Decisión de Juzgado del Municipio Bolivar de Tachira, de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Antonio, 07 de Julio de 2009.

199º y 150º

Este Tribunal en fecha 11 de agosto de 2008, dictó Sentencia mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, pues no tenía el carácter que se le atribuía, opuesta por la parte demandada, en el escrito de contestación de demanda.

En fecha 2 de julio de 2009 la abogada E.I.G.C., con el carácter de coapoderada del demandante, subsanó la cuestión previa, en los siguientes términos:

UNICO: Motivado a que tanto este Juzgado como el Juzgado ad-quem, declararon que las Firmas personales no poseen personalidad jurídica, por ser las mismas de carácter personal, manifiesto a este Tribunal que el demandado en la presente causa es el ciudadano H.G.V., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°E-81.895.967, domiciliado en la población de Ureña, Municipio P.M.U., en su carácter de arrendatario del documento cuya resolución se demanda. Al encontrarse este ciudadano plenamente citado en el caso de autos, solicito a este Tribunal dicte nuevamente sentencia en el caso de autos

.

Antes de entrar en consideración en lo relativo a la correcta subsanación del Defecto de Forma declarado, debo dejar establecido en garantía del derecho a la defensa de las partes, que en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, existe una laguna en lo que respecta a los trámites procesales que debe cumplirse cuando son opuestas las Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales 2° al 6° del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que en esta categoría de procesos estas defensas deben ser invocadas conjuntamente con la contestación, para ser resueltas en la sentencia definitiva, lo que en la práctica origina interpretaciones diversas en los propios operadores de Justicia, cuando surgen incidentes de esta naturaleza, produciendo así una situación de inseguridad en perjuicio de los justiciables, por el silencio legislativo. Es así que, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia No.615 de fecha 22 de abril de 2005, expediente No.03-3031 por ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales; fijó el siguiente criterio jurisprudencial:

De manera que, encuentra esta Sala viable que declarada con lugar alguna de las cuestiones previas antes citadas, el juez a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y actuando como director del proceso, haga del conocimiento de aquellas en la misma decisión, que vencido el lapso de cinco (5) días de despacho a que se refiere el artículo 890 eiusdem para decidir los procedimientos breves, la parte actora disponga de cinco (5) días de despacho para subsanarla, y que vencido dicho lapso proceda dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, por aplicación de la norma contenida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a decidir sobre la correcta o no subsanación de la cuestión previa; pudiéndose, en tales casos, darse dos situaciones: la primera de ellas que el Juez resuelva que la cuestión previa no fue correctamente subsanada lo que trae como consecuencia, según lo establecido en el transcrito articulo 354 la extinción del proceso, declaratoria que por mandato de ley tiene apelación en ambos efectos; y, un segundo caso, que se declarase debidamente subsanada la cuestión previa, y al no haber contra esta decisión recurso alguno, deba el Tribunal decidir dentro de los tres (3) días de despacho siguientes antes señalados el mérito de la controversia.

De tal modo que estima esta Sala que, al contrario de lo que sostuvo el a quo, en virtud de las consideraciones realizadas anteriormente, la actuación del Juez …… estuvo ajustada a derecho, por lo que la subversión del proceso a que hace referencia la juez constitucional nunca ocurrió sino que más bien la juez de mérito –Municipio- en todo momento salvaguardó el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso.

(negrillas del Tribunal)

Asimismo en sentencia de la Sala Constitucional de nuestro m.T., N° 137, de fecha 01 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, expediente N° 05-2426, viene a indicar los trámites que deben cumplirse en las secuelas del juicio arrendaticio, a partir de la invocación de Cuestiones Previas, y hasta la oportunidad en que el Juez debe pronunciarse en su fallo de mérito sobre la pretensión hecha valer en la demanda, y en tal sentido señala:

…De lo anterior, se desprende, inexorablemente, que el legislador ha querido que cuando en el proceso, el Juez constate la procedencia de alguna de las cuestiones previas a que se refiere los ordinales 2, 3, 4, 5, y 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, se de la oportunidad para que las mismas sean subsanadas en un lapso perentorio y, sólo si la parte interesada no procede a corregir el defecto o el vicio en el plazo señalado por la norma, se produce la consecuencia jurídica que la misma prevé, es decir, la extinción del proceso.

Ahora bien, esta Sala ha señalado que en los procesos inquilinarios las cuestiones previas deben resolverse, como punto previo, en la sentencia definitiva, salvo que versen sobre la falta de jurisdicción o de competencia del órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. No obstante, considera esta Sala que, aun en procedimientos especiales como es el caso de autos, el Juez al declarar con lugar algunas de las cuestiones previas susceptibles de ser subsanadas por la parte interesada, debe diferir su pronunciamiento sobre el fondo de la controversia por el término de cinco (5) días, a contar desde su pronunciamiento sobre la cuestión previa, lo cual, lejos de contrariar el principio de la brevedad de estos procesos especiales, contribuirá a hacer mías eficaz la administración de justicia, ya que evitaría que la misma controversia sea planteada nuevamente después de transcurrido los noventa días continuos a que hace referencia el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil

. (negrillas del Tribunal)

En este sentido observa el Juzgador que la abogada E.I.G.C., con el carácter de co-apoderada del demandante, mediante su escrito de subsanación, ha establecido en forma clara y precisa que el demandado en el presente caso es el ciudadano H.G.V., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No E-81.895.967, domiciliado en la población de Ureña, Municipio P.M.U., en su carácter de arrendatario del documento cuya resolución se demanda, por lo que considera correctamente realizada la actividad procesal dirigida a subsanar la Cuestión Previa opuesta, y ordenada su subsanación por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2009; en tal virtud, órgano Jurisdiccional de Municipio pasará a decidir sobre el fondo de la controversia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente decisión. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Realizada correctamente la subsanación del defecto de forma incurrido por el actor en la redacción del Libelo de demanda.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Juez Titular.

Abg. P.A.G.P..

La Secretaria Titular.

Abg. R.M.M.R..

Exp.2008-08

PAGP/rmmr

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