Decisión nº 746 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 24 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoDaño Moral

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE No. 000470 (AH14-V-2004-000070)

MOTIVO: DAÑOS MORALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE ACTORA: Ciudadano E.A.A.M., venezolano, casado, mayor de edad y, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.813.542; representado en la presente causa por los abogados M.D.J.D., N.D.C.A. y M.J.P.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.605, 46.284 y 84.438, según consta de instrumento poder de fecha 2 de abril de 2004, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador de Caracas, anotado bajo el No. 58, Tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, inserto al folio 181 del expediente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA, creado bajo el Reglamento de Ordenanza, dictada en fecha 12 de marzo de 1997 y, publicada en Gaceta Oficial del Municipio Baruta No. 061-03/97, en la persona de su directora general ciudadana C.E.R.B., titular de la Cédula de Identidad No. V-3.177.598, representado en la cusa por los abogados L.P.S.S., M.A. ESCALONA G., M.D.C.M. y L.L.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.332, 41.902, 85.448 y 41.567, respectivamente, según consta en poder general, de fecha 1º de julio de 2002, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el No. 5, Tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La representación judicial de la parte actora, interpuso demanda por daños morales, arguyendo los siguientes alegatos:

Que en fecha 11 de marzo de 2003, su representado se encontraba en servicio como agente policial del mencionado Instituto, específicamente en la base operacional No. 13, en el Sector Manzanares del Municipio Baruta del estado Miranda, cuando, recibió instrucciones de sus superiores jerárquicos Inspectores J.I.R.P. y N.E.P.P., en sus condiciones de jefes de los sectores de la base operacional No. 08, del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA, con la finalidad de que se trasladara a dicha base operacional, como efectivamente lo había hecho, atendiendo dichas instrucciones de sus superiores.

Que una vez que su defendido se encontraba en la mencionada base operacional No. 08, había sido sometido a rendir declaraciones en una averiguación administrativa-disciplinaria, respecto a la pérdida o extravío de un reloj marca TAC y una cadena de oro marca CUCCI, en presencia de personas extrañas a la institución y, que no se le había informado a su representado quien era el funcionario investigador en dicho procedimiento, asimismo, arguyó que una vez finalizado tal interrogatorio, le habían informado por sus superiores, que por instrucciones directas del comisario general ciudadano O.G.R., director de operaciones, que debía entregar las credenciales que lo identificaban como funcionario activo de dicho cuerpo policial, así como su arma de reglamento y, que simplemente se le había informado que eran ordenes del director de operaciones, que se le abriría una averiguación administrativa-disciplinaria, la cual había quedado signada con el No. 1.367, por supuestamente estar incurso en actos de falta prohibida, actos inmorales tipificado en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que en fecha 19 de mayo de 2003, ante tal violación de los derechos fundamentales en la persona de su representado, que en tal sentido había adquirido la asistencia de un profesional del derecho, donde había recibido la declaración a razón de haber sido señalado de haberse apropiado de un reloj y una cadena, tal como se señaló previamente, prendas que las cuales se encontraban en un apartamento distinguido con el No. 11-3, piso 11 del edificio Los Copihues, de la Urbanización Alto Prado del Municipio Baruta, durante las fases de investigaciones practicadas por su defendido y la dirección de personal del Instituto Autónomo de Policía Municipal, supra identificado, en fecha 28 de mayo de 2003, según dictamen No. CJ-0300527-73, emanada de la Consultaría Jurídica de dicha Institución, el cual opuso a su contraparte, expediente disciplinario No. 1.367, por faltas de elementos probatorios en contra de su representado.

Que en fecha 11 de junio de 2003, la Directora General de la Institución, ciudadana C.E.R.B., había declarado la improcedencia de la medida de destitución de su defendido, por no subsumirse su conducta en algunos de los supuestos disciplinarios contemplados en la Ley de los Estatutos de la Función Pública, dictamen que opuso a su contraparte.

Que como consecuencia de la apertura de la averiguación disciplinaria en contra de su defendido, se le había causado un daño moral psíquico intenso y, que sus familiares habían tenido que mudarse fuera de la ciudad de Caracas por tres (3) meses, por no tener como subsistir sus necesidades económicas tales como alimentación y vivienda.

