Decisión nº 04 de Juzgado del Muncipio Antonio José de Sucre de Barinas, de 8 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado del Muncipio Antonio José de Sucre
PonenteDoris Graciela Peña
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DEL MUNICIPIO A.J.D.S.

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Socopó, 08 de Noviembre de 2006.

196° y 147°

EXPEDIENTE: Nº 544-06.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

E.R. GAVIDIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.371.283.

MOTIVO DE LA CAUSA:

FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

DEMANDADO: J.E.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.373.126.

II

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Se da inicio a la presente causa, mediante demanda de solicitud de Fijación de Obligación Alimentaría, interpuesta por la E.R. GAVIDIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: educadora, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.371.283, domiciliada en el caserío Pintadera, Vía Palmasola, calle principal casa Nº 0-09 del Municipio A.J. deS. delE.B., en su carácter de madre de los Adolescentes: A.J.B.G. y E.J.B.G., nacidos en: la población de Socopó, los días 26/09/1993 y 02/03/1992, según consta en la Partidas de Nacimiento Nos. 782 y 261 respectivamente, de trece (13) y catorce (14) años de edad, en la que expuso: “Solicito sea citado el ciudadano J.E.B.P., venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: docente, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.373.126, domiciliado en la Población de Socopó, Barrio eucalipto calle 5, casa color amarillo y quien labora en el Núcleo Escolar Rural 299, en el caserío de Mirí de este Municipio; para que se obligue Alimentariamente en favor de nuestros hijos A.J.B.G. y E.J.B.G., por la cantidad mensual de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), mas dos cuotas especial al año por el doble de la cantidad, es decir, por UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo) con ocasión al inicio del año escolar en el mes de Agosto y UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo) con ocasión a las festividades navideñas en el mes de Diciembre, mas el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestuario de uso diario. Asimismo solicito que las cantidades solicitas sean descontadas por nomina”.

Anexa a la demanda Partida de Nacimiento de los adolescentes A.J.B.G. y E.J.B.G..

En fecha 17 de Julio de 2.006, se admitió la demanda emplazándose al demandado J.E.B.P., para el tercer (3) día de despacho siguiente a su citación, y se acordó la notificación al Fiscal Especial de Protección de esta Circunscripción Judicial. Asimismo se fijó el mismo día de la comparecencia el acto conciliatorio para intentar la conciliación entre las partes y de no lograrse la misma, diera contestación a la demanda. En esta misma fecha se libro Oficio al Jefe de Personal de la Zona Educativa del Estado Barinas.

En fecha 26 de Julio de 2006, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Citación que le fuera firmada por la parte demandada.

En fecha 31 de Julio de 2006, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio, solo compareció la parte demandante ciudadana E.R. GAVIDIA GONZALEZ.

Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho.

Ahora bien estando este Tribunal en la oportunidad legal para dictar sentencia pasa a hacerlo en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Junto con el Libelo de demanda consignó:

• Copia Certificada de Partida de Nacimiento Nº 782, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedraza Estado Barinas, del adolescente A.J.B.G., que al no haber sido impugnada por la parte demandada se tiene como fidedigna, tal y como lo establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1.359 del Código Civil, quedando demostrada la filiación existente entre el adolescente A.J.B.G., con el demandado alimentario J.E.B.D.. ASÍ SE DECIDE.

• Copia Certificada de Partida de Nacimiento Nº 782, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedraza Estado Barinas, del adolescente E.J.B.G., que al no haber sido impugnada por la parte demandada se tiene como fidedigna, tal y como lo establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1.359 del Código Civil, quedando demostrada la filiación existente entre el adolescente E.J.B.G., con el demandado alimentario J.E.B.D.. ASÍ SE DECIDE.

• Recibo de Pago del ciudadano BECERRA P. J.E., de la pagina wet de Internet del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, al cual no se le otorga valor probatorio en virtud que no posee sellos, ni esta suscrito por ninguna persona. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Promovió copia fotostática de Partida de nacimiento Nº 192, de fecha 17 de Julio de 2003, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedraza Estado Barinas, del niño J.A.B.D., la cual por no haber sido impugnada por la parte adversaria, se tiene como fidedigna, tal y como lo establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1.359 del Código Civil, quedando demostrada la filiación existente entre el niño J.A.B.D., con el demandado alimentario J.E.B.D.. ASI SE DECIDE.

