, rechazó y contradijo que el día 24 de junio de 2003 que en la Peña Hípica Catire Bello se hubiese laborado, mucho menos efectuado la venta de algún tickts, actividad que desempeñaba, el ciudadano Elexis L.M., en virtud de que no abrió las puertas para funcionar ese día, en razón de la transmisión de una cadena nacional por celebrarse una fecha patria, siendo éste un hecho público y notorio. Negó, rechazó y contradijo que hubieren existido conversaciones entre el ciudadano Elexis López y su persona, por cuánto fue citado el día 4 de julio de 2003 en el Destacamento No. 42 Comando de la Guardia Nacional…citación que se hizo con intención de firmar caución o fianza que diera fin al hostigamiento del cuál era él victima, y de solventar el pago de lo adeudado. Que posteriormente sus abogados, en conversación con el demandante, el día jueves 17 de julio del 2003, trataron de llegar a un acuerdo para efectuar el pago negándose a recibir el dinero. Negó, rechazó y contradijo que le correspondiere al demandante el monto por antigüedad, preaviso, monto estipulado de 150 días por desconocer el concepto de procedencia de tal cálculo. Negó, rechazó y contradijo el monto estipulado por vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, Utilidades en 75 días. Negó, rechazó y contradijo las utilidades estipuladas en 15 días, utilidades fraccionadas y el monto total estipulado por concepto de prestaciones sociales resultando 4.585.458,00 Bolívares. Admite que efectivamente el ciudadano Elexis L.M. ganaba 5000,00 Bolívares diarios únicamente los días hípicos, y suscitándose la discusión sobre la cancelación o no del día 24 de junio día de Fiesta Nacional, por no haber sido posible la Programación Hípica en virtud de la cadena nacional, no había porqué pagárselo, le dijo que fuera a la Inspectoría del Trabajo después de haberlo sugerido el mismo demandante, que desde esa fecha no volvió al sitio de trabajo, ni siquiera a cobrar prestaciones sociales que le corresponden desde el 01-08-2001 hasta la fecha del abandono 29-06-2003, y que su relación de trabajo no es desde el 15-02-1997 hasta el 29-06-2003, lo que demostrará en su oportunidad.

Pués bién, al dar contestación al fondo de la demanda, la accionada negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente todos y cada uno de los hechos que se invocaron en el libelo, esto es, la existencia de la relación laboral desde el 15-02-1997 ,y los señalamientos sobre la fecha de ingreso, los conceptos sobre antigüedad, preaviso, utilidades, vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas y el monto estipulado por concepto de prestaciones sociales, alegando que le corresponden prestaciones sociales desde el 01-08-2001, reconociendo el salario diario “… efectivamente que ganaba Cinco Mil Bolívares diarios ( Bs. 5.000,00), únicamente los días hípicos…”, admitiendo la fecha de culminación de la relación laboral, por lo que tocábale a la demandada probar los hechos que niega, rachaza y contradice, y al trabajador probar lo por él alegado en el libelo de demanda, por lo que de seguidas pasa este Sentenciador a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en este proceso, y en este sentido observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

PRIMERO

Invocó el merito favorable de las actas procesales.

SEGUNDO

Promovió e invocó la confesión del patrono, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERA

Ratificó instrumento consignado con la demanda, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Y.F., Alvenis Rivas, y O.J.d. conformidad con los artículos 482, 483, y 484 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTA

Promovió copia certificada de ordenanza reforma sobre patente de industria y Comercio (Gaceta Municipal del Municipio Mauroa No. 17)

SEXTA

Promovió fotocopia de recibo de pago realizado por “Peña Hípica Catire Bello”…a favor de la Alcaldía de Mauroa, No. 6434.

SEPTIMA

Promovió copia certificada emanada de la Cámara Municipal de Mauroa, que establece Peña Hípica, ubicada en Mauroa y nombre del propietario.

OCTAVA

Promovió posiciones juradas del ciudadano R.Z..

En cuanto a la confesión del patrono invocada en el numeral SEGUNDO del Escrito de promoción de pruebas; este Tribunal mediante apelación de la parte demandada sobre la admisión de esta prueba, dictó auto en fecha: 10/09/2003, declarando con lugar dicha apelación; este Sentenciador ratifica lo declarado en dicho auto en virtud de que la confesión del patrono establecida por el artículo 116 de la Ley del Trabajo, se aplica a los juicios de calificación de despido, y el presente juicio es el ordinario del trabajo, por lo que dicha norma no se aplica a este juicio. Y ASI SE DECIDE.

