Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casocoima, Pedernales y Antonio Díaz. de Delta Amacuro, de 14 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casocoima, Pedernales y Antonio Díaz.
PonentePedro José Rauseo Zapata
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y A.D. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO D.A..

Tucupita, 14 de Mayo de 2015.

Solicitud: N° 0049-2015.

SOLICITANTES: E.D.C.P. y C.J.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.698.263 y V-13.744.130, respectivamente, domiciliados, la primera en Deltaven, calle El Rosal, casa s/n, Municipio Tucupita Estado D.A., y el segundo domiciliado en calle Junín, casa s/n, Municipio Tucupita del estado D.A..

ABOGADO(S) DE LOS SOLICITANTE (S): M.J.L., Inpreabogado Nro. 162.152.

MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

DE LOS HECHOS

Los ciudadanos E.D.C.P. y C.J.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.698.263 y V-13.744.130, respectivamente, domiciliados, la primera en Deltaven, calle El Rosal, casa s/n, Municipio Tucupita Estado D.A., y el segundo domiciliado en calle Junín, casa s/n, Municipio Tucupita del estado D.A., debidamente asistidos por la abogada M.J.L., Inpreabogado Nro. 162.152, por libelo de fecha de presentación cinco (05) de Febrero de 2015, ocurrieron por ante el Tribunal y solicitaron la disolución del matrimonio por ellos contraído en fecha veintiuno (21) de Abril del año 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita estado D.A., según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio, la cual anexan a la presente demanda. Por razones atinentes a la pareja convinieron en separarse de hecho y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna; por tal motivo acuden ante esta competente autoridad el 05/02/2015, para solicitar se decrete formalmente el Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente. De la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar.

Admitida la solicitud por auto de fecha 10 de Febrero de 2015, se acordó conforme artículo 132 Código de Procedimiento Civil, notificar al Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 06 de Abril de 2015 se recibe diligencia presentada por el alguacil de este Tribunal, donde consigna constante de un (01) folio, Boleta de Notificación, debidamente firmada en fecha 30/03/2015 por el Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. En esta misma fecha se dicto auto agregando a los folios del presente expediente.

En fecha 09 de Abril de 2014 se recibe oficio emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., donde el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico manifiesta no hacer oposición alguna a la presente solicitud de divorcio.

En otro orden de ideas, se constata de autos la manifestación voluntaria y congruente de los justiciables entorno a la existencia de la relación conyugal y circunstancias de hecho que motivaron la solicitud de marras, lo cual a juicio de este Juzgador, se subsume perfectamente en lo establecido en la regla legislativa prevista en el Art. 185-A Código Civil, “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común….” (Subrayado nuestro), vale decir, que los cónyuges, ciudadanos E.D.C.P. y C.J.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.698.263 y V-13.744.130, respectivamente, han vivido separados desde hace más de Cinco (5) años, sin haber mediado reconciliación alguna, en consecuencia, es procedente la solicitud de Divorcio hecha por los ciudadanos E.D.C.P. y C.J.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.698.263 y V-13.744.130, respectivamente. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio conforme al Artículo l85-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha veintiuno (21) de Abril del año 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita estado D.A.. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Todo conforme al contenido de los Art. 7, 11, 12, 131.2, 132, 242, 243, 506, 509, 754 Código de Procedimiento Civil, 185-A, 194 y 1354 Código Civil, en concordancia con los Art. 2, 26, 49, 51, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. En Tucupita, a los Catorce (14) días del mes de M.d.D.M.Q. (2015). Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. P.R.Z.

Juez Suplente Especial,

Abg. M.G.

La Secretaria,

En esta misma fecha, siendo las 1:55 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. CONSTE.

Secretaria

PRZ/MG/ecms

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