Decisión nº 116 de Municipio Santiago Mariño de Aragua, de 30 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorMunicipio Santiago Mariño
PonenteGladys Guadalupe Giron Diaz
ProcedimientoObligación Alimentaria

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO S.M. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXP: Nro. 775-06

PARTE ACTORA: ELIDE ARTEAGA

PARTE DEMANDADA: J.S..

MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS.

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 26 de Mayo del 2006, ante Juzgado Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la ciudadana, E.D.C. ARTIGAS GIL, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V- 11.090.784, domiciliada en la Calle Cuatro, Nº 45 El Macaro, Turmero del Estado Aragua, quien actúa en nombre y representaciòn de sus menores hijos HERMANOS SANTANELLA ARTIGAS y de este domicilio, por PENSION DE ALIMENTOS, asistida por la abogada en ejercicio R.V. TORRES DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107,977 con domicilio procesal en la Calle S.C.N., Edificio Don David, Mezzanina, Oficina Nro. 2, Maracay, Estado Aragua, en contra del ciudadano; J.J.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.785.134, domiciliado en la Calle los Mangos Nº 12 Vía Coropo, Turmero Estado Aragua.

Fundamenta su solicitud en los artículos 177 literal d) en concordancia con el artículo 366 ejusdem de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente .

Al escrito de solicitud acompaño las partidas de nacimiento de sus menores hijas.

Alega la actora en su escrito de solicitud, que el 21 de Junio de 1991, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano J.J.S.L., que de dicha unión procrearon dos niñas, que llevan por nombre OMITEN NOMBRES… SANTAELLA ARTIGAS, es el caso que desde hace tres años decidieron separarse de hecho, en vista de ser imposible la vida en común. Desde ese momento el padre de sus hijas no continúo cumpliendo sus obligaciones, ya que no ha cumplido con la mitad de los gastos y necesidades de sus hijas por concepto de pensión de alimento tal como lo realizaban antes de su separación, tampoco suministra los gastos para estudios en el colegio, uniforme , útiles escolares y necesidades preferentes de los estudio de sus hijas, y mucho menos los gastos de navidad, para cubrir necesidades referente a calzados y vestido, como tampoco están suscrito a una póliza de seguro para el amparo de sus hijas, en caso de alguna de enfermedad, así como gastos médicos y medicinas cuando lo han requerido teniendo ella que cargar con tantos gastos, J.J.S.L., ha venido trabajando en forma continua y permanente como chofer de un vehiculo de propiedad de ambos con las siguientes características: Marca: Kia, Modelo: Río 1,5 NB RS Man, Año 2001: Color: B.P., Serial de Carrocería: KNADC223216070541, Serial del Motor: 086220,Clase: Automóvil, Tipo: Sedan: Uso: Taxi Capacidad 5 puestos, tal como se evidencia del documento autenticado en la Notaria Publica de Maracay, Estado Aragua, de fecha 18 de Marzo de 2.004, anotado bajo el Nº 36, Tomo 22, según libro de autenticaciones llevado por esa Notaria, que tiene un ingreso de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.50.000,00) de Lunes a viernes y OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 ( Bs.80.000,00) Sábados y Domingos, para cumplir con los gastos de sus hijas que por esas razones es que solicita le sea fijada la Pensión de Alimento a favor de sus menores hijas OMITIR NOMBRES… SANTAELLA ARTIGAS, en la cantidad SETECIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 ( Bs. 700.000,00) mensuales.

Al folio 10 corre inserto auto del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Declinando la competencia a este Tribunal, de conformidad con el artículo 2 de la resolución Nº 1278 de fecha 22 de Agosto del 2000, emanada de la comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

En fecha 28 de Junio de 2.006, este Tribunal da por recibido el expediente procedente del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente del Estado Aragua sala de juicio Nº 4, por declinación de competencia a este Tribunal de conformidad con el articulo 2 de la resolución Nº 1278 de fecha 22 de Agosto del 2000, y se avoca a partir de la presente fecha al conocimiento de la presente causa, admite la solicitud de conformidad con lo establecido en el articulo 365 y siguientes y el articulo 511 y siguiente de la Ley Orgánica del Niño y el Adolescente y ordena la citación del ciudadano J.J.S.L., para que comparezca al tercer (3º) día siguiente a que conste en auto la citación, a dar contestación a la demanda o exponer lo que bien tenga alegar en relación a la misma.