• Promovió copia fotostática de Partida de nacimiento Nº 188, de fecha 17 de Julio de 2003, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio A.J. deS. delE.B., del niño E.J.B.D., la cual por no haber sido impugnada por la adversaria, se tiene como fidedigna, tal y como lo establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1.359 del Código Civil, quedando demostrada la filiación existente entre el niño E.J.B.D., con el demandado alimentario J.E.B.D.. ASI SE DECIDE.

• Promovió Planilla de Estado de Cuenta Emanada del Instituto Autónomo de la Vivienda y Equiparamiento de Barrios de la Gobernación del Estado Barinas, en la cual consta deuda de vivienda a cargo del demandado alimentario, lo cual demuestra que el demandado alimentario tiene compromisos económicos adquiridos con organismos crediticios del Estado que implican erogaciones dinerarias, lo que constituye prueba que el demandado alimentario posee capacidad económica para cancelar créditos y por ende sufragar los gastos correspondientes a la manutención de los adolescentes, por otra parte el contenido del mismo no fue impugnado por la demandante, en tal virtud se tiene como fidedigno a tenor de lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil . ASI SE DECIDE.

• Solicita prueba de informe al Instituto Autónomo de la Vivienda y Equiparamiento de Barrios de la Gobernación del Estado Barinas, a fin que informe sobre el estado de cuenta de un crédito a Autoconstrucción a su nombre, la cual fue acordada en su oportunidad; al respecto es necesario señalar que la parte demandada ciudadano J.E.B.P., consigno durante el lapso probatorio dicha planilla, a la que ya se le otorgó pleno valor probatorio.

Ahora bien la madre del beneficiario esta legitimada por la Ley para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 511 ejusdem.

Por otra parte, es preciso verificar la capacidad económica del demandado alimentario, y en ese sentido se desprende de autos, que el día 07 de Noviembre del año en curso, fue recibida C. deI. del demandado de autos, suscrita por la Lic. Sara Lovera, Jefe de la División de Personal de la Zona Educativa Barinas, de la cual se evidencia que el demandado de autos tiene un ingreso neto mensual por la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 922.595,28), lo que se demuestra que posee capacidad económica para obligarse alimentariamente a favor de sus hijos A.J.B.G. y E.J.B.G., aunado a ello la demandante de autos solicitó se fijé por pensión de alimento por la cantidad mensual de QUINIENTOS MIL (Bs. 500.000,oo), mas dos cuotas especiales al año por la cantidad de UN MILLON (Bs. 1.000.000,oo) DE BOLIVARES, así como el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestuario de uso diario, por su parte el demandado alimentario nada ofreció por concepto de obligación alimentaría, lo que si demostró en la oportunidad probatoria es que posee otras obligaciones alimentarías a su cargo; es por lo que dada la naturaleza especial del procedimiento alimentario en razón de las necesidades indiscutibles de alimentación, vestuario, educación, servicios médicos, medicinas, actividades recreacionales, a las que un ser humano en desarrollo tiene derecho, y considerando el alto costo de la vida, junto al proceso inflacionario existente, esta sentenciadora estima conveniente fijar como Obligación Alimentaría la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00) mensuales, a partir del mes de Noviembre del año en curso, mas dos bonificaciones especiales al año por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) la primera con ocasión al inicio del año escolar en el mes de septiembre y la segunda con ocasión a las festividades navideñas en el mes de diciembre, así como el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio A.J. deS. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana E.R. GAVIDIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: educadora, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.371.283, en contra del ciudadano J.E.B.P., venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: docente, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.373.126, en favor de los adolescentes A.J.B.G. y E.J.B.G., en consecuencia se fija la cantidad DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00) mensuales, a partir del mes de Noviembre del año en curso, mas dos bonificaciones especiales al año por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) la primera con ocasión al inicio del año escolar en el mes de septiembre y la segunda con ocasión a las festividades navideñas en el mes de diciembre, así como el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, que deberá suministrar el ciudadano J.E.B.D., para la manutención de sus hijos.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y Así se Decide.

Dichas cantidades deberán ser depositadas por el ciudadano J.N.P.B., en la Cuenta de Ahorros que a tales fines debe aperturar la demandante al igual que debe informar al Tribunal el número de la misma.

SEGUNDO

Se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso legal correspondiente, por cuanto faltaba la C. deI. delD..

TERCERO

Una vez firme la presente sentencia se ordena oficiar al Jefe de Personal de la Empresa de la Zona Educativa Barinas, a fin que proceda a realizar los descuentos por nomina.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio A.J. deS. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los ocho (08) días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ.

ABG. D.G. PEÑA.

LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.

En esta misma fecha, siendo la 2:10 p.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.

DGP/lc.

EXP. N° 544-06.

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