En cuánto al instrumento consignado con la demanda, ratificado por el demandante en el escrito de promoción de pruebas; cursa al folio cuatro(4) de este Expediente, planilla emitida por el Servicio de Consultas Laborales de la Sub-inspectoría del Trabajo en Dabajuro del Estado Falcón, relacionada con el calculo de los conceptos laborales que reclama el demandante, y a la que este Sentenciador le asigna todo el valor probatorio en virtud de no haber sido desconocida ni tachada de falsa por la demandada en su debida oportunidad. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la prueba testimonial promovida en el numeral CUARTO, rindieron declaración los ciudadanos:

J.D.V.F.D., de treinta años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 12.714.332, vendedora, soltera y domiciliada en esta población de Mene de Mauroa del Estado Falcón, quién expuso: Que ella trabajó en la Peña Hípica Catire Bello con el Señor A.L. y B.Q.; que trabajó en noviembre del 98 a mayo del 99, de miércoles a viernes de seis a once de la noche y sábados y domingo de una a seis; que los domingos después de las carreras les pegaba el Señor O.R.; que cuando ella llegó a la Peña Hípica Catire Bello en el 98, ya el señor Alexis tenía tiempo trabajando con él; que dejó de laborar en la Empresa porque el señor O.R. dijo que estaba en quiebra y después de dos semanas se reintegró con Elexis y dos personas más; a la pregunta de si conoce al ciudadano D.V. y si tiene algún parentesco con el señor O.R., CONTESTO: “ Si lo conozco visitaba mucho la Peña Hípica y el parentesco que tiene con el señor Oswaldo es que son cuñados, casado con su hermana”; que la cerca que forma el depósito El Catire está formada por cerca de bloques, está toda cercada y ellos laboraban dentro de un galpón que estaba ahí dentro del depósito; A las repreguntas de la parte demandada contestó: Que ella era la que pagaba, Blanca la vendedora y el señor Elexis era los ojos del señor Oswaldo ahí con ellas; que conoce que antes de noviembre de 1998 existió relación laboral entre Peña Hípica Catire Bello y el Ciudadano Elexis López, porque antes de laborar en la Peña Hípica, ella trabajaba con A.R. hermano de O.R., un sábado ella iba a trabajar con Alexander y se consiguió al señor Oswaldo con el señor Elexis López y le dijo que él había hablado con su hermano y que ella iba a comenzar a trabajar con él y Elexis, ella pensaba que era por ese día nada más y le dijo que no y le entregó todo el material al señor Elexis López y se quedó con el todos esos meses hasta que dejó de laborar con él; a la repregunta de cómo es cierto que la Peña Hípica Catire Bello está ubicada en un puesto de estacionamiento de depósito de licores El Catire, contestó:”Bueno cuando yo llegué ahí está depósito de licores donde la gente va a tomar al lado está el galpón donde nosotros laboramos”. Dicha testigo la valora este Sentenciador por ser un testigo hábil y estar conteste, por lo que se le asigna todo el valor probatorio a favor de su promovente. Y ASI SE DECIDE.

O.A.J.O., de veintiocho años de edad, casado, venezolano, titular dela cédula de identidad No. 15.552.392, comerciante, y domiciliado en frente a la Farmacia V.d.L., bar restaurante El Carmen, sector La Bomba de esta población, quien expuso:que conoce al señor Elexis López, porque trabajó en el negocio de ellos, porque sabe que fue P.d.M.; que la Peña Hípica Catire Bello funcionó en su negocio durante el año 1997 y el dueño es Oswaldito Rodríguez; que el señor Elexis López sí trabajó en el año 1997 hasta finales de 1998, que de ahí se trasladaron para trabajar en el depósito El Catire;a la pregunta, cuando comenzó a trabajar el señor Elexis y hasta cuando en la Peña Hípica Catire Bello cuando funcionaba en el negocio de O.J., contestó: “Ellos empezaron a trabajar el 15 de febrero de 1997 y dejaron de trabajar en 1998, como el 18 de noviembre ahí fue que se mudaron para la Peña Hípica del Catire”; que el negocio de O.J. está ubicado frente a la Farmacia de Lourdes, en el Sector La Bomba Bar Restaurante El Carmen; que el propietario de la Peña Hípica Catire Bello cuando funcionó en el sector La Bomba en el local de O.J. fue el señor O.R., que le pagaba después que terminaba las carreras los domingos, ellos sacaban cuentas ahí delante de ellos y él le pagaba; que la peña Hípica Catire Bello dejó de funcionar en el sector La Bomba, porque el señor Oswaldito decidió mudar la banca que tenía en el negocio para el depósito El Catire; que el señor Elexis continuó trabajando porque él cuando para allá a jugar caballos lo veía ahí; que el propietario del local donde funcionó la Peña Hípica Catire Bello en el sector La Bomba, es su papá; que Elexis López era el que administraba la banca a Oswaldito y a veces cuando había mucha gente se ponía a hacer los tickets él también con la muchacha que trabajaba en la banca; que vió al señor Elexis López trabajando desde 1998 hasta junio del 2003, en el negocio Catire Bello ubicado en el depósito El Catire, hasta hace dos meses a finales de junio. A las repreguntas efectuadas por la parte demandada, respondió: que no sabe la fecha en que se trasladaron al depósito El Catire, pero el mes sí lo sabe, noviembre de 1998; que las otras personas que presenciaban el pago al ciudadano Elexis López, eran los obreros que ellos tenían ahí, que uno es barrillero que todavía trabaja Alvenis Rivas, el otro era su papá O.J. y el otro se encuentra en los Puertos de Altagracia y se llama L.C.; que la Peña Hípica Catire Bello está ubicada actualmente en el negocio de licores El Catire; que la puerta de entrada al terreno de depósito de licores El Catire es la misma para entrar a la Peña, que ella está en el Estacionamiento al lado de la oficina del local; que él dejó de ver a Elexis López en la Peña el 27 de junio y ahí empezó a ver a otro gordo alto…. Dicha testimonial la valora este Sentenciador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no incurrir en contradicciones, y se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

