Decisión nº 07-12-2009-2448 de Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 7 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAdriana Luisa Marcano Montero
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por el Abogado en ejercicio M.A.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 6.169.171 e inscrito en el Inpreabogado con el número 83.449 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano E.J.C.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 1.692.203 y de este mismo domicilio, por Daños y Perjuicios derivados del hurto del vehículo marca Chevrolet, modelo Impala, año 1980, color azul, placas VCF-459, serial de carrocería 1L69KA1190640, serial de motor F1011CCK, tipo sedan, uso particular, que le pertenece según documento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de octubre de 2003, anotado con el número 56, Tomo 138 de los libros de autenticaciones, en contra del Condominio del CENTRO COMERCIAL BABILON CENTRO SUR, para que convenga en el pago de la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00), equivalente al valor de su vehículo, con la correspondiente indexación monetaria, fundamentándose en lo establecido en los artículos 1.749, 1.750, 1.751 y 1.753 del Código Civil.

I

ANTECEDENTES

Alega la parte demandante que en fecha veintiséis (26) de julio de 2008, se dirigió al CENTRO COMERCIAL BABILÓN CENTRO SUR, al final de la circunvalación número 2, a los efectos de realizar unas compras en el Supermercado ÉXITO. En tal sentido, señala que una vez en el sitio, dejó su vehículo a buen resguardo en el interior del estacionamiento y en uno de los puestos habilitados para tal fin por la Junta de Condominio de dicho Centro Comercial, previa aceptación del representante de la demandada, lo cual queda probado en virtud del ticket expedido.

Ahora bien, indica que al concluir sus compras se dirigió al estacionamiento donde había entregado el vehículo, y se encontró con la desagradable circunstancia que delincuentes no identificados habían sustraído su vehículo ante la negligente actuación del personal de vigilancia, protección y cuidado provistos por la demandada para efectos de cumplir con la protección del vehículo dejado en resguardo, siendo retirado el mencionado vehículo por las puertas de salida donde se encuentran los vigilantes provistos por la demandada y cuya responsabilidad es exigir el ticket de estacionamiento entregado en la entrada, y en caso de extravío del mismo, se acredite ante ellos la titularidad de la propiedad del vehículo que se está retirando.

Asimismo, refiere que para dar efectivo cumplimiento a las disposiciones legales vigentes procedió inmediatamente a denunciar el hurto ante las autoridades policiales y posteriormente presentó la misma denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Por otra parte, señala que al entrar en contacto con el dependiente de la demandada en la entrada del estacionamiento y éste permitirle el acceso, perfeccionaron un contrato de depósito voluntario y es en ese momento que confluyen ambas voluntades, cuando se efectúa la mera tradición de la cosa por su parte y por parte de la demandada surge la obligación de guardarla y restituirla.

De igual manera, refiere que en el reverso del ticket la demandada incorpora estipulaciones adhesivas donde fundamenta su ausencia de responsabilidad contractual para los casos expresamente indicados en el reverso, alegando la gratuidad del servicio prestado. En tal sentido, la demandada se fundamenta en la gratuidad del servicio prestado para eludir la responsabilidad contractual que le atribuye el Código Civil, dado que dicho instrumento normativo consagra el Contrato de Depósito como un contrato gratuito otorgándole el derecho al depositario a cobrar por sus servicios, sin que este derecho sea considerado como un requisito de fondo de dicha figura contractual. De manera tal, que la demandada persigue sustraerse de los efectos legales que deben regir el negocio jurídico celebrado entre su representada y la demandada.

Por otra parte, indica que la doctrina habla del contrato de depósito propiamente dicho de carácter irregular, donde el depositario puede ser obligado por el órgano jurisdiccional a cumplir la obligación de restituir a través de un equivalente, al pago de daños y perjuicios y la respectiva indemnización monetaria con motivo del hecho ilícito originario con motivo del abuso o defecto de ejecución de la obligación contractual. En tal sentido, señala que la jurisprudencia ha sido reiterada al reconocer la figura contractual nominativa del contrato de depósito como una convención que rige el caso de marras, y en consecuencia, bastará con probar la existencia del vínculo contractual para que la demandada esté obligada a probar que se liberó de la obligación por cualquiera de los medios de extinción establecidos en el Código Civil, o, por el contrario, debe ser obligada por el órgano jurisdiccional a restituir por medio de un equivalente, al pago de los daños y perjuicios y la respectiva indemnización monetaria con motivo del hecho ilícito originario dado el abuso o defecto de ejecución contractual.