Al folio 14 del expediente, corre inserta diligencia de la parte actora consignado el documento de opción a compra del vehiculo y solicita medida de embargo, así mismo consigna copia certificada de la notificación del ciudadano J.J.S., el acta levantada y firmado por ambas partes ante la Defensoria Municipal de los derechos del Niño y del Adolescente del Municipio S.M. delE.A. y copia certificado de las partidas de nacimiento de los menores.

Al folio 29 del expediente corre inserta diligencia de la ciudadana E.D.C. ARTIGAS GIL, asistida por la abogada Rayza V. Torres Duran, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.977, solicitando medida de embargo del vehiculo antes identificado.

Verificado lo relacionado con la citación del demandado, en fecha 17 de Octubre de 2.006, comparece por ante este despacho el alguacil accidental de este Tribunal y consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano J.J.S.L..

Siendo la oportunidad fijada por este tribunal para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, comparecieron ambas partes, el ciudadano: J.J.S., ofreció mantener la pensión de alimento en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 300.000,00), lo cual no fue aceptado por la actora por lo que no hubo acuerdo conciliatorio.

Que siendo la oportunidad legal para que el demandado diera contestación a la demanda, en fecha 24 de Octubre de 2.006, en su escrito de contestación reconoce que hubo una relación matrimonial y que de ella se procrearon dos hijas, alegando que tenia solo diez (10) meses de separación y no tres (03) años, en cuanto a los demás hechos se limito a alegar que eran falsos los hechos alegados en el escrito de solicitud, alegando que siempre ha cumplido con la obligación para con sus hijas y que depositaba el dinero de dicha obligación en una Cuenta Bancaria Nº 0055190100119060, del Banco Industrial de Venezuela cada quince (15) días, depositaba CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.150.000,00), debido a que se lo entregaba en efectivo a la madre de los menores y ella se negaba a darle recibos, que así mismo cumple con los gastos de colegio, medicina y otros, que la ley no lo obliga a tener un seguro para sus hijas, que es falso que sea propietario de un vehiculo. Que el realmente lo que gana es aproximadamente UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00) mensuales, y guarda el cuarenta por ciento para pagar la opción a compra y deterioro del vehiculo, que además de eso corre con los gastos de manutención de su madre, ya que vive actualmente con ella. En el expediente corre inserta copia certificada del expediente administrativo Nº 5658-6, donde consta que desde el mes de mayo del año en curso esta tramitando el ofrecimiento por ante el organismo competente, ya que la ciudadana E.A., se niega a darle recibo, como se puede constatar que en varias oportunidades se celebró el respectivo acto de ofrecimiento. En fecha 23 de Junio de 2.006, ofreció pasarle la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) los cuales la ciudadana E.A., se niega a recibirlo es por eso que previo asesoramiento legal comencé a depositar TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) mensuales, a los efectos de demostrar que nunca he dejado de cumplir. Y pide que se fije la PENSIÓN DE ALIMENTOS en TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) mensuales mas una cuota especial de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) en el mes de Septiembre a los efectos de cubrir los gastos escolares y una cuota especial en el mes de Diciembre de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) la cual depositara los primeros quince Días del mes de Diciembre.

Siendo la oportunidad de promover pruebas en el presente procedimiento, ambas partes hicieron uso de tal derecho.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones.

MOTIVA

PRIMERO

Alega la parte actora en su escrito de solicitud, que el 21 de Junio de 1991 contrajo matrimonio Civil con el ciudadano J.J.S.L., que de dicha unión procrearon dos niñas que llevan por nombre HERMANAS (omitir Nombres) SANTAELLA ARTIGAS, de 8 y 12 años de edad. Es el caso que desde hace tres años decidieron separarse de hecho, en vista de ser imposible la vida en común. Desde ese momento el padre de sus hijas no continúo cumpliendo con sus obligaciones, ya que no ha cumplido con la mitad de los gastos y necesidades de sus hijas por concepto de pensión de alimento tal como lo realizaban antes de su separación, tampoco suministra los gastos para estudio en el colegio, uniforme , útiles escolares y necesidades preferentes de los estudios de sus hijas, y mucho menos los gastos de navidad para con las necesidades referente a calzados y vestido, como tampoco están suscrito a una póliza de seguro para el amparo de sus hijas en caso de alguna de enfermedad, así como gastos médicos y medicinas cuando lo han requerido teniendo ella que cargar con todos los gastos, es por esas razones es que solicita la fijación de pensión de alimentos a favor de sus menores hijas omitir nombres… SANTAELLA ARTIGAS, en la cantidad (Bs.700.000,00) bolívares mensuales.