En cuánto a la documental promovida en el numeral QUINTO del Escrito de Pruebas, corre inserta a los folios del veinticuatro (24) al ochenta y cuatro (84) de este Expediente, copia certificada de la Gaceta Municipal Mauroa No. 17, Ordenanza Reforma Sobre Patente de Industria y Comercio, el Tribunal observa que en diligencia de fecha 8 de septiembre del 2003, las Profesionales del Derecho C.Á.B. y Jesira M.P., actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandada, impugnaron de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicha documental, no siendo el medio procesal idóneo para hacerlo, ya que por ser un documento administrativo de carácter público producido en copia certificada, expedida por el Secretario de la Cámara Municipal, cuya facultad para expedir certificaciones se encuentra establecida en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, relacionado con la publicación de una Gaceta Municipal, debió ser tachado de falso y no impugnado, por lo que se tiene como fidedigna dicha Instrumental, de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

En relación a la documental promovida en el numeral SEXTO, del Escrito de Pruebas, corre inserto al folio veintitrés de este Expediente, copia simple de recibo de pago No. 6434, relativo al pago de Impuestos Municipales de Peña Hípica Catire Bello a la Alcaldía del Municipio Mauroa del Estado Falcón, de fecha 01 de agosto de 2003, la que este Sentenciador desecha por haber sido impugnada por la parte demandada, y al ser atacado el demandante tenía la carga de demostrar su veracidad, y sin embargo no lo hizo, siendo desechado en consecuencia por este Sentenciador. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la prueba documental mencionada en el numeral SEPTIMO del Escrito de Pruebas; este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la valoración de la misma, por cuánto no fue consignada a las actas. Y ASI SE DECIDE.

En relación a la prueba promovida de posiciones juradas del Ciudadano: R.Z.; este tribunal mediante apelación de la parte demandada en relación a la admisión de esta prueba, dictó auto en fecha: 10/09/2003, declarando con lugar dicha apelación; este Sentenciador ratifica lo declarado en dicho auto. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-

  1. invocó el merito favorable de las actas procesales.

  2. DOCUMENTALES:

    l) Copia Certificada del primer recibo de pago de Impuesto Municipal, equivalente de la Inscripción emanada de la Alcaldía del Municipio Mauroa, del Estado Falcón signada con la letra “a”. Pidió al Tribunal oficie a la Alcaldía del Municipio Mauroa a fin de ratificar su contenido.

    2) Copia Certificada de la denuncia contra el ciudadano Elexis L.M. por ante el Destacamento No. 42 del Comando de la Guardia Nacional, signado con la letra “b”. Pidió al Tribunal oficiar al Destacamento No. 42 de la Guardia Nacional a fin de ratificar su contenido.

  3. INFORMES.

    1) Pidió al Tribunal oficie al Instituto Nacional de Hipódromos, para informar acerca de si hubo carreras de caballos el día veinticuatro (24) de Dos Mil Tres (2003) televisadas radiodifundidas, y si hubo indicar las horas en que se realizaron en virtud de la cadena nacional por la efemérides de la Batalla de Carabobo. Asimismo pidió al Tribunal oficiar al Instituto Nacional de Hipódromos a fin de que indique específicamente el horario y los días destinados a efectuarse las carreras de caballos.

    2) Pidió al Tribunal oficie a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (UCONATEL) adscrita al Ministerio de Infraestructura, para informar acerca de si hubo transmisión de las carreras de caballos el día 24 de junio de Dos Mil Tres (2003), televisadas o radiodifundidas y si hubo indicar las horas de su transmisión.

    3) Pidió al Tribunal oficie al Hipódromo S.R. para informar si el Ciudadano Elexis L.M.…, laboró en ese Instituto en el año 2003, especificando la duración de esa relación laboral desde su inicio hasta el final.

  4. TESTIMONIALES

    Promovió la testimonial de los ciudadanos: R.Z., D.V., J.L., B.C. Y D.D., de este último solicitó comisión al Juzgado de Municipio, para que le tome declaración.

