Decisión nº 1666 de Juzgado del Municipio Miranda de Zulia, de 5 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Miranda
PonenteNodesma Mudafar de Ramírez
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO M.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE…….: No. 1654-09.-

SENTENCIA……...: No. 1666.-

CAUSA…………….: REVISIÓN DE SENTENCIA.-

DEMANDANTE(S).: E.S.C.G..-

DEMANDADO(S)...: F.A.F..-

Cursa por ante este Juzgado del Municipio M.d.l.C. Judicial del Estado Zulia, demanda que por REVISIÓN DE SENTENCIA interpuso el abogado A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.409, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano E.S.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.604.179 y domiciliado en el Municipio M.d.E.Z., según poder otorgado en firma a ruego en fecha 28 de Octubre de 2009 ante el Registro Subalterno con funciones notariales del Municipio M.d.E.Z., anotado bajo el Nº 19, Tomo 23, en contra de la ciudadana F.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.088.463, de igual domicilio, en relación con la manutención de sus hijos M.P., PIETRANGELO y M.I.C.A., de diez (10), ocho (8) años y diez (10) meses de edad, respectivamente, alegando en el libelo de la demanda que mediante sentencia de fecha 03 de Agosto de 2009, dictada en el Expediente Nº 1517-09, este Tribunal homologó el convenimiento celebrado entre las partes, a razón de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) semanales.

Que en virtud de que el ciudadano E.S.C.G. en fecha 01 de Octubre de 2009, a raíz de una crisis hipertensiva, sufrió un accidente cerebro vascular, y que como consecuencia de ello la patronal procedió a suspenderlo de sus labores habituales de trabajo por un período de 52 semanas y de manera coetánea a disminuir hasta en un 60% su sueldo mensual, por lo cual manifiesta se le hace materialmente imposible a su mandante cumplir con el convenio establecido, y solicita la revisión y modificación de la sentencia antes referida.

Dicha demanda es admitida mediante auto de fecha 17 de Noviembre de 2009, ordenándose la citación de la demandada, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.

En fecha 24 de Noviembre de 2009, el Alguacil consigna oficio de notificación dirigido al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmado por el Fiscal Auxiliar A.R..

En fecha 26 de Noviembre de 2009, el Alguacil consigna boleta de citación de la ciudadana F.A., debidamente firmada.

En fecha 01 de Diciembre de 2009, comparecen ante este Tribunal por una parte el ciudadano E.S.C.G., asistido por el abogado A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.409, y por la otra parte la ciudadana F.A.F., asistida por la abogada T.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.848, con el fin de celebrar ACTO CONCILIATORIO en la presente causa y celebran convenimiento en los siguientes términos: “1) El ciudadano E.S.C.G. se compromete a cancelar las semanas atrasadas establecidas en el convenimiento de fecha 21-07-2009 suscrito en el expediente Nº 1517-09, que ascienden a ocho (8) semanas y que suman el monto de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,oo), y como se trata de una revisión de sentencia, ambas partes convienen en suspender el pago de la pensión fijada en el convenimiento antes referido, sólo hasta que se reciba la información de la empresa PDVSA, relativa al salario del obligado, todo en virtud de que el delicado estado de salud del mismo, cambió las circunstancias que permitieron fijar aquella pensión. 2) Lo acordado en el convenimiento de fecha 21-07-2009 se mantiene igual, en el sentido de que el ciudadano E.S.C.G. se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) de la tarjeta alimentaria cuando se la provea la empresa PDVSA. 3) Lo acordado en el convenimiento de fecha 21-07-2009 se mantiene igual, en el sentido de que el ciudadano E.S.C.G. conviene en que el dinero que le corresponde proveniente de la venta de la casa propiedad de ambos cónyuges será destinado para la operación de la niña M.I., comprometiéndose igualmente la ciudadana F.A. a invertir el dinero en dicha operación. 4) Lo acordado en el convenimiento de fecha 21-07-2009 se mantiene igual, en el sentido de que el ciudadano E.S.C.G. se compromete a suministrarles a los niños de autos, los útiles escolares, asistencia médica y medicinas cuando lo requieran, pero en relación al beneficio de útiles escolares, convienen que el obligado autorice a la ciudadana F.A. para que sea entregado directamente a ella el monto correspondiente suministrado por la empresa PDVSA, y así mismo en relación a los beneficios de medicamentos para los niños, para que sean retirados directamente por la ciudadana FIILOMENA ANTONIELLO de las farmacias respectivas. 5) Lo acordado en el convenimiento de fecha 21-07-2009 se mantiene igual, en el sentido de que el ciudadano E.S.C.G. se compromete a suministrar en la época decembrina la cantidad equivalente al TREINTA Y SIETE POR CIENTO (37%) de lo que reciba por concepto de utilidades. 6) Lo acordado en el convenimiento de fecha 21-07-2009 se mantiene igual, en el sentido de que el ciudadano E.S.C.G. se compromete a suministrar la cantidad equivalente al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de lo que reciba por concepto de bono vacacional y cualquier otro concepto que perciba.” En este estado, las partes solicitan se ratifique el oficio remitido a la empresa PDVSA en el expediente Nº 1517-09, para solicitar información en relación al salario devengado por el ciudadano E.S.C.G..

