Decisión nº 2016-000164 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, Extensión Puerto Cabello. de Carabobo, de 3 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, Extensión Puerto Cabello.
PonenteJosé Antonio Sosa Lozano
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXTENSION PUERTO CABELLO

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS

DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y J.J.M.

Puerto Cabello, tres de octubre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2016-000507

ASUNTO: GP31-S-2016-000507

AUTO RESOLUTORIO: Nº 2016-000164

En la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana E.R.P.D.F., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.743.468, asistida por la abogada A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 232.204, admitida como fue dicha solicitud en fecha 28 de Septiembre de 2.016, fueron evacuados los testigos presentados por los solicitantes, tal como consta en actas que rielan a los folios 19 y 20.

En tal sentido, la solicitante en su escrito introductorio pide al Tribunal les sea declarada la cualidad de herederos a ella, a su madre y a sus hermanos, los ciudadanos M.J.R.D.P., E.D.P.R., D.E.P.R. y M.D.L.A.P.R., todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V.-4.792.482, V.-11.743.469, V.-15.951.299 y V.-19.567.820, respectivamente, en su carácter de cónyuge e hijos del fallecido B.A.P., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-637.059, y falleció ab intestato en fecha 20 de Julio del año 2.016 en jurisdicción de la Parroquia J.J.F.d.M.P.C.d.E.C..

A los fines de declarar el derecho solicitado, este Tribunal evidencia que consta a los autos los siguientes documentos: 1) Copia certificada del acta de defunción Nº 353, Folio 106, Tomo II, Año 2.016, que reposa en los libros de defunciones llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia J.J.F.d.M.P.C.d.E.C., perteneciente al fallecido B.A.P.; 2) Copia certificada del acta de Matrimonio Nº 058, Folios 116 y 117, Tomo S/N, Año 1.972, que reposa en los libros de Matrimonios llevados por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, donde se señala como contrayentes a los ciudadanos B.A.P. y M.J.R. PRIMERA; 3) Copia certificada de las actas de Nacimiento: a) Nº 598, Folio 102, Tomo S/N, Año 1.973, que reposa en los libros de Nacimientos llevados por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, perteneciente a la ciudadana E.R.P.R., donde se señala al ciudadano B.A.P. como su padre; b) Nº 543, Folio 057, Tomo S/N, Año 1.974, que reposa en los libros de Nacimientos llevados por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, perteneciente al ciudadano E.D.P.R., donde se señala al ciudadano B.A.P. como su padre; c) Nº 606, Folio 119, Tomo II, Año 1.983, que reposa en los libros de Nacimientos llevados por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, perteneciente a la ciudadana D.E.P.R., donde se señala al ciudadano B.A.P. como su padre; y d) Nº 702, Folio 205, Tomo II, Año 1.990, que reposa en los libros de Nacimientos llevados por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Morón del Municipio J.J.M.d.E.C., perteneciente a la ciudadana M.D.L.A.P.R., donde se señala al ciudadano B.A.P. como su padre.

Con relación, a los testigos en la fecha 03 de Octubre de 2.016, comparecieron los ciudadanos D.D.V.T.T., venezolana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad Nº V.-10.247.493, de ocupación u oficio Contador Publico; y R.A.F.S., venezolano, mayor de edad, casado, cédula de identidad Nº V.-8.614.955, de ocupación u oficio Ingeniero Mecánico, ambos de este domicilio, quienes juramentados por el Juez del Tribunal procedieron a responder afirmativamente sobre los particulares interrogados, dando fe sobre el conocimiento que tienen de los solicitantes y del fallecido. Cumplidas las formalidades para la evacuación de la presente solicitud, no compareció persona alguna a realizar oposición.

Por lo tanto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, declara conforme a los autos y de acuerdo a lo señalado en los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil, a los ciudadanos M.J.R.D.P., E.R.P.D.F., E.D.P.R., D.E.P.R. y M.D.L.A.P.R., todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas identidad Nros. V.-4.792.482, V.-11.743.468, V.-11.473.469, V.- 15.951.299 y V.-19.567.820, respectivamente, en su carácter de cónyuge la primera y de hijos los siguientes del fallecido B.A.P., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-637.059, y falleció ab intestato en fecha 20 de Julio del año 2.016 en jurisdicción de la Parroquia J.J.F.d.M.P.C.d.E.C., declaración que se hace con todos los derechos y atributos que la ley acuerda, quedando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-

Expídanse por secretaria todas las copias de la presente decisión que sean menester de los solicitantes. Devuélvanse las actuaciones a los solicitantes en original.

Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, en Puerto Cabello, a los tres (03) días del mes de Octubre (10) del año 2.016. Siendo las 11:36 de la mañana. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

Abg. J.A.S.L.

LA SECRETARIA JUDICIAL

Abg. F.J.S.P.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.

LA SECRETARIA JUDICIAL

Abg. F.J.S.P.

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