Por último, manifiesta haber realizado varios intentos para que la parte demandada cumpla con la responsabilidad surgida del hecho ilícito que deviene del incumplimiento del contrato de depósito propiamente dicho de carácter irregular y dada la flagrante violación de sus obligaciones como depositario del vehículo de su patrocinada.

En fecha veintiocho (28) de octubre de 2009, los Abogados en ejercicio E.R.R. y J.S.R., inscritos en el Inpreabogado con los números 9.170 y 117.329 respectivamente, presentaron diligencia consignando Poder Judicial otorgado por la parte demandada y haciéndose parte en la presente causa. En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demanda procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Opone como defensa de fondo para que sea decidida como punto previo a la sentencia de fondo, la falta de cualidad e interés del demandante, para intentar la presente acción en su contra, por no tener la cualidad que se atribuye de propietaria del vehículo antes identificado. En tal sentido, anexa el supuesto propietario a la demanda, copia simple de un Documento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha treinta (30) de octubre de 2003, anotado con el número 56, Tomo 138 de los libros de autenticaciones, que impugnan en todo su valor probatorio y puede serle opuesto, así como tampoco emana de autoridad pública alguna y en modo alguno demuestra la cualidad de propietario que tal ciudadano se atribuye. De igual manera, expone que la parte demandante no demuestra la cadena documental, hasta llegar al nombre de la persona que aparece en la copia del Titulo de Propiedad del Vehículo Automotor, que también impugnan.

Asimismo, refiere que conforme a la Ley de Transporte Terrestre de fecha primero (1°) de agosto de 2008, se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su adquisición y efectuar las inscripciones que exija el Instituto Nacional de T.T. dentro del mismo lapso. En tal sentido, señala que conforme al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el demandante debe acompañar a su demanda los instrumentos en que la fundamenta, no admitiéndose después, por lo que no queda otra que declarar con lugar la defensa de fondo opuesta, pues dicho documento no son de aquellos instrumentos públicos que puedan ser presentados en todo tiempo hasta los informes.

En el supuesto negado jamás admitido que la Sentenciadora considere que la parte actora si tiene la cualidad que se atribuye, procede a negar rotundamente en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho, por ser completamente falsos, por lo tanto niegan que su representada deba ni esté obligada a pagar o indemnizar al ciudadano E.J.C.M., la cantidad reclamada de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00), ni ninguna otra suma de dinero y mucho menos esté obligada al pago de la indexación solicitada en el libelo.

Niega que la parte actora hubiese ingresado el día veintiséis (26) de julio de 2008, con el identificado vehículo al estacionamiento del CENTRO COMERCIAL BABILÓN CENTRO SUR, como tampoco es cierto que dicho ciudadano hubiese ingresado a efectuar compras en el SUPERMERCADO ÉXITO, y fundamenta su demanda en un ticket, sin indicar quien le efectuó la entrega de éste, limitándose a señalar que se estacionó en uno de los puestos habilitados, previa aceptación y autorización del representante de la demandada, a quien tampoco identifica, por lo que niega que dicho ticket haya sido entregado por su parte y que haya emanado de ella, en tal sentido lo desconocen en su totalidad.

Asimismo, impugna en todo su valor probatorio el documento que supuestamente emana del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS-SUBDELEGACIÓN SAN F.C.D.I., que en modo alguno puede serle opuesto a nuestra representada, y que no prueba de la existencia del hurto alegado por la parte demandante. En tal sentido, señalan que partiendo del supuesto negado que dicho documento se trate de una denuncia por el hurto del vehículo allí identificado, se observa lo poco diligente del demandante, en presentar la denuncia ante el C.I.C.P.C., pues afirma que fue hurtado el día veintiséis (26) de julio de 2008 y no es hasta el trece (13) de agosto de 2008, cuando presuntamente presenta la denuncia.

Por otra parte, refieren que partiendo del supuesto negado y nunca admitido que el demandante hubiese ingresado el día veintiséis (26) de julio de 2008, a las instalaciones del CENTRO COMERCIAL, niega rotundamente que el vehículo hubiese sido dejado a buen resguardo en el interior del mismo, así como niega que entre su persona y la parte demandante, hubiese existido aceptación ni tácita ni expresa para estacionar el vehículo bajo la responsabilidad del CENTRO COMERCIAL BABILÓN CENTRO SUR, por lo que niega que entre su parte y la parte demandante y ninguna otra persona que ingrese al estacionamiento, exista o haya existido un contrato de depósito, pues ellos no ofrecen un servicio de guarda y custodia, por lo que señalan que no se dan los supuestos establecidos en el artículo 1.757 del Código Civil.

