Decisión nº 12245 de Juzgado Primero del Municipio Iribarren de Lara, de 25 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Primero del Municipio Iribarren
PonenteLibia del Valle La Rosa Malaver
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de mayo de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KP02-L-2002-000003

Expediente: 12245/Cobro de Prestaciones Sociales.

Se inició el presente juicio Laboral mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana ELINETH COROMOTO DORANTES, venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 16.796.171, de este domicilio, asistida por la abogada M.M., quien se encuentra inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 26.443, contra la Oficina Contable D.M. & ASOCIADOS, representada por el ciudadano R.D.M., en su carácter de Presidente de la misma.

Admitida la demanda en fecha 28-06-2002, se ordenó el emplazamiento de la empresa demandada para que compareciera el tercer día de despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma, a contestar la demanda intentada en su contra. En fecha 15-07-2002 comparece la actora y otorga poder apud-acta a las abogadas M.M., arriba identificada, y K.C., inscrita esta última en el INPREABOGADO bajo el N° 86.229. Así mismo en fecha 25-11-2002 diligencia el Alguacil manifestando la imposibilidad de citar a la demandada. Cumplida la citación por Carteles de conformidad con el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, sin que la parte demandada se diera por citada en el presente procedimiento, se procedió a designar defensor de oficio conforme lo pedido por la actora, recayendo dicho nombramiento en la abogada M.G., quien prestó el juramento de Ley, y en la oportunidad legal consignó escrito de contestación a la demanda. Abierta la causa a pruebas, la parte actora promueve testimoniales e informes y la demandada reproduce el mérito favorable de los autos e impugna y desconoce la comunicación de fecha 22-06-2001 que acompañó la actora con el libelo. En fecha 28-07-2003 el Tribunal dicta auto para mejor proveer donde se ordena la comparecencia de los ciudadanos M.R. y C.J., a los fines de que rindan su declaración.

Siendo la oportunidad para sentenciar el Tribunal, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión que en fecha 02-04-2001 ingresó a la Oficina Jurídico Contable D.M. & ASOCIADOS como aprendiz para realizar las pasantías ordenadas por el Instituto de Educación E.P., para graduarse de Técnico Medio en Contabilidad, pasantía que finalizó el 22-06-2001. Señala que pasado un mes fue llamada por el Presidente de dicha oficina para que le prestar sus servicios personales como secretaria por lo que ingresa nuevamente el día 06-08-2001, pero no como aprendiz sino contratada verbalmente por el ciudadano R.D.M., quien funge como Presidente de dicha oficina, hasta el día 26-04-2002 fecha en que fue despedida injustificadamente. Alega igualmente que tuvo un tiempo de servicio de 8 meses y 20 días, devengando un salario de Bs. 140.000,00 por debajo del salario mínimo establecido por la Ley; siendo el caso, que desde que ocurrió su despido, la empresa se ha negado a cancelarle sus prestaciones sociales y debido a que han sido infructuosas las gestiones tendientes a lograr el pago, es por lo que procede a demandar a D.M. & ASOCIADOS, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en pagar los siguientes conceptos: 1) Por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 260.106,63; 2) Por concepto de vacaciones: 15 días x Bs. 4.666,67 = Bs. 68.133,33; 3) Por concepto de utilidades: 10 días x Bs. 4.666,66 = Bs. 46.666,67; 4) Indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2 = Bs. 153.125,10; 5) Indemnización por preaviso literal c: Bs. 306.250,20; 6) Diferencia de Prestaciones Sociales: Bs. 41.600,00. Todos los conceptos suman en total Bs. 722.756,83, cantidad que demanda y estima su acción. Fundamenta su demanda en los Artículos 1, 2, 3, 4, 108, 219, 223, 225, 174, 195, 196 y 198 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente demanda las costas y costos del proceso y solicita la indexación del monto demandado.

En la oportunidad de contestar la demanda, la defensora procede a negar y rechazar que su representado haya llamado a la actora para que le prestar sus servicios personales como secretaria ya que ella laboró en dicha oficina como pasante. Señala como falso que la demandante haya ingresado a la oficina a trabajar como empleada el 06-08-2001, que haya sido contratada verbalmente por el Presidente de la empresa R.D.M. y que haya sido despedida injustificadamente en fecha 26-04-2002, por cuanto la actora nunca tuvo un cargo fijo, realizando únicamente pasantías desde el 02-04-2001 ordenada por el Instituto de Educación E.P. para graduarse. Igualmente señala como falso que la demandante haya prestado un tiempo de servicio de 8 meses y 20 días, que haya devengado un salario de Bs. 140.000,00 mensuales por debajo del salario mínimo, ya que las pasantes no devengan sueldo alguno y en tal caso si se les cancela algún dinero es por consideración con la pasante, quien necesita para sus pasajes. Señala como falso que desde que ocurriera el despido la empresa se haya negado a cancelarle las prestaciones sociales, ya que nunca fue despedida debida a que era pasante y se fue al culminar la misma. Niega y rechaza que se le deba a la demandante por concepto de antigüedad Bs. 260.106,63, por concepto de vacaciones y bono vacacional Bs. 133.333,00 y Bs 46.666,67 por concepto de utilidades ya que la actora no gozaba de estos beneficios como pasante. Niega y rechaza que la demandante haya sido despedida injustificadamente, ya que ella no era trabajadora contratada por la oficina sino una pasante, razón por la cual no goza de la indemnización establecida en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir que no se le adeudan Bs. 153.125,10 por este concepto ni tampoco Bs. 206.250,20 por concepto de indemnización de preaviso omitido. De la misma manera señala como falso que se le deba a la actora Bs. 41.600,00 por diferencia de prestaciones sociales y la cantidad Bs. 722.756,83 por la totalidad de dicho concepto. Niega y rechaza los fundamentos de derecho por no ser ciertos los hechos narrados e impugna y desconoce la comunicación que la actora acompañó marcada “A”, ya que esta no es una prueba de que la demandante era empleada de la oficina sino que es una constancia de haber realizado pasantías. Finalmente impugna el cuadro de cálculos que fue anexado a la demanda.