    Con relación a la Prueba DOCUMENTAL, mencionada en el numeral 1) del Capitulo II del Escrito de Pruebas; cursa al folio diecinueve, copia simple y no certificada de un recibo de pago de la Alcaldía del Municipio Mauroa del Estado Falcón, No. 31552, por Bs. 20.000,oo, por Impuestos Municipales, Impuestos de Remates de Caballos, cancelado por O.R. (depósito El Catire) correspondiente a la cancelación del mes de Octubre de 1998, con la cual se pretende probar la Inscripción de la peña Hípica Catire Bello, estableciendo la demandada que dicha copia es el primer recibo de pago de Impuesto Municipal. Este recaudo tan solo comprueba lo que en éste se indica, es decir, se recibió del Ciudadano O.R. (Depósito El Catire), la cantidad de 20.000, oo por Impuestos Municipales Patentes de remates de caballos, correspondiente al mes de Octubre de 1998, se observa la fecha 28 de 09 de 1998 y firma Ilegible del Administrador de Rentas Municipales. Ahora bién en el mismo no se comprueba que sea el primer recibo de pago, por inscripción de la Peña Hípica Catire Bello en la fecha indicada, sólo se establece el pago de impuesto Municipal correspondiente al mes de Octubre, por lo que este Sentenciador desecha dicha documental Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto al documento promovido en el numeral 2) de la Prueba DOCUMENTAL; cursa a los folios 20 y 21 de este Expediente, copia simple de acta levantada por ante el Destacamento No. 42 del Comando de la Guardia Nacional del Municipio Mauroa del estado Falcón, en virtud de denuncia formulada por el Ciudadano O.R. por agresiones físicas y verbales por parte del ciudadano Elexis López, el día 29 de junio de 2003, al suscitarse una discusión al momento de cancelarle el pago correspondiente a la semana de trabajo. Dicha documental no fue impugnada, por lo que considera este Tribunal que se le tiene como fidedigna, pero en cuanto a su contenido no aporta valor probatorio en cuanto a los conceptos demandados, ya que lo expuesto se refiere a unos hechos ocurridos que dieron lugar a la terminación de la relación laboral, y lo controvertido en el presente procedimiento es el reclamo de los conceptos sobre prestaciones, más no los hechos que motivaron el despido o retiro del trabajador. Y ASI SE DECIDE.

    Al analizar el documento que corre inserto al folio ciento setenta y tres (173) de este expediente, relativo a comunicación de fecha 14 de Octubre de 2003, PRE No. 1-088, emanado del Instituto Nacional de Hipódromo Presidencia de la Junta Liquidadora, mediante el cuál se notifica que “efectivamente se realizó un Programa Especial de Carreras en el Hipódromo Nacional de Valencia con motivo de conmemorarse un nuevo aniversario de la Batalla de Carabobo, en horario comprendido entre las 12.30 p.m. y 6:00 p.m., siendo transmitido a los centros hípicos autorizados por este Instituto mediante Circuito Cerrado de Televisión, no pudiendo informarle en cuanto a las transmisiones radiales y al hecho de la cadena nacional realizada, ya que no ejercemos ese control sobre las emisoras de radio. Así mismo hago de su conocimiento que para esa fecha la Programación habitual de la actividad hípica en los 3 Hipódromos Nacionales, era la siguiente: Miércoles: Hipódromo de S.R.- 6:00 pm a 10:00 pm. Jueves y Viernes: Hipódromo de Valencia -6:00 pm a 10:00 pm. Sábado, Domingo y Lunes: La Hipódromo – 1:00 pm a 6:00 pm….” A este instrumento público emanado de tercero se le confiere valor probatorio, conforme al artículo 433 de la Ley Adjetiva. Y ASI SE DECIDE.

    Con relación al Informe mencionado en el numeral 2), relativo a la información solicitada a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones ( CONATEL), en este sentido se dirigieron oficios Nros 2500-412, 2500-41 y 2500-104, de fechas: 05/09/2003, 22/01/2004 y 31/03/2004 respectivamente, y hasta la presente fecha no se ha recibido la información solicitada, habiendo devuelto la Oficina de Ipostel el oficio No. 2500-41 por desconocerse la dirección de entrega del mismo, por lo que este Sentenciador se abstiene de pronunciarse sobre dicha prueba. Y ASI SE DECIDE.

    Al analizar el instrumento que corre inserto al folio ciento setenta y dos (172) de este expediente, relativo a comunicación de fecha 17 de Octubre de 2003, emanado de la División de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Hipódromos S.R., mediante el cuál se informa que:”… el Ciudadano ELEXIS LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.105.517, laboró como obrero eventual en ese Instituto en el período comprendido del 20/03/2003 al 23/04/2003…”, y de acuerdo a lo señalado por la parte demandada en su escrito de Informes, con esta prueba se pretende probar una interrupción de la relación laboral entre el demandante y la demandada por haber laborado en el Hipódromo S.R.d.E.Z. entre el 20/03/2003 al 23/04/2003, considerando que dicho lapso no debe ser computado a efectos del pago de prestaciones sociales. En este sentido, considera este Sentenciador que por cuánto la prueba es la comprobación judicial, por los modos que la ley establece, de la verdad de un hecho controvertido del cuál depende el derecho que se pretende y el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil establece que:”…Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa…”, y siendo este un hecho no controvertido en este proceso, por cuánto la parte demandada no lo estableció en la oportunidad de la contestación de la demanda, tal como se desprende de las actas, dicha prueba debe ser desechada. Y ASI SE DECIDE.

    Con relación a la prueba testimonial, rindieron declaración los Ciudadanos:

    D.R.V.P., de veintinueve años de edad, casado, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 12.863.659, de profesión obrero y domiciliado en esta población de Mene de Mauroa del Estado Falcón. Antes de entrar a valorar dicha testimonial y por cuanto la parte demandante mediante diligencia de fecha 12 de septiembre del 2003, procedió a tachar al mencionado testigo por ser cuñado del demandado y en diligencia de fecha 16 de septiembre de 2003, consignó las pruebas relativas a la tacha propuesta, contentivas a: 1) Acta de Matrimonio Civil No. 56, matrimonio civil entre el Ciudadano O.J.R.P. e I.R.V.P.;2) Acta de Nacimiento No. 460, del Ciudadano D.R.V.P. y 3) Acta de Nacimiento No. 399, de la Ciudadana I.R.V.P., y siendo que de dichas pruebas consignadas se desprende que efectivamente procede la tacha de este testigo, por estar incurso en las inhabilidades establecidas en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, por ser pariente por afinidad hasta el segundo grado con el ciudadano O.J.R.P., parte demandada en este procedimiento, motivo por el cuál este Sentenciador se abstiene de valorar esta testimonial. Y ASI SE DECIDE.