De igual forma, manifiestan que tanto en los tickets que su representada utiliza como en la valla o cartel colocado en la entrada del estacionamiento, se determina clara y fehacientemente las condiciones de ingreso al estacionamiento y se deja claramente determinado que no se constituye en guardador ni depositario, y quien decide ingresar lo hace bajo su propio riesgo y responsabilidad. En tal sentido, señala que el CENTRO COMERCIAL BABILÓN CENTRO SUR no recibe, ni guarda, ni cuida los vehículos que ingresan y el usuario no debe entregar a nadie su vehículo ni las llaves del mismo, por tal circunstancia no constituye a su representada en guardadora y/o depositaria de los vehículos; ya que su representada jamás toma posesión de los vehículos, jamás recibe las llaves del vehículo, y el hecho de que exista personal de vigilancia y control de las áreas de estacionamiento y la propiedad se encuentre totalmente cercada, no es óbice para considerarla responsable como depositaria o guardadora de la cosa.

En tal sentido, refiere que el servicio que presta al permitir el estacionamiento de los vehículos que ingresan al Centro Comercial, es gratuito y sometido a las condiciones establecidas en el ticket que previo al ingreso reciben las personas autorizadas, y que la parte actora debe demostrar fehacientemente el hecho ilícito de su parte, el incumplimiento o violación de alguna norma jurídica y/o de las normas de seguridad, es decir, demostrar la culpa, para luego demostrar los daños perfectamente determinados, que le fueron causados, y luego demostrar la relación de causalidad entre la culpa y el daño, sólo así surgirá su obligación de indemnizar. De igual forma, señala que todo daño reclamado debe ser cierto y determinable, no una simple eventualidad sin base y sin fundamento.

Asimismo, indica que el Dr. Melich Orsini señala que el artículo 1.275 del Código Civil, permite el resarcimiento de los daños que son consecuencia directa e inmediata del hecho dañoso, impidiendo por argumentación en contrario, la resarcibilidad de los daños que no son consecuencia directa e inmediata de él, vale decir, los daños indirectos. De igual manera, señala que el resarcimiento de los daños y perjuicios materiales, no pueden surgir de una suma colocada caprichosa y desmedidamente por la parte demandante, pues debe equivaler al monto real y efectivo de los daños y perjuicios sufridos, de manera que el incumplimiento de una obligación no puede constituirse en fuente de enriquecimiento sin causa.

Por último, afirma que ante el hecho cierto de que no violó norma jurídica alguna, niega que ésta esté obligada a indemnizar a la parte actora con la suma reclamada, ni a sustituir el vehículo hurtado por uno nuevo, ni al pago de indexación monetaria alguna.

II

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD Y DE INTERÉS

Como punto previo al mérito de la causa, tiene esta Juzgadora la obligación de decidir la defensa y excepción perentoria opuesta por la parte demandada en su contestación:

Opone la parte demandada la falta de cualidad y de interés por parte del demandante para intentar la presente acción, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la demandante no tiene la cualidad que se atribuye de propietaria del vehículo antes identificado e impugna la copia simple del Documento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha treinta (30) de octubre de 2003, anotado con el número 56, Tomo 138 de los libros de autenticaciones. En este sentido, la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, expresa:

…Siguiendo la línea central del proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien puede la falta de cualidad y la falta de interés, considerarse como defensas de mérito que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad…

De igual manera, el procesalista A.R.-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, comenta:

…El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. Por ello, a fin de que la parte actora se encuentre legitimada activamente a la causa, es necesario que exista una coincidencia entre la condición legitimante prevista en la ley, con la situación jurídica en que el actor afirma encontrarse y que otorga la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales mediante una sentencia de fondo o de mérito. Así mismo, se encuentra legitimado pasivamente a la causa, y por ende legitimado para sostener un juicio, la persona contra quien se afirma la existencia de un interés jurídico propio por el actor.