SEGUNDA

En la contestación de la demanda, el demandado alego que todos lo hechos expuestos por la parte actora son falsos puesto que el ha venido cumpliendo con su pensión de alimento, ropas medicinas y todo lo que sus hijas necesitan y acompañó planilla de depósitos consignando en la cuenta Nº 0055190100119060, perteneciente a la ciudadana E.D.C. ARTIGA GIL y recibos de gastos, así como recibos de pago de colegio de sus menores hijas.

TERCERA

Las Pruebas presentada por el demandado con el escrito de contestación, consignando planillas de depósitos del Banco Industrial de Venezuela que corre inserta al folio 34 y 35 al folio 175 al 177, que la misma se desprende que el ciudadano J.J.S.L., venia depositando desde el 30 Agosto de 2006, según planillas Nros. 49839227,49830395,49866713,49838930,51332147,51335770,51339625,52125526,52124981,51859118 y 51333796, a favor de la ciudadana E.A., de diferentes montos, así mismo se observa que en un mes realizaba hasta dos depósitos y por cuanto dichas planillas no fueron atacadas por la parte actora en tal sentido este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código de procedimiento Civil, le concede todo el valor probatorio. Quedando demostrado con ello que el demandado de auto es cumplidor de su obligación aun cuando son posteriores a la interposición de la demandada, debido a que el ciudadano J.S., venia entregándole de forma personal las pensiones anteriores y que tal alegato no fue negado por la parte actora. Asimismo anexó a la contestación una series de facturas que corren insertó a los folios 36 al 41y que este Tribunal no le da ningún valor por que la misma tienen ratificada por tercero en juicio de conformidad con lo establecido en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a que el demandado de auto debe pagar póliza de seguro la ley no lo obliga, por cuanto existen servicios médicos públicos. Así se decide

CUARTA

En el escrito de prueba promovido y evacuado por la parte demandada se limitó a reproducir el merito favorable que constan, promovió las planillas de deposito en autos, impugno y desconoció los documentos presentados por la parte actora que van desde los folios, 62 al 108 y del 115 al 121, por no tener valor probatorio, y en virtud de que son copias y son emanados de terceros, reprodujo e hizo valer en todas sus partes el documento que riela al folio 109 en virtud de que el vehiculo identificado con la placa DH 217T, no es de su propiedad y que al no ser impugnada por la parte actora se convierte en documento reconocido y adquiere todo el valor probatorio que la misma representa. Y así se decide.