    B.T.C.T., de veintidós años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 5.067.987, casada, de profesión u oficio de oficios del hogar y domiciliada en la Chamarreta, Urbanización Cortijos de esta población de Mene de Mauroa del Estado Falcón, quién expuso: Que conoce al ciudadano O.R.; que conoce al ciudadano Elexis López; que si es cierto y le consta que la Peña Hípica Catire Bello está ubicada en un puesto de Estacionamiento al aire libre y en espacio abierto en el depósito de licores del Catire, porque ella trabajó en la Peña Hípica Catire Bello; que trabajó en la Peña Hípica Catire Bello desde diciembre del 98 hasta julio del 99; que trabajaba en la Peña Hípica Catire Bello de miércoles a viernes desde las seis de la tarde hasta las diez y media de la noche y sábados y domingos de una a seis de la tarde; que el ciudadano A.L. en el periodo referido no trabajaba como vendedor de ticket en la Peña Hípica Catire Bello, porque la vendedora de ticket era ella. A las repreguntas contestó: que durante el tiempo que ella estuvo trabajando ahí, Alexis siempre estuvo ahí con ellos, que él siempre estaba ahí con ellos y sí se desempeñaba algunas veces ayudándoles a vender ticket; que el ciudadano Elexis López estaba en las instalaciones mencionadas Catire Bello en el mismo horario que ella trabajaba; que tiene entendido que a él lo arreglaba Oswaldito, no sabe si le daba su sueldo, no sabe si era una ayuda porque como eran amigos no sabe como se arreglaban ellos. Dicha testimonial la valora este Sentenciador por ser un testigo hábil, está conteste en su declaración y por no haber incurrido en contradicciones que invalidara sus dichos. Y ASI SE DECIDE.