En fecha 14 de Diciembre de 2009, la ciudadana F.A., asistida por la abogada T.O., otorga poder apud acta a la referida abogada.

Mediante auto de fecha 15 de Enero de 2010, el Tribunal por cuanto en el acto conciliatorio celebrado en fecha 01 de Diciembre de 2009, el demandante ciudadano E.S.C.G., identificado en actas, debido a su delicado estado de salud, consecuencia de haber sufrido un accidente cerebro vascular (ACV), debió retirarse del mismo, habiendo transcurrido un tiempo considerable desde entonces hasta esa fecha, el Tribunal resolvió notificar a las partes para que comparecieran ante este Tribunal, al SEGUNDO (2do) DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en actas de practicada la última notificación, debidamente asistidos de abogados, a los fines de revisar los puntos del convenimiento suscrito en el acto conciliatorio antes mencionado.- Así mismo hacerle saber al ciudadano E.S.C.G. que en virtud de que este Tribunal no había recibido respuesta al oficio remitido a la empresa PDVSA en relación a su salario, se le exhortó para que presentara en el acto convocado, su comprobante de nómina correspondiente al último mes de salario devengado.

En la misma fecha la ciudadana F.A. asistida por la abogada T.O., se da por notificada del acto convocado.

En fecha 20 de Enero de 2010 el apoderado judicial de la parte actora abogado A.O. interpone Recusación en contra de la Juez de la causa.

En fecha 21 de Enero de 2010, el Alguacil consigna boleta de notificación al ciudadano E.S.C. debidamente firmada por la ciudadana M.C., hermana del notificado.

Mediante auto de la misma fecha, este Tribunal considera inadmisible la recusación interpuesta en contra de la Jueza, en virtud de no haber sido opuesto oportunamente y no estar basado en causa legal alguna.

En fecha 26 de Enero de 2010, siendo la oportunidad fijada para el acto convocado, el Tribunal deja constancia de la incomparecencia de las partes.

En fecha 03 de Febrero de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada abogada T.O., solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal se sirva acordar un acto conciliatorio entre las partes.

Mediante auto de fecha 05 de Febrero de 2010, se provee lo solicitado y se ordena notificar al ciudadano E.S.C., para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, para la celebración de un acto conciliatorio con la ciudadana F.A., exhortándolo a que presente comprobante de nómina correspondiente al último mes de salario devengado.

En fecha 12 de Febrero de 2010, el alguacil consigna boleta de notificación al ciudadano E.S.C., debidamente firmada.

En fecha 17 de Febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora abogado A.O., solicita se oficie al Banco Occidental de Descuento y consigna copia de la consulta de saldo. Así mismo informa que su representado no podrá asistir al acto conciliatorio fijado en vista de su incapacidad o estado de salud. Se le da entrada y se agrega a las actas.

En fecha 18 de Febrero de 2010, la ciudadana F.A., asistida por la abogada DAIDUVI PEROZO, expone que la parte actora no se presentó al acto conciliatorio convocado.

Mediante auto de fecha 24 de Febrero de 2010, el Tribunal antes de tomar las medidas que permitan asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, acuerda oficiar a la empresa PDVSA a los fines de que remita información relacionada con el salario y demás conceptos laborales que percibe el obligado.

En fecha 26 de Febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora abogado A.O., consigna detalles de sueldos y salarios devengados por su mandante.

En la misma fecha la apoderada judicial de la parte demandada abogada T.O., solicita al Tribunal se pronuncie con respecto a la audiencia celebrada en fecha 01 de Diciembre de 2009, acordando homologar el acuerdo convenido entre las partes.

En fecha 02 de Marzo de 2010, se recibió y se agregó a las actas respuesta al oficio Nº 468-09, emanado de la empresa PDVSA, en relación al salario y demás conceptos laborales que percibe el ciudadano E.S.C..

