Decisión de Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta de Sucre, de 13 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta
PonenteAntonio José Lara Inserny
ProcedimientoDivorcio 185-A

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal Supremo de Justicia

Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.

del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre

Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA

SOLICITANTES: E.A.B. y

M.J.R..

PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.

FECHA: 13 DE AGOSTO DE 2013.-

EXPEDIENTE: N° 13-6292.-

N A R R A T I V A

LA SOLICITUD

En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos E.A.B. y M.J.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, con cédulas de identidad Nros. V-5.078.544 y V-5.087.937, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho A.R.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.895.

Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio, en fecha dieciséis (16) de julio de mil novecientos sesenta y seis (1966), en la Prefectura del Municipio Marigüitar, Distrito Mejía, Estado Sucre, que su último domicilio conyugal estuvo en la casa N° 15, vereda 40, sector 1, Urbanización Fe y Alegría, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre y, se separaron el día catorce (14) d agosto de mil novecientos setenta y nueve (1979), por lo que, para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.

Dicen los peticionarios que procrearon un (1) hijo, de nombre: V.A.B.R., venezolano, mayor de edad.-

El día nueve (9) de agosto de dos mil trece (2013), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

MOTIVA

VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:

La copia certificada del acta Nº 30, del Libro de Registro Civil en la Prefectura del Municipio Marigüitar, Distrito Mejía, Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha dieciséis (16) de julio de mil novecientos sesenta y seis (1966).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Está probado en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha dieciséis (16) de julio de mil novecientos sesenta y seis (1966).-

  2. Expresan los peticionarios que su último domicilio conyugal se estableció en la casa N° 15, vereda 40, sector 1, Urbanización Fe y Alegría, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.

  3. Se encuentra probado que el hijo de los solicitantes es mayor de edad.

  4. Consta en autos que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

  5. Desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, el día catorce (14) d agosto de mil novecientos setenta y nueve (1979), hasta la fecha de su admisión, el día veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.

DISPOSITIVA

Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho durante cinco (05) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos E.A.B. y M.J.R., en la Prefectura del Municipio Marigüitar, Distrito Mejía, Estado Sucre, el día dieciséis (16) de julio de mil novecientos sesenta y seis (1966).

Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar, Estado Sucre y, al Registro Principal del Estado Sucre.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

A.J.L.I.

LA SECRETARIA TEMPORAL

G.C.

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10,50 A.M.), se publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL

G.C.

AJLI/GC/bf.-

Sol. N° 13-6292.-

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