De los supuestos daños sufridos por la parte actora

  1. - La humillación y reputación de su honor delante de sus compañeros policiales.

  2. - La violación de sus derechos fundamentales, por parte de los órganos jerarquizados el Instituto ut supra.

  3. - La apertura de una sanción disciplinaria ilegal, la cual había cercenado su carrera policial.

  4. - El daño moral proveniente como consecuencia de los señalamientos, de los cuales había sido objeto por sus superiores, de cometer hechos ilegales contra la Institución Policial, contraviniendo la Ley del Estatuto de la Función Pública.

  5. - El daño moral del intenso sufrimiento de su esposa y de sus progenitores, a consecuencia de lo sucedido.

  6. - El daño moral, a causa de haber sido señalado por sus superiores jerárquicos delante de sus compañeros de servicios y personas extrañas a la Institución.

  7. - El daño moral proveniente del director de operaciones de la mencionada Institución, así como la de los inspectores de la misma.

    Estimó la indemnización de los daños reclamados, en la cantidad de SETENCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 700.000.000,00), aduciendo que los mismos no deben ser menores a dicha cantidad.

    Fundamentó su demanda en los artículos 140 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil.

    DE LA CONTESTACIÓN

    La representación judicial de la parte demandada, supra identificados, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

    Opuso como punto previo, la reposición de la causa.

    En cuanto a la contestación de fondo, negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.

    Que era falso que la averiguación disciplinaria seguida en contra del actor, se hubiese iniciado de forma caprichosa o injustificada por orden de una autoridad del Instituto querellado, tal y como constaba en el expediente administrativo contentivo de la averiguación, la cual consignó en autos marcada con la letra “B”. Que dicha averiguación, se había abierto en virtud de una denuncia formulada por los ciudadanos W.T.G. G. y W.C.J.F., debido a que supuestamente, el mencionado funcionario había hurtado de su residencia una cadena de oro y un reloj propiedad de ciudadano denunciante.

    Que el hecho de que el funcionario actor en la causa, recibiera una denuncia en su contra por el presunto delito cometido dentro de la localidad y estando en servicio, constituía algo grave que ameritaba iniciar una averiguación disciplinaria, para esclarecer los hechos, esto, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con el numeral 1º del artículo 89 ejusdem.

    Que el funcionario ut supra, había sido suspendido de su cargo conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con goce de sueldos y, que nunca había sido removido de dicho cargo, por lo que no se le había podido causar la disminución de sus recursos económicos y la necesidad de que buscara un nuevo empleo, como lo expresaba el actor en libelo de la presente causa, es decir, que nunca se le había causado al actor perjuicios económicos y daños morales, tanto a él como a su familia, cuestión que era falsa, según sus dichos.

    Que con motivo de no haberse encontrado elementos suficientes que demostraran la responsabilidad del funcionario cuestionado (actor), en los hechos que fueron denunciados en su contra, se había declarado improcedente la medida de su destitución de su cargo, por lo que se había reincorporado a su cargo en las mismas condiciones, en que se encontraba al momento de iniciarse el referido procedimiento disciplinario en su contra, por lo que mal podría haber alegado el actor por dicha averiguación una amenaza para su desempeño profesional.

    Que era falso, que el actor (funcionario), no había ascendido como consecuencia del procedimiento disciplinario en su contra, cuando la verdad era que no reunía los requisitos exigidos por la ley para tal fin.

    Que lejos de causarle algún perjuicio al actor, por la averiguación ejercida en su contra, se había logrado aclarar su inocencia, además de fortalecerse su condición funcionarial y ética como policía, por lo que no podría dicha averiguación haberle causado los daños alegados o, algo distinto al régimen de sujeción especial a que están sometido todos los funcionarios públicos

    III

    BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

    En fecha 26 de febrero de 2004, fue consignado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de la demanda que por daños y perjuicios, interpusiera la representación judicial de la parte actora.