Siendo estos los términos de la demanda y los de la contestación este Tribunal debe como primer aspecto señalar que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo establece que el demandado al contestar la demanda deberá determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su demanda que creyere conveniente alegar; también agrega la norma, que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

La interpretación de esta norma a través de la constante doctrina y jurisprudencia a llevado a la consideración fundamental de que el objeto de ella ha sido atemperar la carga de la prueba en los juicios laborales, en razón de la desigualdad procesal que por razones económicas, dificulta al trabajador la prueba de su acción, invirtiendo la carga de la prueba establecida en el artículo 1.354 del Código Civil. Así también, en decisión de la Sala Social del 08-03-01, se estableció que el demandado al contestar la demanda, está obligado a fundamentar el motivo de su rechazo o de la admisión de los hechos pues de esa manera y tomando en cuenta su contestación se fijará la distribución de la carga de la prueba. Expresa igualmente la sentencia que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También se señala que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades etc., de manera que no basta con un rechazo vago y genérico en el que se diga que se niega, se rechaza y se contradicen los alegatos en que se basa la acción sino que el rechazo debe efectuarse en forma pormenorizada y sustentada, lo que se traduce en rechazar o admitir cada uno de los argumentos en que se apoya la pretensión; lo contrario, asienta la Sala Social, lleva a la inversión de la carga de la prueba y por ende se obliga al demandado a probar que la pretensión del trabajador ha sido satisfecha con anterioridad y la misma resulta improcedente.

De acuerdo con lo expresado arriba y luego del análisis de la contestación de la presente demanda, se observa que la parte demandada rechazó la existencia de la relación laboral y manifestó que si bien es cierto la actora laboró en la empresa D.M. & ASOCIADOS, también es cierto que lo hizo únicamente como pasante en el período que señala la propia actora pero rechaza la relación laboral que quiere hacer valer ésta luego de este período inicial de pasantía. De manera que la carga de la prueba se invirtió en el presente caso y la parte actora debía probar la relación laboral que alegó en su libelo de demanda. En cuanto a este aspecto, el Tribunal pasa a analizar las pruebas producidas durante el curso de la causa, observándose que la actora promueve testimoniales y solicita la prueba de informe. En relación con la declaración testifical rendida por el ciudadano A.S., esta juzgadora la desecha por considerar que su testimonio es parcial a favor de la demandante ya que al ser interrogado por la defensora de oficio, este manifestó que era amigo de la demandante y vecino desde hace seis años. Adicionalmente su testimonio se basa en lo que afirma le dijo la propia actora. También fue promovida y evacuada por la actora prueba de informe, a través de la cual se solicitó información a la Escuela Técnica de Comercio E.P. de esta ciudad sobre la fecha de culminación de la pasantía y estudio realizada por la demandante observándose respuesta de dicha institución, donde se señala que, la ciudadana Elineth Coromoto Dorante realizó pasantías durante el período 02-04 al 22-06-2001 en la empresa D.M. & Asociados. Por lo tanto, debe igualmente quedar desechada dicha prueba por no aportar la misma ningún elemento de prueba en cuanto a lo discutido en este juicio como lo es que haya existido una relación laboral luego de la culminación de las pasantías entre la demandante y el demandado, en cuanto a la documental inserta al folio cuatro del expediente la misma debe quedar desechada ya que además de haber sido objeto de impugnación por parte de la demandada de su contenido no podría extraerse ningún elemento de convicción puesto que la demandada al contestar su demanda acepta que la actora realizó sus pasantías en la empresa pero niega que haya existido una relación laboral posterior a este período. Ahora bien, observándose que la parte actora quien como se señaló arriba tenía sobre sí toda la carga probatoria y visto que no existen más pruebas que analizar y que permitan llevar a la convicción de esta juzgadora, que efectivamente existió una relación laboral entre ella y el demandado y consecuencialmente tenga derecho a los montos reclamados, es por lo que indefectiblemente su pretensión debe quedar desechada y así se decide.

En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales intentada por la ciudadana ELINETH COROMOTO DORANTE, contra D.M. & ASOCIADOS, ambos identificados en la narrativa de esta sentencia. Por cuanto la presente decisión es publicada fuera del lapso de ley se ordena notificar a las partes.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veinticinco (25) días del mes Mayo del año dos mil cuatro (2.004) Años: 194° y 145°.

La Juez,

Dra. LIBIA LA R.D.R.

La Secretaria,

A.L. PINTO

En la misma fecha se publicó, siendo la 1:24 p. m.

La Sec.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR