Decisión nº 2007-06 de Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de Carabobo, de 12 de Julio de 2007

Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello
PonenteMarisol Hidalgo
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

197° y 148º

DEMANDANTES: E.D.T., J.A.C.M., M.M.R.S., Á.J.B. y J.C.C., titulares de la cédula de identidad Nos. 3.865.508, 8.662.863, 4.120.390, 719.648 y 479.684 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: J.R.T.G., titular de la cédula de identidad No. 9.843.927, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.459

DEMANDADO: R.J.M.B., titular de la cédula de identidad No. 11.076.264

APODERADO JUDICIAL: Angi Saavedra y J.Á.R., titulares de la cédula de identidad Nos. 14.664.003 y 7.172.792, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 110.801 y 62.080, respectivamente.

MOTIVO: Nulidad de Actas de Asambleas

EXPEDIENTE: 2007/1206

SENTENCIA: Definitiva No. 2007/ 06

SEDE: Civil

CAPITULO I

NARRATIVA

En fecha 30 de enero de 2007, se admite pretensión por Nulidad de Actas de Asambleas, interpuesta por el abogado J.R.T.G., titular de la cédula de identidad No. 9.843.927, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.459, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.D.T., J.A.C.M., M.M.R.S., Á.J.B. y J.C.C., titulares de la cédula de identidad Nos. 3.865.508, 8.662.863, 4.120.390, 719.648 y 479.684 respectivamente, en su condición de integrantes activos de la Cooperativa de Transporte TASCO, R.L., contra el ciudadano R.J.M.B., titular de la cédula de identidad No. 11.076.264, en su carácter de Presidente de la Cooperativa de Transporte Tasco, R.L.

En fecha 28 de mayo de 2007, comparece el ciudadano R.J.M.B., parte demandada y en su carácter de Presidente de la Cooperativa de Transporte Tasco, R.L, otorga poder apud acta a los abogados Angi Saavedra y J.A.R., titulares de la cédula de identidad Nos. 14.664.003 y 7.172.792, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 110.801 y 62.080, respectivamente. En fecha 01 de junio de 2007, tiene lugar el acto de contestación de la demanda. En fecha 06 de junio de 2007, se admiten las pruebas promovidas en el Capitulo Segundo por la parte demandada. En fecha 08 de junio de 2007, se admite las pruebas promovidas por la parte demandante. En fecha 12 de junio de 2007, tiene lugar el acto de exhibición de instrumento por la parte demandada. En fecha 12 de junio de 2007, se agrega a los autos escrito presentado por el apoderado judicial de la parte accionada. En fecha 15 de junio de 2007, se agrega a los autos escrito presentado por el apoderado judicial de los demandantes. En fecha 21 de junio de 2007, mediante auto para mejor proveer el Tribunal ordena a la parte demandada la consignación del libro de actas de asambleas de Cooperativa de Transporte Tasco R.L. En fecha 29 de junio comparece el apoderado judicial de la parte demandante y consigna el libro de actas de asambleas.

CAPITULO II DE LA PRETENSIÓN

Fundamenta la parte actora su pretensión en los hechos siguientes:

• Que en fecha 14 de febrero de 2004; 19 de marzo de 2005; y 18 de agosto de 2006, se realizaron tres Asambleas las primeras ordinarias y la última extraordinaria de la Cooperativa Tasco R.L, todas con lugar de realización en Puerto Cabello, quedando registradas en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, de la siguiente manera: 1) No. 49, folios 318 al 321, tomo 14.; 2) No. 50, folios 322 al 327, tomo 14; 3) No. 1, folios 2 al 5, tomo 15, en las que se tomaron decisiones allí contenidas y fueron presentadas para su registro por el ciudadano R.J.M.B., titular de la cédula de identidad No. 11.076.264, en su condición de Presidente de la Cooperativa Tasco R.L.

• Que dichas actas son espúreas, sin ninguna validez jurídica ya que en ningún momento fueron notificados, advertidos o convocados de la realización de esas asambleas en esas fechas, por lo que no han asistido a ninguna de esas Asambleas, menos estuvieron en la ciudad de Puerto Cabello en esas fechas, por lo que no están a favor de esas decisiones. La mención que aparece sobre sus firmas que supuestamente están asentadas en el Libro de Asambleas de la Cooperativa es falsa.

• Que es tan extrema la gravedad de los puntos tratados falsamente en las Asambleas, que todos sus mandantes fueron excluidos de una u otra forma del seno de la Cooperativa Tasco R.L, sin procedimiento administrativo interno de sanción previo. Que fueron incluidos nuevas personas como cooperativistas sin llenar los requisitos internos exigidos por los estatutos sociales que rigen la cooperativa.