    Mediante de diligencia de fecha 4 de marzo de 2004, el actor asistido por el abogado M.D.J.D., supra identificados, consignó copia certificada del expediente administrativo-disciplinario No. 1.367, levantando en su contra por parte de la Institución demandada.

    Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda.

    En fecha 11 de mayo de 2004, el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del estado Miranda, así como la citación de la parte demandada en las fechas 4 y 3 de mayo de 2004, respectivamente.

    En fecha 1º de julio de 2004, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda.

    En fecha 27 de julio de 2004, las partes promovieron pruebas.

    En fecha 2 de mayo de 2005, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.

    En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente mediante Oficio No. 2012-0177, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 20 de abril de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el expediente, dándosele entrada bajo el No. 000470.

    En fecha 21 de mayo de 2012, la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación a las partes, lo cual se cumplió tal y como consta en autos.

    Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, se hace previamente a las siguientes consideraciones:

    IV

    DE LA COMPETENCIA

    Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, luego mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, en la cual, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en Primera Instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

    V

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO

    DE LA REPOSISCIÓN DE LA CAUSA

    En la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, conforme a lo establecido en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal de cognición, la reposición de la causa al estado de que se dictara auto, mediante el cual se corrigiera el procedimiento, por el supuesto error cometido por el Juez en el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 29 de marzo de 2004, arguyendo, que en el mismo se desconocían los privilegios que la Ley Orgánica de la Administración Pública le otorgaba a su representado, conforme lo establece el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

    Ahora bien, dicho artículo establece lo siguiente:

    Artículo 97.- Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

    .

    La representación judicial de la parte demandada, alegó que una vez notificado el Síndico Procurador Municipal, debían de transcurrir ocho (8) días hábiles para que corriera el lapso para la contestación a la demanda, conforme lo establece el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el cual reza entre otras cosas lo siguiente:

    los funcionario públicos están obligados a notificar al Síndico Procurador de toda demanda, posición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio, del Distrito Municipal o Metropolitano

    Omisis

    En los juicios en que el Municipio o Distrito sea parte, los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Síndico Procurador, de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de la oportunidad para la realización de algún acto y de toda actuación que se practique. En este caso, vencido un plazo de ocho (8) días hábiles se tendrá por notificado el Municipio o Distrito.

    La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Síndico Procurador

    .

    Ahora bien, en el auto de fecha 29 de marzo del 2004, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción, inserto al folio 161 del expediente, se ordenó la citación de la parte demandada, así como la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo de Baruta del estado Miranda, notificación ésta que fue llevada a cabo por el alguacil de dicho Juzgado, en fecha 4 de mayo de 2004, tal y como dejó constancia el día 11 del mismo mes y año.

    Es decir, que efectivamente se cumplió con la notificación del Síndico Procurador Municipal, tal como lo establece la citada norma de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, motivo por le cual se niega la reposición solicitada y, así se decide.

    DEL FONDO DE LA CAUSA.

    Decidido el anterior punto previo, este Juzgado pasa a analizar el fondo de la controversia, la cual se decidirá de acuerdo a lo probado en autos, esto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    En este sentido, pasa este Juzgado a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes.

    DE LAS PRUEBAS

    Pruebas de la parte actora:

    En el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, fueron promovidas las siguientes probanzas:

    Reprodujo e invocó la comunidad de la prueba agregadas a los autos. Con respecto al principio de la Comunidad de la prueba ha dicho la doctrina nacional lo siguiente:

  8. - Según E.M.F. en su obra “Tratado de la Prueba”, Pág. 220, señala:

    “(…) Comunidad Probatoria: El principio de adquisición es una consecuencia de esta comunidad; “esto es, que ella no pertenece a quien la aporta y que es improcedente pretender que sólo a éste beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenerse en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere (…).”

  9. - Según R.R.M. en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, pag. 92 señala:

    (…) El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta. (…) La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria (…).