De las pruebas promovidas y evacuada por la parte actora, esta se limito reproducir y hacer valer el escrito de solicitud de pensión de alimento que consta en el expediente que se tome todo el valor probatorio, por cuanto se llevo a cabo el acto conciliatorio y no se logro conciliación, en vista de que el padre de sus hijas nunca cumplió con su obligación, que reproduce y hace valer el documento de opción a compra del vehiculo que adquirió el padre de sus hijas, el cual es su medio de ingreso. Promueve y hace valer constancia que se encuentra afiliada al IPASME. Promueve y hace valer factura de egreso Nº 8245 donde hace constar que su hija omitir nombre… DE 8 AÑOS sufre de Adenopatía Cervical Bilateral Aguda mas síndrome febril, asimismo deja constancia de los gastos, marcada con letra B Promueve y hace valer el presupuesto de la intervención quirúrgica al que fue sometida su menor hija omitir nombre , e incluye los gastos de alimentación que cubrió sin ayuda de su padre, marcada con letra D. Promueve y hace valer factura Nº 32802 expedida por el Instituto Policlínica Turmero por concepto de honorarios médicos causados para la atención de su menor hija omitir nombre de 12 años de edad, donde se evidencia que canceló sin la ayuda del padre, marcada con letra E. Promueve y hace valer constancia de IPASME cuando se intervino quirúrgicamente a su hija omitir nombre, cancelado todos los gastos y el deposito que hizo en efectivo, marcada con letra F. Promueve y hace valer facturas números 2762, 2763, 2764 y 2766 expedida por la Farmacia El Macaro CA, por gastos de medicina de omitir nombre, sin la ayuda del padre, marcada con letra G. Promueve y hace valer indicaciones medicas de odontología del IPASME, donde se evidencia que lleva a sus hijas al control medico odontológica de su hija de 12 años, que anexa marcada letra H. Promueve y hace valer indicaciones medicas expedida por la Policlínica Turmero C. A por consulta realizada por la doctora Colatrugilio Melania de su hija omitir nombre, que anexa marcada letra j. Promueve y hace valer factura número 1127expedida por Biosalud marcada letra K. Promueve y hace valer lista de útiles escolares de segundo grado año 2005 que anexa marcada letra L. Promueve y hace valer facturas Número 0907, 0940,0930 expedida por la empresa Taguapire donde tiene que comprarle útiles escolares, que anexa marcada letras N, M Y Ñ. Promovió y hace valer las facturas expedida por Inversiones Charito del año 2005 donde de evidencia que cada año compra la ropa para sus hijas, marcado letra O y P. Promueve y hace valer facturas de Novedades Dunia 2004 C. A., donde constan que le compra zapatos y sandalias para su hijas que anexa marcado letra Q. Promueve y hace valer factura número 06261, expedida por la empresa Punto Integral, de fecha 27 de Julio, donde consta la compra de un celular para tener mayor cuidado de sus hijas, ya que de esa manera como trabaja ella se pueden comunicar con ella, marcada letra R. Promueve y hace valer autorización expedida por las línea de Taxi llamada Auto Libre Unión Mariño donde se autoriza al ciudadano J.S., para manejar el vehiculo placa DH 217T y que luego adquirió, marcado letra S. Promueve y hace valer las letra de cambios del ciudadano J.D. quien le hizo la oferta del vehiculo placa DH 217T, donde se evidencia que ya cancelo y no ha realizado el documento definitivo, marcado letra T. Promueve y hace valer constancia expedida por el C.C., donde dejan constancia que ella habita con su hijos, marcada letra U. Promueve y hace valer constancia expedida por la Asociación de Vecinos de la Urbanización, donde habita con sus hijas, quienes ratifican el abandono desde hacen tres años de fecha 18 de septiembre del 2006, que comenzó a realizar depósitos al ver que había hecho la solicitud, marcada letra V. Promueve y hace valer constancia donde se evidencia que la ciudadana Sierra Pabon C.I. titular de la cedula de identidad Nº 11.986.283 esta a cargo del cuidado de sus hijas, Marcada con letra W. Promueve y hace valer recibos de cancelación de la ciudadana Sierra Pabon C.I., que cuida a sus hijas mientras ella trabaja, marcada letra X. Pruebas estas que el Tribunal no le da ningún valor probatorio, por que las mismas deben ser ratificadas por tercero en juicio, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTA

De la deposiciones de los testigo promovidos por la parte actora, la ciudadana P.D.C.L. no quedo firme ni conteste al afirmar que el ciudadano J.J.S. visita a sus hijas pero nunca ve que les lleva nada, que tiene dos años y medio separada, la actora igualmente incurre en contradicción, cuando la parte promovente al formularle la Tercera pregunta, Diga el testigo si tiene conocimiento de que el señor J.J.S. cumple con alguna pensión de alimento o sufraga gastos relativos a lo que necesita sus hijas CONTESTO. No, no tengo conocimiento por que hasta donde tengo entendido la que cubre todos los gastos es Elida, lo que de un simple análisis se observa que es un testigo referencial, y que este tribunal no le da ningún valor probatorio en virtud de que ha quedado demostrado en el juicio que el ciudadano J.J.S., depositaba la pensión de sus hijas en el Banco Industrial de Venezuela. Y así se decide