• Ante tal eventualidad y mediante instrumento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Acarigua, dejaron expresa constancia que no han firmado acta de asamblea alguna en esas fechas, y en caso que aparecieran firmas atribuidas a sus personas en algún instrumento (Libro de Actas de Asambleas de la Cooperativa) que se hace mención en las Actas de Asambleas de la Cooperativa Tasco R.L, son falsas por lo que se desconocen esas firmas y se tacha de falso el contenido de la indicadas Actas de Asambleas desde este instante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1380 ordinal 2º del Código Civil.

• Que la conducta asumida por las personas autores de estos actos son contradictorias con el contenido en el artículo IX de los estatutos sociales de la Cooperativa Tasco R.L, así como existe incumplimiento de los artículos X y XI.

• Por todo lo expuesto presentan demanda de nulidad a fin que el ciudadano R.J.M.B., titular de la cédula de identidad No. 11.076.264, convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en declara nulas sin ningún efecto jurídico la tres actas de asamblea las dos primeras ordinarias y la última extraordinaria de la de Cooperativa Tasco R.L.

• Solicita medidas preventivas innominadas.

DE LA CONTESTACION

Por su parte el demandado fundamenta su contestación en los hechos siguientes:

• Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos hechos por la parte accionante.

• Manifiesta que no es cierto que los accionantes sean integrantes activos de la Cooperativa de Transporte Tasco R.L, en virtud que todos renunciaron a dicha Cooperativa, por lo que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil solicita se resuelva como punto previo la Falta de Cualidad de los Accionantes.

• Que también es falso que se hayan realizado tres asambleas dos ordinarias de fechas 24 de febrero de 2004 y 19 de marzo de 2005, y una extraordinaria del 18 de agosto de 2006, sin que los demandantes hayan sido notificados, advertidos o convocados, ya que ellos si asistieron a dichas asambleas en sus oportunidades, tal como se evidencia de las actas de asambleas originales, en las cuales sus rubricas se encuentran plasmadas.

• Que en lo que respecta a la perdida del carácter de asociado y no “exclusión” de los demandantes de la Cooperativa de Transporte Tasco R.L, que alegan que se realizó sin procedimiento administrativo interno de sanción previo, si se dio esta perdida de carácter de asociado, y la vía fue la de la renuncia tal como lo establece el Capitulo III Artículo Quinto del Acta Constitutiva de dicha Cooperativa, donde señala la perdida del carácter de asociado.

• Que dos de ellas presentadas por escrito la del ciudadano Á.J.B., presentada en fecha 04 de agosto de 2004, aceptada en la asamblea ordinaria de fecha 19 de marzo de 2005; y la del ciudadano J.A.C.M., presentada en fecha 08 de agosto de 2005. Las otras tres correspondientes a los ciudadanos E.D.T., M.M.R.S. y J.C.C., fueron manifestadas y aceptadas en la asamblea del 19 de marzo de 2005.

• Que en el Capitulo III, Sección Primera De las Asambleas señala en su artículo IX “De cada asamblea se levantará acta que será asentada en el libro respectivo dentro de los 10 días siguientes a su celebración…”. Que las tres actas de asambleas dos ordinarias de fechas 24 de febrero de 2004 y 19 de marzo de 2005, y extraordinaria del 18 de agosto de 2006, fueron realizadas tal como lo señala este capitulo, y una vez levantadas fueron firmadas por los asociados en ese momento, y posteriormente fueron asentadas en el libro de actas, y presentadas las copias para su correspondiente registro por el Presidente, al cual se le dio esa facultad, tal como sucedió con el acta constitutiva de Cooperativa de Transporte Tasco R.L, por tal motivo tanto el acta constitutiva como las actas de asambleas no se encuentran firmadas al momento de registrarlas por todos los asociados, sino sólo por el presentante, el ciudadano R.J.M.B., ya que son solo copias de las que ya fueron aprobadas en su oportunidad por todos y cada uno de los asociados.

• Señala con relación a la estimación de la cuantía de la demandad que su mandante no debe nada por este concepto y pide al Tribunal que las deje sin efecto y las declare a favor de su poderdante una vez terminada la presente causa, en virtud que sus pretensiones causan un grave daño a la accionada, y se debe declarar a la accionante totalmente vencida y condenada en costas por la misma cantidad en que estos estimaron la demanda en el escrito libelar.