Igualmente, el autor B.L.Y., en su obra “Breves Consideraciones sobre la Defensa de Falta de Cualidad y la Carga de la Prueba”, expresa:

…la legitimación es una situación jurídica de las partes en juicio derivadas de las puras afirmaciones del actor al instaurarse el mismo…

De los criterios doctrinales anteriormente citados, se deriva que la comprobación de si las partes son realmente titulares activos y pasivos de la relación procesal, es una cuestión de fondo que solamente podrá ser resuelta al final del proceso, mediante el dictámen de la sentencia de mérito, y luego de un análisis de las pruebas traídas al mismo.

Al respecto, observa esta Juzgadora que la parte demandante, ciudadano E.J.C.M., acude a título personal a este órgano jurisdiccional con la finalidad de ejercer una acción indemnizatoria en virtud del hurto del vehículo de su propiedad, según costa de la copia simple del Documento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha treinta (30) de octubre de 2003, anotado con el número 56, Tomo 138 de los libros de autenticaciones, que fue impugnada por la parte demandada. Sin embargo, la parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente, promovió la prueba de informes a la referida Notaría, quien remitió la indicada instrumental en copia certificada. En este orden de ideas, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, comenta:

…La cualidad también denominada legitimación a la causa deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en ella, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia. La inadmisibilidad la pronuncia el Juez cuando al actor le falta la llamada cualidad anómala y la improcedencia cuando uno u otro sujeto carecen de cualidad normal, valga decir, de la titularidad de un derecho subjetivo sustancial que la demanda pretende sea reconocido en la sentencia……

……El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la Ley, es decir legítimo. El interés procesal es, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional. Esa necesidad lo es por partida doble: nace del estado de incertidumbre y de la prohibición legal de la autotutela de los derechos. Cuando el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivale a decir que para pretender la demanda hay que tener la razón, lo cual se inscribe en el ámbito del deber ser del derecho. Ambos conceptos se complementan, pues quien no tiene derecho a la sentencia favorable, por carecer del derecho material, tampoco tiene necesidad del proceso, salvo que nazca de una situación de incertidumbre sobre la prueba…

En este mismo orden de ideas, esta Sentenciadora considera conveniente citar el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre que dispone:

Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio…

Igualmente, el artículo 72 ejusdem, en su numeral primero, establece:

Todo propietario o propietaria de vehículo está sujeto a las siguientes obligaciones:

1. Inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, dentro de los treinta días hábiles siguientes a su adquisición, y efectuar las inscripciones que exija el Instituto Nacional de Transporte Terrestre dentro del mismo lapso…

De las anteriores normas legales, se desprende claramente que en la materia especial de tránsito, la propia Ley establece la forma idónea de demostrar la propiedad del vehículo, sin embargo, en materia civil que es el caso que nos ocupa, no existe ninguna restricción en materia probatoria para demostrar la titularidad de cualquier bien mueble, como es un vehículo automotor, conforme a lo establecido en el Código Civil. En este sentido se ha venido pronunciando la jurisprudencia y la doctrina patria, como el autor F.Z., que en sus comentarios a la Ley de T.T., expresa que:

Quien pretenda reclamar los daños materiales causados al vehículo de su propiedad en accidente en accidente de tránsito, deberá acreditar en el juicio dicho carácter con la presentación del documento de propiedad expedido por el Registro Nacional de Vehículos y Conductores.

De igual manera, cada vez que en un p.d.t. haya necesidad de acreditar la propiedad del vehículo, se deberá presentar el Certificado de Registro de Vehículos expedido por el Registrador Nacional de Vehículos, y falta de éste documento, se acreditará el hecho con todo género de pruebas, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia nacional…

…Antes de la reforma de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en el año 2001, hubo quien sostuvo que la propiedad del vehículo únicamente se podía acreditar mediante la presentación del documento expedido por el Registro Nacional de Vehículos, con fundamento en lo establecido en el artículo 11 de la Ley derogada. Sin embargo, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, le salió al paso a dicha interpretación y sostuvo en sentencia de 25 de enero de 1977, que el carácter de propietario que deriva del hecho de aparecer inscrito el vehículo en el Registro de Vehículos es a los fines de la Ley de T.T., sin que esto signifique que en materia de vehículos fueran derogadas las disposiciones legales del Código Civil acerca de la manera de adquirir y transmitir la propiedad de los bienes muebles, a otros efectos distintos de los previstos en la citada Ley especial.

En sentencia posterior, la Sala dijo que la propiedad de un vehículo no sólo puede probarse con su inscripción en el Registro de Vehículos, sino también por todos los medios consagrados en el derecho común o en leyes especiales.