    J.E.L.C., de veintidós años de edad, soltero, venezolano, desempleado, titular de la cédula de identidad No. 15.839.920, domiciliado en el sector La Chamarreta, Calle Los Sueños de esta población, cerca de la Peña Hípica Catire Bello. Antes de entrar a valorar dicha testimonial y por cuánto la parte demandante mediante diligéncia de fecha 12 de Septiembre de 2003, procedió a tachar al mencionado testigo, por cuánto miente al decir que su domicilio está ubicado en jurisdicción del Municipio Mauroa del Estado Falcón y en diligéncia de fecha 17 de Septiembre de 2003, consignó las pruebas relativas a la tacha propuesta, contentivas a: 1) Constancia suscrita por el Secretario de la Cámara Municipal de Mauroa, en la cuál consta que la Ciudadana A.G. es la Presidenta de la Asociación de Vecinos del Sector La Chamarreta de Mene de Mauroa, Falcón. 2) Constancia suscrita por la Presidenta de la Asociación de Vecinos del Sector La Chamarreta del Municipio Mauroa del Estado Falcón, haciendo constar que el ciudadano: J.L. no vive en dicho sector. En fecha 19 de Septiembre de 2003, la parte demandada mediante escrito, haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, promueve pruebas y consigna Carta de Convivencia de los ciudadanos Yusyn H.C. y Lizarraga C., J.E., expedida por la Oficina de Seguridad y Participación Ciudadana de este Municipio, en la cuál se hace constar, entre otras cosas, que dichos ciudadanos se encuentran residenciados en Sector La Chamarreta, Calle Los Sueños Casa s/n, Parroquia Mene de Mauroa, Municipio Mauroa del Estado Falcón. Ahora bién, las inhabilidades de los testigos se encuentran establecidas en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, y observando este Sentenciador que la invocada por la parte actora no se encuentra contenida en dichos artículos, es por lo que se procede a analizar la testimonial del mencionado testigo quién contestó a las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas, en la forma siguiente: Que si conoce a O.R.; que si conoce a Elexis López; que si es cierto y le consta que la Peña Hípica Catire Bello está ubicada en un puesto de estacionamiento al aire libre en un espacio abierto en el depósito de Licores el Catire en la avenida principal de Mene de Mauroa; que si es cierto y le consta que el ciudadano Elexis López comenzó a laborar el primero de agosto del año 2001 en la Peña Hípica Catire Bello, esto le consta porque ese mismo día el mismo señor Elexis López le dijo que a partir de hoy comienzo a trabajar aquí en la Peña Hípica Catire Bello; que la Peña Hípica Catire Bello tiene un horario los días miércoles, jueves y viernes de seis y treinta PM a diez y treinta PM. Y los días sábados y domingo de una PM a seis PM; que si es cierto y le consta que el ciudadano Elexis López dejó de trabajar en la Peña Hípica Catire Bello el día 16 de marzo del 2003, esto le consta porque el mismo señor Elexis López le comentó a él y a otras personas que estaban allí que hasta ese día iba a trabajar en la Peña Hípica Catire Bello ya que habia conseguido otro trabajo en el Hipódromo de S.R. y que iba hacer más lucrativo para él trabajar en el hipódromo iba a ganar más dinero; que si es cierto y le consta que el día 28 de mayo del año 2003 el señor Elexis López comenzó a trabajar nuevamente en la Peña Hípica Catire Bello, esto le consta porque ese mismo día cuando vió al señor Elexis López en la Peña Hípica Catire Bello, él le preguntó Elexis qué pasó con el trabajo del hipódromo porqué estás aquí otra vez y él le respondió que había terminado de trabajar en el hipódromo y que comenzaría a trabajar nuevamente en la Peña Hípica Catire Bello; que si es cierto y le consta que el señor A.L. dejó de trabajar el día 29 de junio del año 2003 en la Peña Hípica Catire Bello, esto le consta porque el mismo día en el momento en que se le efectúa el pago al señor Elexis López le pagó la gorda y él le dice que le falta un dinero, que es la plata del día martes, que Oswaldito le dice que ese día no se lo podía pagar porque ese día no abrió la Peña y las carreras no se transmitieron por la cadena nacional que en ese momento el señor Elexis López le tira el dinero a la cara del señor Oswaldito y le dice toma tu “verga” que yo me voy pa´ el “coño” y que iba a ir para la Inspectoría porque le tiene que pagar hasta el último centavo, que Oswaldito le dice que se tranquilice, que él no tiene ningún problema de pagarle lo que le corresponde, que el señor Elexis López lo sigue insultando verbalmente y que Oswaldito le dice chico anda a acostarte que estás tomado mañana hablamos, que entonces el señor Oswaldito se dirige a su vehículo y el ciudadano Elexis López se para en frente de su vehículo con dos botellas en las manos las cuales parte posteriormente y va hacia la puerta del piloto del carro del señor Oswaldito le abre la puerta y lo arremete físicamente, que en ese momento se acerca otro señor y los separa y le dice Elexis anda vete que estás tomado, , que el señor Elexis se va y desde ese día no lo ha visto más trabajar en la Peña Hípica Catire Bello hasta el sol de hoy. A las repreguntas contestó: que su domicilio es el siguiente sector La Chamarreta, calle Los Sueños, cerca de Agencia de Loterías Mi Reina, casa sin número; que el día 16 de marzo del año 2003, día en el cuál el señor Elexis López dejó de trabajar para la Peña Hípica Catire Bello porque iba a trabajar en el Hipódromo de S.R. dicho por el mismo señor Elexis, que en ese momento cuando él le dice eso a él y a otras personas que se encontraban allí, que esas personas son Rigo que es el cantinero que trabaja en el depósito, que está Yery que todos conocen como la Gorda, que estaba un muchacho de nombre Jesús que también juega en la Peña Hípica Catire Bello y habia también otro señor que es el que se encarga de lavar los carros y otras personas más que se encontraban ese día en la Peña; que es cierto y le consta que todas las personas anteriormente estaban presentes el día 29 de junio del 2003 cuando el señor Elexis López agredió física y verbalmente al señor Oswaldito, que estaba la gorda, Rigo que trabaja en el depósito, estaban los que lavan los carros y estaba él que también presenció los hechos; que esos hechos ocurrieron como a las ocho de la noche aproximadamente; que las personas que lavan los vehiculos se encontraban en el sitio más no estaban trabajando. Dicha testimonial es desechada por este Sentenciador por cuanto al contestar a las preguntas que le efectuó la parte demandada, lo hace repitiendo exactamente cada pregunta en su respuesta, es decir, a la tercera pregunta, de si es cierto y le consta que la Peña Hípica Catire Bello está ubicada en un puesto de Estacionamiento al aire libre y en un espacio abierto en el depósito de licores El Catire en la avenida principal de Mene de Mauroa. CONTESTO: “Si es cierto y me consta que la Peña Hípica Catire Bello está ubicada en un puesto de estacionamiento al aire libre en un espacio abierto en el depósito de licores El Catire en la avenida principal de Mene de Mauroa”, y de la misma manera da su respuesta a la pregunta cuatro, a la pregunta seis, incurriendo igualmente en contradicciones que invalida su dicho, por lo que su testimonio no le merece fé a este Sentenciador Y ASI SE DECIDE.