De la deposición de la testigo Serrano P.D.T., a este testigo referencial y mostró que no tiene conocimiento de los hechos que se interroga, cuando al formular la segunda repregunta la abogada de la parte demandada. Diga el testigo como le consta que el ciudadano J.S., no cumple con la pensión de alimento impuesta por la ley, como buen padre de familia, si vive a tres casas de la ciudadana E.A. y sus oficios son del hogar y no de vigilante o portera de la casa de la ciudadana E.A., Contestó: Porque yo tengo una Bodega y a veces las niñas van a comprar para allá y me doy cuenta, respondido de una manera vaga, demostrando con ello no tener conocimiento de los hechos de los cuales se le interrogaba , por lo que este tribunal no le da ningún valor a su dicho. Y así se decide

SEPTIMA

Que para fijar la pensión de alimento se tendrá necesidad del que la reclama, esta forma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación de alimento, ellos son: la necesidades del que la reclama y la capacidad económica del obligado a prestarla.

Por otra parte revisada como ha sido todas las actas procesales se observa que la filiación de las menores HERMANAS SANTAELLA ARTIGAS. Quedo plenamente demostrada en el procedimiento

Así mismo observa quien sentencia que si bien es cierto que en autos no consta constancia de trabajo ni de ingreso del ciudadano J.J.S.L., no es menos cierto que el mismo demandado reconoce que tiene un ingreso de Un millón quinientos mil bolívares ( Bs.1.500.000,00), como chofer, que tiene que guardar el 40% del lo que se gana para poder pagar la opción a compra, que tiene que pagar los gastos y deterioro que sufra el vehiculo, mas los gastos que tiene con su mama donde vive y tomando en cuenta que no es un ingreso fijo, por lo que considera quien sentencia, que quedo demostrado la capacidad económica del demandado para cumplir con la pensión. Y así se decide

Ahora bien el articulo 282 del Código Civil en concordancia con el articulo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaría toco de modo igual a la paterna que a la materna, este principio obedece a la norma que el padre y la madre tienen la obligación de mantener, educar e instruir a sus hijos legítimos, los ilegítimos cuya filiación este legalmente aprobada y a los adoptivos, la disposición legal llama a los padres a que satisfagan en su totalidad los deberes que le impone por igual.

La nueva doctrina en materia de menores convierte las necesidades de los niños y adolescentes en derechos civiles, cultural y económicos y para garantizar que sus derechos sea respetados, se crearon mecanismos para aplicar las sanciones pertinentes, por lo que todo tipo de medida concerniente a los niños, que tome cualquier organismo en beneficio social e integral del niño tiene una consideración primordial y su atención y acatamiento será de interés superior, esto implica atender prioritariamente antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños, en otras palabras el niño y sus necesidades estan primero.

Igualmente el articulo 379 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, establece que la obligación alimentaría tiene carácter de Crédito Privilegiado; esto quiere decir que las cantidades que deban cancelarse por este concepto a un niño goza de preferencia, lo cual también es consagrado ene el articulo 76 segunda aparte y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de la convención sobre derechos del Niño y demás tratados internacionales, que rigen esta materia.

En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el articulo 294 del Código Civil, el cual establece que, después de hecha las asignaciones de los alimento sobrevienen alteración en la condición de la que lo suministra o de los que lo reciben, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según la circunstancias, Por cuanto esta plenamente comprobado que el demandado si ha dado cumplimiento en forma consecutiva con la obligación alimentaria.

Ahora bien como en autos se encuentra probada la filiación del requerido y la referidas niñas, surge para ellas el derecho de solicitar y recibir alimentación por parte de su progenitor el ciudadano J.J.S.L. y nace para el la obligación de sufragarles sus necesidades no solo de manera pecuniaria sino también efectivamente tal como lo establece el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, Y así se declara.

Una vez demostrada la filiación, obviamente se deberá considerar procedente la obligación alimentaría en caso de que la parte actora demuestre el incumplimiento del obligado en autos, a tal efecto pasa a verificar el material probatorio aportado por la parte actora, de la misma se observa que la parte demandante no trajo a los autos prueba fehaciente que demostraran el incumplimiento del obligado, por cuanto la misma en su libelo de demanda alega que el demandado no cumples con la obligación como padre con sus menores hijas desde hace tres años, ni el tiempo que tiene de separación, pues el demandado ratifico que solo tiene 10 meses, de separado, alegato este que no fue rechazado por la actora, quedando así que el tiempo de separación es de 10 meses Y así se decide

En conclusión constata esta juzgadora que no quedó evidenciado en los autos que el demandado incumpla con la pensión de alimento para con sus menores hijas demostrando este que depositaba una cantidad fija y a veces hacia dos depósitos al mes, tomando en cuenta que no tiene un ingreso fijo y tiene otros gastos como son los gastos de mantenimiento del vehiculo y gastos de pago de opción a compra, y los de su madre, tal como quedo evidenciado con los depósitos Y Así Se Decide.