Ese mismo criterio de la Sala de Casación Civil recogido en los fallos anteriormente citados, se ha venido manteniendo a lo largo del tiempo, por lo que podemos afirmar que constituye jurisprudencia pacífica de nuestros Tribunales que la propiedad del vehículo se puede acreditar con el Certificado de Registro del Vehículo, expedido por el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, y en su defecto, por todos los medios consagrados en el derecho común o en leyes especiales.

Acogiéndose esta Juzgadora al criterio doctrinal parcialmente citado, y a la jurisprudencia pacifica de la extinta Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo de Justicia, prevé que la parte demandante logró demostrar suficientemente la cualidad y el interés que le asiste, mediante el documento de propiedad del vehiculo objeto del supuesto hecho ilícito en que fundamenta su pretensión, medio conducente y permitido en nuestro ordenamiento jurídico, del cual deviene la titularidad del derecho que pretende hacer valer en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

III

ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES

En el presente procedimiento, son medios probatorios admisibles los establecidos en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes de la República, además de todos aquellos que no estén prohibidos expresamente por la ley.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para la promoción y evacuación de pruebas, la parte demandante al igual que la parte demandada invocaron el mérito procesal favorable de lo que conste en autos, todo en virtud del principio de comunidad de la prueba. Al respecto, prevé esta Juzgadora que las pruebas aportadas al proceso benefician o perjudican por igual a las partes sin importar quien las incorporó a las actas, en aplicación de los Principios de Comunidad de la Prueba y Adquisición Procesal. ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, la parte demandante acompaña en original junto a su libelo de demanda, la denuncia interpuesta por la parte demandante, ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN MARACAIBO, número H-928.317, en fecha veintidós (22) de agosto de 2008. Al respecto, esta Sentenciadora observa que la referida documental fue emanada de un Órgano Administrativo, por lo que resulta conveniente citar al procesalista, A.R.-Romberg, que en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, comenta que:

…Especial referencia debemos hacer a los llamados documentos administrativos, esto es, aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley…

…Sin embargo, en el sentido estricto, tomando en cuenta la función del documento administrativo, que no es otra sino la documentación de actos de la Administración pública y no la función certificadora, con facultad de dar fe pública, que tiene el funcionario en el campo civil, la jurisprudencia ha venido destacando la diferencia que separa a estos documentos del documento público o auténtico del derecho Civil. En efecto --ha dicho la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo-- que las actuaciones administrativas formalizadas en una documentación, constituyen el documento administrativo y versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que lo suscribe, conformaciones de voluntad del órgano que la suscribe, conformando la extensa gama de actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica, que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos, certificaciones, verificaciones, registros, etc.…

...Están dotados de una presunción de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto…

… La presunción de veracidad y legitimidad se basa en el principio de ejecutividad y ejecutoriedad que les atribuye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que deben considerarse ciertos hasta pueda en contrario…

…De no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al documento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos…

Al respecto, prevé esta Juzgadora que la anterior prueba documental constituye un Instrumento Público Administrativo, en virtud de que emana de una autoridad administrativa con competencia para ello, que a pesar de haber sido impugnado pura y simplemente por la parte demandada, la presunción que emana del mismo no logró ser desvirtuada por la contraparte, quien tenia que tacharlo de falso por su naturaleza, o ejercer algún otro control de su legalidad, que desvirtuara su valor probatorio. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que efectivamente el vehículo marca Chevrolet, modelo Impala, año 1980, color azul, placas VCF-459, serial de carrocería 1L69KA1190640, serial de motor F1011CCK, tipo sedan, uso particular, fue hurtado de las instalaciones del CENTRO COMERCIAL BABILON CENTRO SUR, en la referida fecha. ASÍ SE VALORA.

La parte demandante ratifica la copia simple del documento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha treinta (30) de octubre de 2003, anotado con el número 56, Tomo 138 de los libros de autenticaciones, que constituye copia simple de un Instrumento público Autenticado. Sin embargo, la referida prueba documental fue impugnada oportunamente por la parte demandada, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la referida documental debe ser desechada al no cumplir la parte promovente con la carga procesal de presentar el documento en original o en copia certificada, y no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Promueve la parte demandante, la prueba de informes a la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que informe y deje constancia del contenido del documento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de octubre de 2003, anotado con el número 56, Tomo 138 de los libros de autenticaciones. En este sentido, el procesalista patrio R.R.M., en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, comenta:

La prueba de informes es un medio que el legislador incorporó en la reforma del código de 1987, con la idea de traer al proceso instrumentos que fueran útiles para probar hechos controvertidos o de interés en el proceso y así el juez pueda formarse una convicción acerca de tales hechos. El presupuesto de este medio probatorio es que esté documentado, esto es, que existan documentos, archivos, informes, o registros contables, bien de terceros o de las partes, y que puedan ser trasladados al proceso mediante la escritura, debe entenderse que los hechos deben estar relacionados con el objeto litigioso.