    Según la doctrina antes descrita, la comunidad de la prueba no constituye un medio probatorio en sí para quien la promueve, puesto que las pruebas una vez agregadas al proceso, pertenecen al él y, serán valoradas independientemente de quien las haya promovido o, a quien beneficien, razón por la cual se desecha la comunidad de la prueba promovida por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Copia certificada del expediente administrativo-disciplinario, distinguido con el No. 1.367, emanado del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Baruta del estado Miranda, inserto a los folios 19 al 150 del expediente, probanza consignada como documento fundamental de la pretensión y, ratificado en el escrito de promoción de pruebas, con el fin de demostrar la investigación llevada en su contra por el Instituto ut supra, de la cual se habían generado los supuestos daños morales reclamados.

    Dentro del referido expediente se encuentran incursos los siguientes instrumentos:

    Declaraciones de funcionarios policiales, en el procedimiento en contra del actor.

    Dictamen emanado de la consultoría jurídica del Instituto, supra mencionado, donde se declaró improcedente la destitución del actor.

    Decisión de la Directora General de la Policía Municipal del Municipio Baruta del estado Miranda, la cual declaró improcedente la medida de destitución del actor.

    A dicho instrumento, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por resultar la misma emanada de un ente de carácter administrativo, el cual valora como documento público. Así se establece.

    Con la finalidad de demostrar el daño moral causado a su núcleo familiar, consignó los siguientes documentos:

  10. - Copia simple de acta de matrimonio No. 81, de fecha 15 de julio de 2003, donde el actor contrajo nupcias con la ciudadana ELISY K.R.C., titular de la Cédula de Identidad No. V-13.405.964, la cual corre inserta al folio 224 del expediente.

  11. - copias simples de partidas de nacimientos de hijos menores de edad para el momento del funcionario hoy actor de la presente causa, marcadas con los números 4, 5, 6 y 7, insertos a los folios 225 al 228 del expediente.

  12. - Copia de las Cédulas de Identidad de tres (3) hermanos del actor, insertas al folio 229 del expediente.

  13. - Copia de la Cédula de la esposa e hijo de la parte actora, inserta al folio 230 del expediente.

    Respecto a dichas probanzas, se evidencia de las mismas, que sólo podría demostrarse con ellas, el vínculo familiar del actor con las personas de las cuales consignó los referidos documentos, no aportando con ello la algún efecto generador del daño moral reclamado por la parte actora, razón por la cual esta Juzgadora desecha por impertinente las probanzas en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada, junto al escrito de contestación a la demanda consignó los siguientes instrumentos probatorios:

    En original, actuaciones signadas con el No. 1.367, emanado del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Baruta del estado Miranda, las cuales constituyen el expediente administrativo-disciplinario, averiguación levantada en contra del ciudadano E.A.A.M. (actor), supra identificado, por dicha institución.

    Respecto a dicho instrumento este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por resultar la misma emanada de un ente de carácter administrativo se valora como documento público. Así se establece.

    Copia certificada de Gaceta Municipal, de fecha 15 de enero de 2001, No. extraordinario 009-01-2001, la cual contempla el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales al Servicio del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Baruta del estado Miranda, consignada a los autos con la finalidad de demostrar que la averiguación administrativa llevada a cabo en contra el funcionario policial hoy actor de la litis, se había llevado conforme al Reglamento Interno de dicha Institución Policial. Siendo que el referido instrument, o no constituye un medio de prueba, pues, lo que se prueba son los hechos y por tanto, el Juez es conocedor del derecho, se desecha del acervo probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Copia certificada, constituida por acta de nombramiento del ciudadano E.A.A.M. (actor) como funcionario del Instituto Autónomo ut supra, de fecha 1º de enero de 2002, emanada de dicha institución policial. Asimismo, consignó copia simple de Resolución No. 093, de fecha 16 de noviembre de 2001, emanada del Municipio Baruta, mediante la cual se les otorgó el diploma de agente de policía municipal a un listado de ciudadanos, dentro de los cuales aparece el nombre del actor ciudadano E.A.A.M., supra identificado, Al respecto, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    A.c.f.l. instrumentos probatorios aportados a los autos por ambas partes, esta sentenciadora pasa a decidir conforme a lo allí demostrado.

    Ahora bien, la parte actora pretende la indemnización de daños morales supuestamente sufridos por él, como su por núcleo familiar, a consecuencia de un procedimiento administrativo-disciplinario llevado en su contra por el Instituto demandado varias veces identificado, con miras a su destitución como funcionario policial de dicha Institución.