    D.A.D., venezolano, de treinta y un años de edad, soltero, bachiller, con cédula de identidad No. 6.746.839, domiciliado en la avenida 16, residencias Palaima, Edificio 5, Torre 2, apartamento Planta Baja B del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quién rindió declaración por ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a las preguntas respondió: Si, si lo conozco; si, si lo conozco, porque él trabajó en la Peña Hípica Catire Bello; si es cierto y me consta porque he ido para allá, está en un espacio en el estacionamiento del Depósito del Catire, tiene una mesa y siete sillas y está al aire libre; que si es cierto y le consta porque estando en la Peña Hípica lo vio y le preguntó si trabajaba allí y le dijo que había comenzado ese día era primero de agosto del 2001; que si conoce el horario y es miércoles, jueves y viernes de seis y treinta de la tarde a diez y treinta de la noche, los sábados y domingos de una de la tarde a seis de la tarde; que si es cierto y le consta que el DIA 16 de marzo del 2003 dejó de laborar en la peña y le comentó que había conseguido un trabajo en el Hipódromo de S.R. que iba a ganar más y que hasta ese día iba a estar allí en la peña; que si es cierto y le consta que el 28 de mayo del 2003, él estaba en la Peña hípica y vio al señor Alexis y estaba hablando con el señor Oswaldo pidiéndole que le diera oportunidad de trabajar porque ya había terminado su trabajó en el hipódromo y el señor Oswaldo le dijo que no habia ningún problema y a partir de allí lo comenzó a ver otra vez en la Peña; que si estuvo presente, que ese domingo estuvo en la Peña y vio que las muchachas que le paga a los muchachos en la peña estaban cancelando al señor Alexis su salario aunque no lo vio trabajando porque estaba tomando, que cuando recibió su dinero vió que le faltaba dinero y se dirigió donde estaba el señor Oswaldo, le dijo toma tu vaina yo me voy para el coño voy a hablar con la Inspectoría del Trabajo para que me pagues completo y hasta el último centavo, que el señor Oswaldo le dijo que estaba muy tomado que hablaban en otro momento y que él no tenía problemas en cancelarle lo que le corresponde puesto que el señor Alexis estaba un poco alterado aproximadamente eran las cinco de la tarde pasada el ambiente se calmó un poco y ya para las ocho de la noche más o menos el señor Oswaldo decide retirarse de la Peña y se monta en su vehículo en ese momento el señor Alexis tomó unas botellas las parte y se paró frente del carro para no dejarlo salir de allí se fue para la parte de la puerta la abrió y le dio un golpe al señor Oswaldo, que en ese momento aparece una persona un muchacho y lo separó y le dijo que se quedara tranquilo que no tomara esa actitud que se fuera para su casa porque estaba tomado y se fue gritando me tiene que pagar completo y a partir de allí no lo ha visto más ni jugando ni tomando. Esta testimonial es desechada por este Sentenciador por cuánto al contestar el interrogatorio que le realizara la parte demandada y promovente de la prueba, lo hace de la misma forma que el testigo J.L., es decir, dá su respuesta repitiendo la pregunta, utilizando exactamente las mismas palabras y frases utilizadas por el mencionado testigo al narrar los hechos, por lo que no merece confianza su testimonio; y de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación de la sana crítica, lo desestima. Y ASI SE DECIDE.

    Ahora bién, luego de analizar el contenido y alcance de las pruebas consignadas por las partes con relación a sus pretensiones; este Tribunal a su juicio hace las siguientes consideraciones:

    La parte demandada al contradecir la relación laboral desde el 15 de febrero de 1997 por cuánto para esa fecha no existía la Peña Hípica Catire Bello, no lo demostró, ya que de las declaraciones de los testigos J.F. Y O.J. se desprende que el ciudadano Elexis López comenzó a laborar para la Peña Hípica Catire Bello desde el 15 de febrero de 1997, la cuál funcionaba para ese entonces en el negocio de O.J., ubicado en el sector La Bomba de Mene de Mauroa, y al contradecir el hecho de que hubiese sido trasladado para trabajar en la Empresa Catire Bello para el año 1998, estableció que para esa fecha no tiene ninguna relación laboral con esa empresa, puesto que solo prestaban servicios la ciudadana B.C. y E.R., la primera vendiendo ticket y la segunda pagando los ticket ganadores, lo cuál tampoco demostró, ya que de las pruebas evacuadas y valoradas, especialmente de la declaración de la propia B.C. cuando afirma que ella trabajó para la Peña Hípica Catire Bello desde diciembre de 1998 hasta julio de 1999 que Elexis López siempre estuvo allí con ellos y se desempeñaba algunas veces ayudándoles a vender tickets, que éste estaba en las instalaciones de la Peña Hípica Catire Bello, que lo arreglaba Oswaldito; de la declaración de la ciudadana J.F., cuando afirma que ella trabajó en la Peña Hípica Catire Bello con el señor Elexis López y B.Q. en noviembre de 1998 a marzo de 1999;y de la declaración del Ciudadano O.J., cuando afirma que una vez reubicada la Peña Hípica Catire Bello en el establecimiento depósito El Catire Elexis López continuó trabajando en la Peña Hípica El Catire porque cuando iba para allá a jugar caballos lo veía ahí, que él le administraba la banca a Oswaldito y a veces cuando habia mucha gente se ponía a vender tickets él también con la muchacha, que él lo vió trabajando desde 1998 hasta junio de 2003 en el negocio Catire Bello ubicado en el depósito El Catire; por lo que quedó demostrado lo alegado por la parte actora en su escrito liberar, esto es, la relación laboral desde el 15 de febrero de 1997, y no desde el l° de agosto de 2001 como lo estableció la demandada, su continuidad en los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, hasta el 29 de junio de 2003, el salario de 5.000,oo bolívares diarios, el horario de trabajo los días miércoles, jueves y viernes de 6:30 PM a 10:30 PM y sábados y domingos de 1:00 PM a 6:00 PM, todo lo cuál constituye indubitablemente una relación laboral, con todos los derechos que acuerda la legislación sobre la materia. Y ASI SE DECIDE.