• Solicitan la declaratoria sin lugar de la demanda, en virtud que las actas de asambleas sI fueron firmadas y aprobadas por los demandantes en su oportunidad.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas evidencia este Tribunal que los limites en los cuales ha quedado planteada la controversia se encuentran dirigidos a determinar la validez de las actas de asambleas realizadas en la Cooperativa de Transporte Tasco, R.L, en fecha: 14 de febrero de 2004; 19 de marzo de 2005, y 18 de agosto de 2006, toda vez que la parte actora ha denunciado algunos vicios que afectan de nulidad a las referidas actas, situación negada por la parte accionada bajo el argumento de la falta de cualidad de los demandantes por no ser integrantes activos de la Cooperativa de Transporte Tasco, R.L por cuanto han renunciado a su condición de asociados, trayendo a los autos renuncias por escrito y las actas donde según sus dichos consta la renuncia de los demandantes a la Cooperativa de Transporte Tasco, R.L. Así las cosas, corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho, todo ello en atención a lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando la causa en fase de decisión este Tribunal dicta su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:

Plantea el presente asunto nulidad de actas de asambleas realizadas en la Cooperativa Tasco, R,L, fundamentando la parte actora su pretensión en el incumplimiento del contenido de los artículos IX y XI de los estatutos de la Cooperativa, así como en irregularidades que vician de nulidad las referidas actas, como no haber asistido a las Asambleas y no haber suscrito las actas levantadas al efecto, y haber sido excluidos de y otra forma del seno de la Cooperativa sin procedimiento administrativo de sanción previo. Tratándose entonces, el presente asunto de nulidad de actas de asambleas de una Cooperativa, cuya constitución y funcionamiento se encuentra regido por la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, considera prudente este Tribunal traer a colación sentencia de la Sala de Casación Civil del 30 de septiembre de 2003, en el expediente No. 2002-000181, en la que expreso: “…La acción para demandar la nulidad de las convenciones, no se encuentra prevista en el articulado de la Ley mencionada, pues ésta no es privativa de esas asociaciones sino que aplica para cualquiera de la especie. En consecuencia, deben aplicarse en tales supuestos, las previsiones que al efecto establece el ordenamiento jurídico vigente…”

Pues bien, a lo fines de probar su pretensión la parte actora acompañó junto con su libelo de demandada copia fotostática del Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa de Transporte Tasco, R.L, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo hoy Registro Inmobiliario, en fecha 18 de octubre de 2002, anotada bajo el No. 42, folios 255 al 264, protocolo 1º, tomo 1º, (folios 8 al 14) copias que no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicho instrumento se aprecia en todo su valor y merito probatorio, cuyo contenido evidencia la existencia de los estatutos mediante los cuales se rige la Cooperativa de Transporte Tasco, R.L. Asimismo promovió junto a su libelo copia fotostática de Acta de Asamblea Anual Ordinaria de Asociados de la Cooperativa de Transporte Tasco R.L. Acta No. 02, de fecha 14 de febrero de 2004 (folios15 al 18), registrada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, en fecha 19 de septiembre de 2006, bajo el No. 49, folios 318 al 321, tomo 14. Copia fotostática de Acta de Asamblea Anual Ordinaria de Asociados de la Cooperativa de Transporte Tasco R.L. Acta No. 3, de fecha 19 de marzo de 2005, (folios 19 al 26), registrada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, en fecha 19 de septiembre de 2006, bajo el No. 50, folios 322 al 327, tomo 14. Copia fotostática de Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados de la Cooperativa de Transporte Tasco R.L. Acta No. 04, de fecha 18 de agosto de 2006, (folios 27 al 30), registrada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, en fecha 19 de septiembre de 2006, bajo el No. 1, folios 2 al 5, tomo 15, copias que no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dichos instrumentos se aprecia en todo su valor y merito probatorio, y demuestran que tales actas se encuentran registradas por ante el mencionado registro, y de sus contenidos se evidencia que las mismas son copia fiel y exacta de la original contenida en los libros de actas de asamblea de Cooperativa de Transporte Tasco R.L.

De igual manera promovió la parte actora, documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 29 de noviembre de 2006, bajo el No. 63, tomo 74 de los libros de autenticaciones, (folios 31 y 32), instrumento este que no es apreciado por el Tribunal como prueba que incida en la presente causa, toda vez que nadie puede producir a su favor un medio de prueba.