Siendo la oportunidad de dictar sentencia esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

En atención a lo que dispone la Ley, siendo justo garantizar a los niños el pleno ejercicio y disfrute de sus derechos, y siendo que en el presente caso, las partes celebraron un convenimiento en fecha 01 de Diciembre de 2009, el cual en su punto 1 señala:

1) El ciudadano E.S.C.G. se compromete a cancelar las semanas atrasadas establecidas en el convenimiento de fecha 21-07-2009 suscrito en el expediente Nº 1517-09, que ascienden a ocho (8) semanas y que suman el monto de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,oo), y como se trata de una revisión de sentencia, ambas partes convienen en suspender el pago de la pensión fijada en el convenimiento antes referido, sólo hasta que se reciba la información de la empresa PDVSA, relativa al salario del obligado, todo en virtud de que el delicado estado de salud del mismo, cambió las circunstancias que permitieron fijar aquella pensión

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En virtud de que el ciudadano E.S.C. no ha comparecido a los actos conciliatorios fijados por este Tribunal para revisar los puntos acordados en el referido convenimiento, es forzoso para esta Juzgadora fijar expresamente el monto que debe pagarse por concepto de la obligación alimentaria, ya que este punto (punto 1) quedó pendiente en dicho convenimiento, tomando en cuenta para ello el interés del niño y debiendo ser atendida la capacidad económica del obligado y siendo que la prestación alimentaria está sometida a variabilidad sea fijado su monto por acuerdo o por decisión judicial al tener la misma su base en la necesidad del que reclama los alimentos y el patrimonio de quien haya de prestarlos, y si se atiende a que las probabilidades económicas de uno y otro pueden variar aumentando o disminuyendo, todo lo cual ha previsto el legislador patrio en el artículo 294 del Código Civil que dice que “si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la cesación, la reducción o el aumento de los alimentos, según las circunstancias”, en el mismo sentido ha establecido la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en su articulo 369 que “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado (…..) y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, este Tribunal considera procedente hacer la fijación correspondiente a las necesidades de los niños, tomando en cuenta el salario real devengado por el ciudadano E.S.C.G., según consta en oficio emanado de la empresa PDVSA y que riela a los folios 138 y 139, fijando en UNA TERCERA PARTE del salario devengado por el ciudadano E.S.C.G., y que en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. Así se decide.-

Ahora bien, en virtud de que las partes en el convenimiento de fecha 01 de Diciembre de 2009, llegaron a un acuerdo en relación con los otros puntos, estando el ciudadano E.S.C.G. en las mismas condiciones de salud, este Tribunal considera que los asuntos tratados en el Convenimiento antes referido suscrito por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, la cual cursa en el presente expediente. Siendo que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de los niños de autos, considera esta Juzgadora que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos los demás términos. Así se decide.

En este sentido, queda fijada la obligación de manutención de los niños de autos en los siguientes términos:

1) Se fija como pensión alimentaria la cantidad equivalente a UNA TERCERA PARTE (1/3) del salario mensual devengado por el ciudadano E.S.C.G., y en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria.

2) El ciudadano E.S.C.G. se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) de la tarjeta alimentaria cuando se la provea la empresa PDVSA.

3) El ciudadano E.S.C.G. conviene en que el dinero que le corresponde proveniente de la venta de la casa propiedad de ambos cónyuges será destinado para la operación de la niña M.I., comprometiéndose igualmente la ciudadana F.A. a invertir el dinero en dicha operación.

4) El ciudadano E.S.C.G. se compromete a suministrarles a los niños de autos, los útiles escolares, asistencia médica y medicinas cuando lo requieran, pero en relación al beneficio de útiles escolares, el obligado autorizará a la ciudadana F.A. para que sea entregado directamente a ella el monto correspondiente suministrado por la empresa PDVSA, y así mismo en relación a los beneficios de medicamentos para los niños, para que sean retirados directamente por la ciudadana FIILOMENA ANTONIELLO de las farmacias respectivas.

5) El ciudadano E.S.C.G. se compromete a suministrar en la época decembrina la cantidad equivalente al TREINTA Y SIETE POR CIENTO (37%) de lo que reciba por concepto de utilidades.

6) El ciudadano E.S.C.G. se compromete a suministrar la cantidad equivalente al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de lo que reciba por concepto de bono vacacional y cualquier otro concepto que perciba.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado del Municipio M.d.l.C. Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Revisión de Sentencia, intentada por el ciudadano E.S.C.G., en contra de la ciudadana F.A., en relación con la manutención de sus hijos M.P., PIETRANGELO y M.I.C.A., ya identificados.- Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria esta Jueza, en fundamento a los argumentos vertidos en la parte motiva de este fallo, fija como pensión alimentaria la cantidad equivalente a la TERCERA PARTE (1/3) del salario mensual devengado por el ciudadano E.S.C.G., y que en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria.

SEGUNDO

Se Homologa el convenimiento suscrito entre las partes en fecha 01 de Diciembre de 2009, en relación a los puntos 2, 3, 4, 5 y 6, por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio M.d.l.C. Judicial del Estado Zulia, en Los Puertos de Altagracia a los cinco (05) días del mes de Marzo de dos mil diez.- Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abog. Nodesma Mudafar de Ramírez

El Secretario,

Abog. J.P.R.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó el fallo que antecede bajo N° 1666 y se cumplió lo antes ordenado.-

El Secretario,

NMdeR/jpr/mef.-

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