    Al contradecir la demandada el hecho de que se hubiese negado a cancelar el día 24 de junio de 2003 en razón de ser día de fiesta, estableció como argumento real que se suscitó la discusión por alegarle que por interrupción de la programación normal de las carreras de caballos, por efectos de cadena nacional, no sería posible laborar dicho día, que en efecto no se laboró, haciendo una reflexión en su escrito de INFORMES, de que la Peña Hípica no posee circuito cerrado por lo que no fue posible la transmisión de dicho programa, porque funciona en un lugar abierto y al aire libre, señalando que el demandante en su libelo de demanda exige el pago del día 24/06/2003…Este Sentenciador, tomando en consideración la información suministrada por el Instituto Nacional de Hipódromos, de que en esa fecha hubo un Programa Especial de Carreras en el Hipódromo Nacional de Valencia, trasmitido a los Centros Hípicos autorizados mediante circuito cerrado de televisión, no informando en cuanto a las transmisiones radiales, y en virtud de que la información solicitada a CONATEL con relación a las transmisiones de carreras de caballos el día 24 de junio de 2003 no fue recibida en este Tribunal, por haber sido devuelto por Ipostel el oficio que la solicitó y en ningún momento la demandada como promovente de dicha prueba, indicó la ubicación exacta del mencionado Organismo, no obstante la insistencia en la información; por lo que en aplicación de los principios del derecho laboral consagrados en el artículo 89 de nuestra Carta Magna, muy especialmente la irrenunciabilidad de los derechos laborales, así como lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo al pago de días feriados o de descanso, considera procedente se le pague al demandante el día 24 de junio de 2003. Y ASI SE DECIDE.

    La parte demandada negó, rechazó y contradijo los montos por concepto de Antigüedad, preaviso, Indemnización por despido, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades en 75 días, Utilidades en 15 días, Utilidades fraccionadas y el monto total estipulado por concepto de prestaciones sociales desde el 15-02-1997 hasta el 29/06/2003, estableciendo que le corresponden desde el 01/08/2001 hasta el 29/06/2003, lo cuál no demostró, y por cuánto el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado…”, disponiendo este mismo artículo una serie de principios de estricto cumplimiento para la protección del trabajo, los cuales textualmente se transcriben a continuación: “1.- Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. 2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y Convenimiento al término de la relación, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley. 3.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad. 4.- Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno. 5.- Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición…”

    Por otra parte, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores y el artículo 92 de nuestra Carta Magna establece el derecho que tienen todos los trabajadores y trabajadoras a sus prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio, además de establecer el pago de intereses en caso de mora, por lo que considera este Juzgador que efectivamente procede el pago de todos los conceptos demandados por la parte actora, ciudadano Elexis López, por su relación laboral con la Peña Catire Bello desde el 15 de febrero de 1997 hasta el 29 de junio de 2003, además de la Indexacción o Corrección Monetaria. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO:

    Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, actuando en materia laboral, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentado por el Ciudadano: ELEXIS J.L.M., asistido por la Abogada Y.T., en contra de la Empresa PEÑA HIPICA CATIRE BELLO, representada por el Ciudadano: O.R.P., plenamente identificados en autos, de conformidad con los artículo 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se CONDENA a la parte demandada, PEÑA HIPICA “CATIRE BELLO” a pagar al accionante, Ciudadano: ELEXIS J.L.M., los conceptos siguientes, de conformidad con los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    ANTIGÜEDAD: 303 días, a 5.000, oo diarios; sub-total 1.515.000, oo Bs.

    72 días, a 5.856,40 diarios; sub-total 421.660,80 Bs.

    PREAVISO: 60 días, sub-total 351.384, oo Bs.

    INDEMNIZACION POR DESPIDO: 150 días, sub-total 878.460,00 Bs.

    VACACIONES VENCIDAS: sub-total 675.000, oo Bs.

    VACACIONES FRACCIONADAS: 11 días, sub-total 64.420,40 Bs.

    BONO VACACIONAL: 33 días, sub-total 193.261,20 Bs.

    UTILIDADES: 75 días, sub-total 375.000, oo Bs.

    UTILIDADES: 15 días, sub-total 87.846 Bs.

    UTILIDADES FRACCIONADAS: 5 días, sub-total 23.425,60 Bs.

    Resultando un total general de CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES ( Bs. 4.585.458,00).

    Igualmente se condena a pagar:

    Indexacción o Corrección Monetaria: Des la fecha de admisión de la demanda: 13/08/2003 hasta la fecha del definitivo pago, del monto condenado a pagar por concepto de prestaciones sociales, de acuerdo a la variación porcentual de índices de precios al consumidor (IPC), que fije el Banco Central de Venezuela, se hará mediante experticia complementaria del fallo.

    Asimismo se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. En Mene de Mauroa, a los catorce (14) días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

    EL JUEZ PROVISORIO,

    DR. A.M.F..

    LA SECRETARIA,

    R.D.R..

    NOTA: En esta misma fecha, siendo las 2:00 post-meridiem, previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma, se libró Notificación a las partes, y se registró bajo el No. 21.-

    LA SECRETARIA,

    R.D.R..

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