En el lapso probatorio la parte actora promovió de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición de las convocatorias para la realización de las asambleas, todo a tenor de lo establecido en las disposiciones de los estatutos que rigen la convocatoria a las asambleas. Al folio 102 del expediente consta la realización del acto la exhibición por la parte accionada, de donde se evidencia que la parte demandada no exhibió las convocatorias correspondientes, solo se limitó la parte intimada a la exhibición a realizar oposición a la prueba señalada, de allí que resulta pertinente recordarle a las partes lo extemporáneo e inoportuno de realizar la oposición a un medio probatorio en el acto de evacuación. Los lapsos procesales se encuentran plenamente establecidos para todas las etapas del proceso y precisamente el lapso para la oposición a las pruebas se encuentra establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, de no ser posible tal oposición por cualquier motivo es posible recurrir en apelación tanto de la admisión como de la negativa de algún medio probatorio, pero lo que no puede considerarse como una conducta procesalmente adecuada por parte de los abogados es lo extemporáneo del ejercicio de los medios de defensa a sabiendas de la preclusión de los lapsos. Ahora bien, es innegable pues así lo señalan los estatutos de la Cooperativa de Transporte Tasco R.L, en su artículo IX, que para la realización de las asambleas de asociados sean ordinarias o extraordinarias, se requiere de convocatoria con siete días de anticipación por lo menos, por medio de aviso escrito dirigido a todos los asociados, por un diario de mayor circulación de la localidad, circular o cualquier medio de comunicación, y siendo esta una disposición que contemplan los estatutos de la Cooperativa es el medio suficiente a criterio del Tribunal que soporta la solicitud de exhibición de la convocatoria. No obstante, en el acto de exhibición la parte intimada solo se limitó a realizar una serie de consideraciones para oponerse a la prueba que por demás fueron extemporáneas, y entre otras alegó que la convocatoria se realizó vía telefónica circunstancia que tampoco fue probada pues de las actas no se evidencia medio probatorio alguno que demuestre que la convocatoria se realizó mediante este medio, y menos aún tal circunstancia fue alegada en la contestación, de modo que al no existir en autos prueba de la existencia de la convocatoria para que se efectuaran las asambleas, las convocatorias se tienen como no realizadas, y así se declara. Sin embargo, debe determinarse hasta que punto la falta de convocatoria afecta la validez de las asambleas y por ende de las actas, pues el incumplimiento de esta formalidad no puede por si sola erigirse como motivo suficiente que soporte la nulidad de las actas de asambleas, ya que debe verificarse si efectivamente los asociados asistieron a celebración de las asambleas tal como argumenta la parte demandada pues de ser así indiscutiblemente que se convalida la falta de convocatoria. Según las afirmaciones de la demandada en su contestación, se ha excepcionado con el alegato de la falta de cualidad de los demandantes por cuanto perdieron la cualidad de integrantes activos y por tal razón no tienen cualidad para demandar ya que no ostentan la cualidad de asociados de la Cooperativa Tasco R.L, ya que bajo modalidades distintas han presentado su renuncia como asociados de la Cooperativa, aduciendo del mismo modo que es falso que no hayan asistido a las asambleas por cuanto sus rubricas aparecen plasmadas en las actas que acompañó junto a su contestación, así como las renuncias presentadas. Así las cosas acompaño la parte demandada junto a su contestación documento privado que riela al folio 85, de fecha 08 de agosto de 2005, como renuncia a la Cooperativa de Transporte Tasco, R.L, emanado del ciudadano J.A.C.; así mismo acompañó documento privado contentivo de renuncia a la Cooperativa de Transporte Tasco, R.L, como emanado del ciudadano Á.J.B., de fecha 04 de agosto de 2004, que riela al folio 86, igualmente acompañó tres documentos privados en original atribuidas como actas de asambleas de la Cooperativa Tasco identificadas así: 1.- Al folio 87 y 88, riela Asamblea Anual Ordinaria de Asociados de la Cooperativa de Transporte Tasco R.L. Acta No. 2, de fecha 14 de febrero de 2004. 2.- A los folios 89 al 94 Asamblea Anual Ordinaria de Asociados de la Cooperativa de Transporte Tasco R.L. Acta No. 3, de fecha 19 de marzo de 2005, esta última contentiva de la renuncia a su condición de asociados de la Cooperativa Tasco R.L, de los ciudadanos E.D.T., M.M.R.S. y J.C.C.. En el lapso probatorio la parte demandada promovió en el capitulo primero el merito favorable de los autos, no admitido por no constituir medio probatorio en nuestro ordenamiento procesal. En su capitulo segundo promovió las Actas de Asambleas originales firmadas por los demandantes con su puño y letra y las renuncias originales firmadas por los ciudadanos J.A.C.M. y Á.J.B., de fecha 08 de agosto 2005 y 04 de agosto de 2004, que fueron consignadas con la contestación. Con respecto a los instrumentos privados promovidos por la parte demandada, el apoderado de la parte actora en su escrito de pruebas que riela al folio 99 expreso “…Al respecto se hace necesario ratificar y así se realiza formalmente por este medio, que mis mandantes en ningún momento han renunciado a su condición de cooperativistas en la Cooperativa de Transporte Tasco R.L, ya que no asistieron ni por si, ni por medio de representantes a las asambleas que se impugnan en este proceso, por lo que no se puede aseverar que firmaran las actas de Asambleas que produjo la parte demandada en fecha 06 de junio de 2007, por lo que se tachan de falso sus contenidos y se desconocen las firmas que aparecen en ellas como emanadas de mis mandantes (subrayado propio del Tribunal). Mas adelante el apoderado de la parte actora continuo: “…Es falso que E.D.T., J.C., J.A.C.M. y M.R.S., hayan asistido a las Asambleas realizadas en fecha 14 (no 24 como aparece en la contestación de la demanda) de febrero, 19 de marzo de 2005 que en original promueve la parte demandada conjuntamente con la contestación por lo que la impugno y tacho de falso sus contenidos y desconozco las firmas que aparecen en ella como emanadas de mis mandantes así como también impugno y tacho de falso el contenido y las firmas del acta de fecha 18 de agosto de 2006, que fuese acompañada al momento de presentar el escrito de demanda. Antes de a.l.v.d.l. medios de impugnación realizados por el apoderado judicial de los demandantes, debe el Tribunal acotar que la facultad para el desconocimiento de los documentos privados no es una facultad expresa que debe estar contenida en el poder otorgado al mandatario, a tal efecto el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil dispone: ”El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Allí entonces, se encuentran las únicas actuaciones que requieren de una facultad expresa para el mandatario, el mandatario es la representación del mandante y por lo tanto se entiende que las facultades que el mandante le otorgo son amplias, el mencionado artículo en ninguna parte señala que se necesita facultad expresa para desconocer un documento, por lo tanto si no distinguió el legislador mal puede distinguir el interprete y limitar el derecho de defensa de las partes en el proceso.