En dicho orden de ideas, provistas la pruebas promovidas por el demandado del volar a que se hizo referencia anteriormente, ello da certidumbre de que el demandado ha venido cumpliendo con la manutención de sus menores y de manera constante, tal suerte así lo interpreta este tribunal que la pretensión de la demandante es la fijación del monto de obligación alimentaría y no de un incumplimiento, dado que en caso de ser este el ultimo caso, ello no esta demostrado. Y así se decide Y Como quiera que precisamente la institución de la fijación alimentaría es para dar regularidad y legitimidad de dicha obligación es entonces consecuencia lógica de este razonamiento el que se proceda a fijar la misma dado que a pesar de atribuirse el valor probatorio a las pruebas del demandado, ello no es obvio para fijarla. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien en este orden de ideas y como quiera que en el presente proceso lo que se pretende es tomar una decisión correspondiente para asegura a las menores antes mencionadas un verdadero y justo monto como obligación alimentaría que coadyuve plenamente a su cuidado, desarrollo, alimentación y educación integral, máxime cuando se trata de un derecho humano fundamental que debe ser definido y asegurado por los jueces que conforman esta jurisdicción. En consecuencia este Tribunal animado y actuando en función del interés superior de las mencionadas menores, y tomando en consideración que si bien es cierto que los ingresos del obligado alimentario no son fijos por lo menos no hay prueba de ello, también lo es que hay que considerar con especial atención la particular naturaleza de dos menores aun en pleno desarrollo cuyas necesidades en primer orden, deben ser satisfechas prioritariamente, descartando igualmente que es un mandato legal el hecho de que la institución de alimento es de orden publico y debe ser asumida tanto por el padre como la madre, en atención a lo que dispone el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y 282 del Código de Procedimiento Civil vigente,

Valorada como han sido las pruebas aportada por el demandado de autos esta sentenciadora no le queda otra alternativa que declarar PARCIALMENTE CON LUGAR las demanda incoada por la ciudadana E.D.C. ARTIGAS GIL, por cuanto el ciudadano J.J.S.L. antes identificado demostró que es un padre cumplidor de sus obligaciones con sus hijas.

D E C I S I O N

En consecuencia este Juzgado del Municipio S.M. delE.A., administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALEMTNE CON LUGAR la presente solicitud de Pensión de Alimento incoada por la ciudadana: E.D.C. ARTIGA GIL, en representación de sus menores hijas HERMANAS SANTAELLA ARTIGAS, de 8 y 12 años de edad, en contra del ciudadano J.J.S.L.. En consecuencia PRIMERO: Se fija la obligación alimentaria en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales que debe pagar el ciudadano J.J.S.L. para sus menores hijas .SEGUNDO: Se fija una cuota doble de la pensión en el mes de septiembre para gastos de útiles escolares. TERCERO: Se fija la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.700.000,00) que equivale a una pensión, mas CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 400.000,00) en el Mes de Diciembre para los gastos de las fiesta decembrinas, para las referidas niñas, dichas cantidades deberán ser depositadas en la cuenta corriente Nº 0102-0115-22-000197795-4, del Banco de Venezuela a nombre del Juzgado del Municipio S.M. delE.A., los primeros 15 días del mes de Diciembre, lo cual presentara al Tribunal la planilla de deposito en constancia de haberlo realizado, hasta tanto sea aperturada la cuenta de ahorro en el Banco Banfoandes.

Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso de ley se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio S.M. delE.A., con sede en Turmero, a los 30 días del mes de Mayo del 2.007. Años 196º de Independencia y 146º de Federación

La Juez Provisorio

Abg. G.G.G.D.

La Secretaria

Thaides Martínez

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión.

La Secretaria

Exp. 775-06

GG/.-

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