(Subrayado nuestro).

Igualmente, en sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha trece (13) de junio de 1990, con Ponencia del Magistrado Luis Farías Mata, se estableció:

…el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prevé en realidad dos medios o maneras de hacer valer en el expediente determinados hechos: las copias y los informes. Las primeras,… no constituyen en verdad un medio de prueba distinto del documento, sino un mecanismo para aportar éste a los autos…

De igual manera, en jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, reiterada en fecha ocho (08) de mayo de 2003, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se dispuso:

…Observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre al cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado. En efecto, la doctrina nacional ha señalado que los sujetos de la prueba son pues, de un lado la parte promovente y del otro lado los terceros informantes……

……la naturaleza de dichos informes estriba en ser un medio probatorio por medio del cual, tal como se señaló, se busca traer al debate actos y documentos de la administración pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna, una actividad instructora; de igual forma tal prueba queda sujeta al onus probandi incumbit, toda vez que si bien es requerida por el Juez, debe serlo a solicitud de parte…

Al respecto, observa esta Juzgadora que la referida Notaría envió copia certificada de la referida prueba documental, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2009, de la cual se evidencia el carácter de propietaria que ostenta el demandante sobre el vehículo objeto del hecho ilícito generador de la responsabilidad que se pretende reclamar, como fue establecido igualmente en el punto previo, en consecuencia, se le otorga valor probatorio en ese sentido, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 ejusdem. ASÍ SE VALORA.

Promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos J.G., M.E. y M.P.. Al respecto, prevé esta Juzgadora que en la oportunidad procesal previamente establecida, los referidos ciudadanos comparecieron a rendir su declaración, y fueron contestes todos, en afirmar que el demandante había ingresado su vehículo al señalado Centro Comercial, y que a su salida el mismo no se encontraba debido a que fue hurtado, es decir, ratificaron la existencia del depósito necesario alegado en el libelo de la demanda, como se desprende igualmente de otros medios probatorios insertos en actas, teniendo un conocimiento presencial de los hechos, en virtud de que manifestaron estar en el lugar de los hechos y haberlos percibidos a través de sus propios sentidos, en consecuencia, se les otorga valor probatorio en ese sentido, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.

Ratifica el contenido y veracidad, incluyendo sello húmedo de la demandada y demás características, del instrumento privado constituido por el ticket emanado y entregado en la entrada del CENTRO COMERCIAL BABILÓN CENTRO SUR, que fue desconocido por la parte demandada, por no emanar de su persona. Al respecto, esta Juzgadora prevé que la referida prueba documental no constituye un instrumento privado ordinario, a los cuales hace referencia el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, puesto que el mismo no está suscrito por las partes, sino que presenta una serie de símbolos e imágenes, que hacen presumir salvo prueba en contrario, que emanó de la parte demandada y fue entregado a la parte demandante, quien lo trae a juicio y lo acompaña junto con la demanda como prueba fundamental en el sentido expresado en su libelo. En orden de ideas, el jurista J.C.R., en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II”, comenta:

Los símbolos probatorios permiten la existencia de cosas autenticas, de quienes se conoce su procedencia (de quienes emanan), y la autenticidad sería incompleta, si ella se redujere solamente a identificar al fabricante o comerciante que ha impuesto en ellas su marca o denominación comercial. Por lo regular, la autenticidad abarcará todo lo escrito (mensaje, instrucciones, etc.) que sean de la esencia de la cosa autentica y que en ella también se haya estampado......Todas esas leyendas, mensajes y otras informaciones impresas en las cosas autenticas se repuntan emanadas de aquél de quien procede el bien, sin que haga falta que la ley lo diga expresamente. Hay una razón de lógica para ello, si el producto o bien emana de determinada persona identificada por el símbolo, es dicha cosa la que procede de él y ella no puede escindirse de los letreros, frases y reproducciones que lleva estampadas...