Calificados procesalistas como el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, sostiene que a la luz del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, resulta insostenible la tesis de que el desconocimiento por medio de mandatario requiera facultad expresa, pues dicho artículo -sostiene el autor- señala como norma de derecho escrito, las facultades del mandatario que deben ser concedidas expresamente, por lo que toda ampliación al respecto está reñida con la libertad que presupone el derecho en la actuación de todo sujeto (Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Pag. 404). Tal criterio también es compartido por el autor Dr. O.P.A., en su obra LA PRUEBA Y SUS MEDIOS ESCRITOS, al sostener en cuanto al reconocimiento de documentos privados “…Debe observarse que en este caso, el mandatario no necesita poder para desconocer el documento presentado en juicio y en este sentido la Corte ha señalado que el apoderado judicial puede desconocer en nombre de su mandante los documentos privados que se le opongan en juicio y para el caso en que no lo hiciere, los documentos se tendrán por reconocidos”. (pags. 217 y 118)

Aunado a dicho criterio el cual es compartido por este Tribunal, debe tenerse en cuenta que el desconocimiento como actuación del mandatario corresponde a la mejor defensa de los derechos e intereses de su mandante, que es en definitiva la misión del mandatario.

En lo referente al desconocimiento de los documentos privados como lo fueron las actas de asambleas y las renuncias atribuidas a los demandantes, este tribunal debe precisar que en nuestro ordenamiento procesal no existen ni desconocimiento ni impugnaciones genéricas, no puede la parte limitarse a la impugnación vaga pura y simple sin asumir la carga relativa al soporte de la impugnación, vale decir, si tal ataque va dirigido al contenido o a la firma de la instrumental, esto a los fines de dar cumplimiento al equilibrio procesal, para que el promovente del medio, ante la impugnación razonada, pueda asumir debidamente la carga de la prueba sobre el motivo por el cual se impugnan las instrumentales. Desde Sentencia de la Sala de Casación Civil del 20 de Julio de 1.974, (L. Almeida contra E. Sanjuán), se expresó: “…en esta materia, por lo demás, la jurisprudencia de la Corte ha sido especialmente exigente en la precisión y certeza del desconocimiento, lo cual implica obviamente el examen y apreciación de la forma en que se manifiesta la voluntad al respecto, debiendo ser tal desconocimiento categórico y formal…”. Pues bien, del análisis del escrito de que riela al folio 99 que contiene el desconocimiento por parte del apoderado judicial de los demandantes sobre los instrumentos privados promovidos por la parte demandada, se infiere una mixtura de medios de impugnación de tales instrumento al haber ejercido el apoderado la impugnación, la tacha de contenido de las actas y desconocer las firmas, situación esta que a todas luces es contraria a lo que la doctrina y jurisprudencia ha establecido sobre los medios de impugnación, por cuanto cada uno de ellos conllevan a un procedimiento distinto. Así tenemos, que la impugnación tiene su fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé el procedimiento para impugnación de las copias fotostáticas de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; el artículo 443 eiusdem el cual se encuentra referido a la tacha de los instrumentos privados, y el artículo 444 eiusdem el cual se encuentra referido al desconocimiento de la firma de los documentos privados. Es preciso señalar, que el desconocimiento es solo para la firma, de manera que no se puede desconocer un documento, sino su firma. Cuando lo que se busca es el ataque al contenido entonces se apertura la acción incidental de tacha de una instrumental privada. Así lo ha establecido la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 03 de Noviembre de 1.989, cuando expresó, que el reconocimiento de la firma de un documento privado trae como necesaria consecuencia el reconocimiento de su contenido y no es posible reconocer la firma y el contenido de una cláusula para, simultáneamente desconocer otra parte del mismo documento. En efecto, cuando la parte contra quien se opone un documento privado, pretende enervar también su contenido, no puede limitarse a desconocer éste, sino que debe acudir a la vía de la tacha de falsedad prevista en el Artículo 1.381 del Código Civil, siempre que se invoque uno de los casos a los que se contraen los 3 ordinales de dicha norma.