    Del expediente disciplinario ut supra, se evidencia, lo cual no constituye un punto controvertido que el actor ciudadano E.A.A.M., funcionario activo del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Baruta, estuvo sometido a la averiguación administrativa antes dicha, por encontrarse éste denunciado por el supuesto hurto de unas joyas propiedad del denunciante ciudadano W.G.. Asimismo, se evidencia que fue improcedente el procedimiento disciplinario de destitución en contra del actor, por encontrarse elementos suficientes que demostrara la participación en el delito por el cual fue denunciado.

    Dicho esto, se demostró en autos que la averiguación administrativa se abrió, en virtud de la denuncia en su contra antes mencionada, por la presunta comisión de hurto, hecho que tuvo como efecto el inicio de tal procedimiento por parte de la institución policial a la cual pertenecía como funcionario activo.

    En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 79 establece:

    Los funcionarios o funcionarias públicos responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los delitos, faltas, hechos ilícitos e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones. Esta responsabilidad no excluirá la que pudiere corresponderles por efectos de otras leyes o de su condición de ciudadanos o ciudadanas.

    Aquel funcionario o funcionaria público que estando en la obligación de sancionar, no cumpla con su deber, será sancionado por la autoridad correspondiente conforme a lo establecido en la presente Ley, sus reglamentos y demás leyes que rijan la materia

    .

    Conforme a lo norma citada, los funcionarios públicos deben responder administrativa y disciplinariamente por cualquier delito, falta o irregularidad cometida por ellos en ejercicio de sus funciones, en el caso en cuestión, al funcionario actor de este juicio, se le había denunciado por la comisión de un presunto delito, por lo que es obligación de la institución policial y, así lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, iniciar una averiguación administrativa al funcionario involucrado en estos tipos de casos, es decir, es el régimen normal al cual los funcionarios públicos están sometidos.

    Siendo así las cosas, era la carga del actor probar los supuestos daños morales sufridos tanto él, como su núcleo familiar, a consecuencia de tal averiguación en su contra, por lo que no es suficiente el haber demostrado en autos el mencionado proceso administrativo, para reclamar los daños morales derivados de éste, pues, la Ley obliga a la Institución en aperturar cualquier procedimiento administrativo a fin de esclarecer los hechos imputados a un funcionario y no por ello, ha de ser condenado el ente a unos daños morales causados al investigado, pues de lo contrario sería coartar el deber de aplicar las normativas funcionales, que dejar que los funcionarios que sean denunciados por algún motivo, no se les llegare a sancionar, sí en la investigación administrativa resultasen culpables. De modo, que este Juzgado no encuentra prueba alguna el Instituto Policial, haya actuado fuera de los límites que la Ley le otorga y, menos aún, el actor no demostró elementos suficientes que lleven a esta juzgadora a la convicción de que efectivamente la medida disciplinaria ejercida en su contra, por parte del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA (demandado), al cual él prestaba sus servicios para ese momento como funcionario policial, le hubiese causado daños morales tanta en su persona, como a las personas de su núcleo familiar, siendo que dicho procedimiento administrativo es un régimen común al cual están sometidos todos los funcionarios públicos, de conformidad con la Ley de Estatutos de la Función Pública, mal podría el actor alegar la violación de sus derechos fundamentales, por parte de los órganos jerarquizados del Instituto ut supra y, como consecuencia de ello, los daños morales objeto de la pretensión.

    Por las razones antes expuestas, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar sin lugar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que por daños morales interpusiera el ciudadano E.A.A.M., en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA del estado Miranda, supra identificados, tal y como se establecerá de forma clara, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando como Itinerante en funciones de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por daños morales incoara el ciudadano E.A.A.M., en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA del estado Miranda, supra identificados.

    Se condena en costas a la parte actora, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZ,

    A.G.S.

    EL SECRETARIO, TEMPORAL

    JONNY ANGULO R.

    En la misma fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2014, siendo las 9:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

    EL SECRETARIO, TEMPORAL

    JONNY ANGULO R.

    AGS/jar/fu.

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