…La impugnación es la única vía que tiene el titular de un símbolo probatorio para acabar con la presunción que en su contra dimana del signo o marca impuesto en una cosa, la cual se presume que procede de él (como propietario o derecho habiente de la marca), así como las leyendas u otros hechos que la cosa contenga. Esta impugnación estará destinada a demostrar la falsificación del símbolo, lo que muchas veces equivaldría a evidenciar la falsificación o alteración del objeto contentivo del símbolo, como única formula para desvirtuar la presunción que dimana del signo probatorio.

La interpretación que venimos haciendo se hace imperativa en un régimen en el que por interés social, se protege al consumidor…

…Todo lo dicho hasta ahora sobre el tema, se refleja en que cuando la prueba sustitutiva tiene por objeto un símbolo probatorio, el cual a su vez, hace presumir otros hechos, si dicho símbolo fuera falso, el perjudicado por el mismo, tendrá que demostrar su falsedad a fin de que desaparezca la presunción en su contra, y la única vía que creemos permite eliminar ese valor probatorio que emana del símbolo, es impugnar por falsedad el medio sustitutivo,…

(Subrayado nuestro).

Al respecto, prevé esta Sentenciadora que la referida prueba documental posee suficiente símbolos y signos probatorios que hacen presumir que la referida prueba documental emana de la parte demandada, que a pesar que procedió a desconocerlo pura y simplemente en la oportunidad procesal correspondiente, quien juzga se acoge al criterio doctrinal anteriormente citado, en el sentido de que la parte demandada tenia la carga probatoria de desvirtuar y destruir el valor probatorio que hace presumir la referida instrumental, mediante los medios permitidos por Ley. En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en los argumentos y la doctrina parcialmente citada, le otorga valor probatorio a la referida prueba instrumental, en el sentido de que efectivamente en fecha veintiséis (26) de julio de 2008, la parte demandante ingreso con el vehículo de su propiedad placas VBR-469, al estacionamiento del CENTRO COMERCIAL BABILON CENTRO SUR, y le fue entregado en la entrada del mismo un ticket identificado con el número 2347151, emanado de la parte demandada. ASÍ SE VALORA.

En fecha nueve (09) de noviembre de 2009, la parte demandada presentó escrito de pruebas promoviendo la Inspección Judicial, a la entrada del estacionamiento del CENTRO COMERCIAL BABILÓN CENTRO SUR, a los fines de dejar constancia de la existencia de una valla o cartel instalado en la parte lateral derecha de la entrada del estacionamiento y del contenido del mismo. En este sentido, esta Juzgadora observa que el Tribunal dejó constancia que en la parte lateral derecha de la entrada del referido estacionamiento, se encuentra una valla o cartel, cuyo contenido textual señala: “babilón Centro Sur, Quienes estacionan lo hacen bajo su responsabilidad. BABILON CENTRO SUR no se responsabiliza por fallas, pérdidas, hurtos, robos de bienes o de vehículos, ni por daños ocasionados en su estacionamiento a personas, bienes y/o vehículos propiedad de los clientes visitantes o de cualquier otra persona. Gracias por su visita”. Al respecto, prevé quien juzga que la parte demandada a través de la referida valla o cartel establece de forma unilateral que quienes estacionan en el estacionamiento del CENTRO COMERCIAL BABILÓN

CENTRO SUR, lo hacen bajo su exclusiva responsabilidad, por lo que se le otorga valor probatorio en ese sentido, de conformidad con el artículo 1.430 del Código Civil, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de realizar las motivaciones finales del presente fallo, esta Juzgadora considera prudente realizar algunas consideraciones doctrinales y jurisprudenciales sobre el Contrato de Depósito, los Hechos Ilícitos y la Responsabilidad Civil. En este sentido, los juristas franceses Colin y Capitant, en su obra “Curso Elemental de Derecho Civil”, donde comentan el Código Civil francés, del cual deviene el Código Civil de Venezuela, expresan:

Es el depósito aquel contrato por el cual se recibe una cosa ajena con encargo de guardarla y restituirla al depositante cuanto éste la reclame.

En esta definición, el artículo 1.915 no introduce más que una corrección, que consiste en no emplear la palabra contrato, sino la de acto.

Si, para los redactores del Código, el depósito no es siempre un contrato es, sin duda, por dos razones.