De allí entonces, que el desconocimiento de un documento privado debe ser categórico y formal la negativa: clara, precisa y específica, y si son varios los documentos, debe concretarse bien cuales son reconocidos y cuales desconocidos de modo que la otra parte pueda hacer valer su derecho al cotejo, así lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Civil en reiteradas sentencias. En el caso de autos, indiscutiblemente que hubo una mixtura de medios de impugnación, sin el ejercicio adecuado, pues por una parte el apoderado judicial de los demandantes tacho de falso el contenido de las actas de asambleas que produjo la parte demandada junto con la contestación, y por otro lado desconoció las firmas pero sin seguir el procedimiento adecuado pues en ningún momento formalizó la tacha de acuerdo a lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. De modo, que con tal conducta no existió la certeza de cual fue el medio de ataque o impugnación que quiso ejercer la parte demandante, lo que sin duda alguna no impone la carga probatoria a la parte demandada de probar la autenticidad del documento.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2976 de fecha 29 de noviembre de 2002 , acotó lo siguiente: “... existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre la partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento...”

Por otra parte, y así se desprende del escrito que contiene el desconocimiento, el apoderado en cuanto a las renuncias promovidas por la parte demandada que rielan a los folios 85 y 86, como emanadas de los ciudadanos J.A.C. y Á.J.B., solo se refirió a la renuncia como TESORERO del ciudadano J.A.C., a la Cooperativa de Transporte Tasco, R.L, posición compartida por este Tribunal pues de tal instrumento se evidencia claramente que la renuncia lo fue a dicho cargo mas no a su condición de asociado a la Cooperativa, empero no realizó ningún pronunciamiento el apoderado con respecto a la renuncia presentada como emanada del ciudadano Á.J.B..

Así mismo, observa este Tribunal que el apoderado tacha el contenido y las firmas del acta celebrada en fecha 18 de agosto de 2006 que acompañó junto a la demanda, por lo que reitera este Tribunal que la firma no se tacha se desconoce, aparte que dicha acta fue presentada en copia fotostática y para la tacha es necesario el documento original, y dicha acta en caso de desconocimiento solo contiene la firma del demandado como Presidente de la Cooperativa, y el acto de desconocimiento de firma no se encuentra reservado a otra persona que no sea la parte o su mandatario, de allí que nadie puede desconocer por otra la firma.

De tal manera, que si la intención del apoderado de los demandantes era desconocer las firmas de las actas y las renuncias promovidas por la parte demandada, debió realizar un desconocimiento puro y simple pero de forma categórica, precisa y clara de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y si la intención era tachar de falso el contenido de los referidos documentos debió ejercer la tacha incidental de documentos privados con arreglo al artículo 1.381 del Código Civil y a las disposiciones sobre el procedimiento para la tacha pautado en el Código de Procedimiento Civil.

No obstante, este Tribunal en aras de buscar la verdad dicto acto para mejor proveer a los fines de verificar el libro de Actas de Asambleas de la Cooperativa de Transporte Tasco, R.L, que en definitiva es el instrumento pertinente a los fines de levantar las actas de las asambleas de la Cooperativa tal como lo dispone el artículo IX de los estatutos de la Cooperativa, y tal como lo señala la parte demandada en su contestación. Tal actuación fue fundamentada en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, que permite al Juez una vez concluido el lapso probatorio dictar de oficio la práctica de las diligencias que allí se encuentran especificadas.

En este orden de ideas, considera prudente el Tribunal aclarar la diferencia entre el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 514 eiusdem; en el primero mencionado se trata de un auto para mejor instruir la causa por eso se dicta concluido el lapso probatorio sin que indique el artículo un lapso perentorio para dictarlo basta con que el mismo se dicte obviamente antes de la sentencia en el caso del procedimiento breve que no tiene lapso de informes, en el ordinario debe ser antes de informes que es la etapa procesal siguiente al lapso probatorio. En el segundo, es decir el 514 estamos en presencia de un auto para mejor sentenciar el mismo a diferencia del anterior se dicta después de presentados los informes en el lapso perentorio de quince días.

De modo entonces, que en la presente causa el auto para mejor proveer o para mejor instruir se dictó con fundamento en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, es decir finalizado el lapso probatorio, pues ciertamente de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil, no existe la etapa de informes para el procedimiento breve. Los artículos en referencia, están definidos en nuestro derecho positivo como los poderes probatorios del juez, los cuales deben ser utilizados a los fines de dictar una sentencia mas justa que es el principal deber del juez, y para ello, debe utilizar todos los medios que el proceso judicial le brinda. Las partes tienen la carga de aportar las pruebas, pero si el juez no está convencido de cómo ocurrieron los hechos controvertidos, nuestro Código de Procedimiento Civil, otorga una serie de instrumentos para formarse una convicción de los hechos litigiosos independiente de la voluntad de las partes obviamente asegurando el pleno control bilateral, si el Juez no usa estos poderes hay casos en los que nunca se podría dictar una sentencia justa.

Es necesario que el juez se forme su convicción suficiente y motivada respecto a la verdad jurídica objetiva, para ello nuestro ordenamiento procesal concede algunas diligencias de oficio que deben sean razonables, a condición de que no medie agravio para el derecho de defensa. La función del juez en el proceso civil, debe ser la de director del proceso, alejado del juez espectador de piedra que con una actitud pasiva que se limita a dictar un pronunciamiento pensando únicamente en la aplicación que estime correcta de la ley, pero alejándose de la realidad.

Al respecto la Sala Constitucional en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2005, exp. No. 04-3304, estableció: No obstante, la Sala estima necesario señalar que el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil otorga al Juez poderes probatorios, como consecuencia necesaria del principio de veracidad establecido en el artículo 12 eiusdem. En efecto, la doctrina ha sido pacífica en afirmar la conveniencia de otorgar al juez poderes probatorios, a fin de verificar las afirmaciones controvertidas de las partes, pues el proceso debe propender a la búsqueda de la verdad.

En este sentido, el tratadista colombiano H.D.E., en su obra “Teoría General de la Prueba”, Tomo I, señala:

Refutado el viejo concepto privatista del proceso civil, caen por su base los argumentos de quienes desean mantener maniatado al juez ante el debate probatorio. Porque si hay un interés público en que el resultado del proceso sea justo y legal, el Estado debe dotar al Juez de poderes para investigar la verdad de los hechos que las partes afirman en oposición, y nadie puede alegar un derecho a ocultar la verdad o a engañar al juez con pruebas aparentes u omisiones de otras; la imparcialidad del funcionario consiste en aplicar la ley al dictar la sentencia, sin que en su criterio pesen otras razones que sus conocimientos jurídicos y a las conclusiones a que llegue después del examen de los hechos y las pruebas

.

La Sala comparte la noción expuesta por el mencionado tratadista, la cual es una manifestación del contenido del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, debe afirmarse, sin lugar a dudas que el juez debe buscar la verdad en el proceso y es por ello, que la actividad probatoria no ha sido consagrada como exclusiva de las partes, siendo obligación del juez, en su función de administrar justicia, verificar las afirmaciones de las partes, haciendo uso, de ser necesario, de su facultad de ordenar la evacuación de determinadas pruebas, facultad que expresamente le otorgó el legislador y que, en principio no menoscaba los derechos de las partes…”

Despejado entonces el camino sobre los poderes probatorios del Juez, corresponde de seguidas el análisis de las actas contenidas en el libro del libro de Actas de Asamblea de Cooperativa Tasco R.L, traído a los autos. Observa este Tribunal la existencia de las actas cuya nulidad ha sido demandada: 1.- A los folios 20, 21 y 22, consta Acta de Asamblea Anual Ordinaria de Asociados de la Cooperativa Tasco R.L. Acta No. 2, de fecha 14 de febrero de 2004. 2.- A los folios 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32, consta Acta de Asamblea Anual Ordinaria de Asociados de la Cooperativa Tasco R. L, acta No. 3, de fecha 19 de marzo de 2005. 3.- A los folios 33, 34, 35 y 36, consta Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados de la Cooperativa Tasco, R.L, de fecha 18 de agosto de 2006.

Ahora bien, del análisis de las actas contenidas en el referido libro se observan que las mismas no se encuentran firmadas por los asociados demandantes solo existe la firma atribuida al Presidente de la Cooperativa, y al final de cada acta se lee lo siguiente: “…Quien suscribe: R.J.M.B., ya identificado, debidamente autorizado para este acto por la asamblea de asociados y en mi condición de Presidente, Certifico: Que la anterior acta es copia fiel y exacta de la original contenida en los libros de actas de la Asamblea de Cooperativa de Transporte Tasco, R,L “. De allí, que surge la interrogante para el Tribunal ¿acaso el libro traído a los autos no es el libro de actas de asambleas de la Cooperativa de Transporte Tasco? ¿Como entonces las actas mencionan que son copia fiel y exacta de las originales? ¿A que originales se refiere si las actas originales deben constar precisamente en el libro de actas de asambleas?

De tal manera, que no puede el Tribunal dejar de advertir tal irregularidad toda vez que siendo el libro de actas de asambleas el documento fundamental donde deben asentarse las actas de las reuniones generales o de las asambleas de las Cooperativas, pues así lo dispone el artículo IX de los estatutos de la Cooperativa de Transporte Tasco R.L, “…De cada asamblea se levantará acta que será asentada en el Libro respectivo dentro de los diez días siguientes a su celebración y remitida a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, sean estas ordinarias o extraordinarias…”, estas deben estar debidamente firmadas para su validez tal como también lo dispone el artículo 20 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. En este sentido, debe tenerse en cuenta que solo son validas las actas de asambleas que se levanten en el libro destinado para ello que debe cumplir con las formalidades para su validez, en este caso encontrarse abierto, foliado y sellado por la Notaría del domicilio de la Cooperativa tal como lo ha dispuesto la Superintendencia Nacional de Cooperativas, sin poder otórgales validez a ningún otro instrumento que aparezca levantado como acta de asamblea, a no ser la copia certificada que con arreglo a la original contenida en el libro se certifique para su posterior registro.

Por lo tanto, al no encontrase firmadas las actas contenidas en el libro de actas de asambleas que como ya se dijo es el instrumento fundamental donde deben constar las actas debidamente firmadas, las mismas no pueden otorgársele ninguna validez, en consecuencia las actas registradas por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, que rielan a los folios 15 al 26, se encuentran viciadas de nulidad toda vez que contienen la leyenda de ser copia fiel y exacta de su original y que se encuentran firmadas por los asociados que allí se mencionan, no siendo correcta tal certificación por cuanto las originales contenidas en el libro de actas de asambleas no se encuentran firmadas.

Asimismo, llama poderosamente la atención de este Tribunal que el acta mediante el cual se constituyó la Cooperativa de Transporte Tasco, R.L, así como el acta de fecha 18 de agosto de 2006, si se encuentran firmadas tal como ha debido ocurrir con el resto de las actas para cumplir las formalidades para su validez, no obstante con respecto al acta de fecha 18 de agosto de 2006, es imprescindible declarar su nulidad como consecuencia de la nulidad del acta de fecha 19 de marzo de 2005, donde supuestamente constaba la renuncia de los asociados demandantes, y así se declara.

Como puede evidenciarse ha quedado demostrado en el proceso que existe en el caso de autos incumplimiento de las formalidades estatutarias y legales en las actas de asambleas de acuerdo con el artículo IX de los estatutos de la Cooperativa de Transporte Tasco, R.L, y el artículo 29 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, incumplimiento este que hace procedente la pretensión de nulidad de actas de asambleas registradas por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, y así se declara.

En consecuencia, se declara la nulidad de: 1.- Acta de Asamblea Anual Ordinaria de Asociados de la Cooperativa de Transporte Tasco, R,L, de fecha 14 de febrero de 2004, registrada en el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, bajo el No. 49 folios 318 al 321, tomo 14, en fecha 19 de septiembre de 2006. 2.- Acta de Asamblea Anual Ordinaria de Asociados de la Cooperativa de Transporte Tasco R.L, de fecha 19 de marzo de 2005, registrada en l Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, bajo el No. 50 folios 322 al 327, tomo 14, en fecha 19 de septiembre de 2006. 3.- Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados de la Cooperativa de Transporte Tasco, R.L, de fecha 18 de agosto de 2006, registrada en el registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, bajo el No. 1, folios 2 al 5, tomo 15, de fecha 19 de septiembre de 2006.

CAPITULO III

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: Con lugar la pretensión por Nulidad de Actas de Asambleas conforme a los razonamientos contenidos en la presente decisión, interpuesta por el abogado J.R.T.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.459, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.D.T., J.A.C.M., M.M.R.S., Á.J.B. y J.C.C., antes identificados, contra el ciudadano R.J.M.B., en su carácter de Presidente de la Cooperativa de Transporte Tasco, R. L, ya identificada, en consecuencia se ordena la debida participación al Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, sobre la nulidad de las siguientes actas: 1.- Acta de Asamblea Anual Ordinaria de Asociados de la Cooperativa de Transporte Tasco, R,L, de fecha 14 de febrero de 2004, registrada en el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, bajo el No. 49 folios 318 al 321, tomo 14, en fecha 19 de septiembre de 2006. 2.- Acta de Asamblea Anual Ordinaria de Asociados de la Cooperativa de Transporte Tasco R.L, de fecha 19 de marzo de 2005, registrada en l Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, bajo el No. 50 folios 322 al 327, tomo 14, en fecha 19 de septiembre de 2006. 3.- Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados de la Cooperativa de Transporte Tasco, R.L, de fecha 18 de agosto de 2006, registrada en el registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, bajo el No. 1, folios 2 al 5, tomo 15, de fecha 19 de septiembre de 2006, a los fines correspondientes, asimismo notifíquese a la Superintendencia Nacional de Cooperativa.

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los doce días del mes de julio de 2007, siendo las tres de la tarde. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias.

La Juez Titular

Abogada M.H.G.

La Secretaria Titular

A.B.H.Z.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

La Secretaria Titular

A.B.H.Z.

Expediente No. 2007-1206

Civil.

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