Primeramente, el Código--cometiendo en esto, por lo demás, un error—ha querido hacer entrar al secuestro en la categoría de los depósitos, siendo así que, entre estas dos operaciones, hay una sencilla analogía, muy sensible, en verdad, pero una similitud completa; y, en segundo lugar, existe una variedad de depósito, el depósito necesario o miserable, en el cual el contrato puede parecer imperfecto, incompleto, porque la voluntad de una de las partes, incluso muchas veces la de la una y la otra, aparece como si no siempre hubiera sido perfectamente libre y deliberada.

Considerado como contrato, el depósito ofrece las características siguientes:

1. Es un contrato real: Sólo se perfecciona por la tradición real o fingida--tradición brevi manu—de la cosa depositada, ya que la obligación principal que el depósito engendra es la de restituir la cosa depositada, y esta obligación no puede nacer más que si el depositario ha recibido dicha cosa.

2. Es un contrato sinalagmático imperfecto. El depósito no engendra, en principio, otras obligaciones que las que pesan sobre el depositario, y que consten en conservar la cosa y en restituirla al primer requerimiento del depositante…

……El deposito necesario, es el que ha sido hecho forzosamente de resultas de algún accidente, como un incendio, un hundimiento, un saqueo, un naufragio o cualquier otro acontecimiento imprevisto.

En un contrato así es lógico derogar las reglas ordinarias referentes a la prueba que debe exhibir el depositante, ya que éste no ha tenido tiempo de exigir del depositario la entrega de recibo, por lo cual, el artículo 1.960, reproduciendo lo dispuesto en el párrafo 2° del artículo 1.343, formula la regla de que la prueba de testigos puede ser admitida…aun en el caso de que se trate de un valor superior a 150 francos

(Subrayado nuestro).

De igual manera, los hermanos y juristas franceses Henri, León y Jean Mazeaud, en su obra “Lecciones de Derecho Civil”, comentan:

…El depósito es el contrato por el cual una persona, el depositario, se obliga para con otra, el depositante, que le ha confiado una cosa mobiliaria corporal, a conservarla y a restituirla cuando esta última quiera. Por ser el móvil de las partes asegurar la conservación, la guarda de la cosa, el contrato deja de ser un depósito cuando la obligación de conservación impuesta a la parte que reciba la cosa no sea la finalidad de la operación……

……El depósito regular presenta dos aspectos: el depósito voluntario y el depósito necesario, según que sea o no sea la presión de los acontecimientos la que haya llevado al depositante a efectuar el depósito……

……El contrato de depósito es un contrato que se perfecciona por la tradición real o fingida de una cosa mobiliaria y corporal……

……El consentimiento debe emanar de una persona capaz. El depositante incapaz puede exigirle al depositario el cumplimiento de las obligaciones originadas por el depósito; ya que la nulidad se establece en su interés. Por el contrario, el depositario incapaz no está obligado sino a devolver la cosa tal y como se encuentra en su poder; o si la ha enajenado, no está obligado sino en la medida de su enriquecimiento......

……Cuando el depositante haya sido forzado por las circunstancias a proceder al depósito, lo que desea es probar el depósito; ahora bien, en las circunstancias especiales en que ha efectuado el depósito, no ha podido reservarse una prueba escrita del contrato. Corre el riesgo entonces de encontrarse frente a un depositario inescrupuloso que niegue la devolución por negar la existencia del depósito. Ese riesgo existe no sólo cuando el consentimiento del depositario haya sido viciado por el estado de necesidad, sino también cuando el depositante haya querido celebrar plenamente el contrato, estando demasiado apremiado únicamente por los acontecimientos para tener la posibilidad redactar un escrito……

……La enumeración que da el artículo 1.949 del Código Civil de las circunstancias que han impulsado al depositante a efectuar el depósito no es limitativa. El incendio, la ruina de un edificio, el pillaje, el naufragio no son sino ejemplos entre otros accidentes o acontecimientos imprevistos.

No es necesario que el acontecimiento haya sido imprevisible; es suficiente con que haya sido imprevisto. ¿Es preciso incluso un acontecimiento imprevisto? Cabe dudar de ello si se observa que el artículo 1.949 del Código Civil no es sino la reproducción de un párrafo del artículo 1.348. Ese precepto, que permite la prueba libre de los contratos cuando haya habido imposibilidad de procurase un documento, pone como ejemplos de esa imposibilidad los depósitos necesarios hechos en caso de incendio, ruina, tumulto o naufragio….Se dirá, pues, que el depósito es necesario y podrá ser probado por todos los medios en todos aquellos casos en que haya habido imposibilidad de procurarse un documento.

(Subrayado nuestro).

Igualmente, el autor patrio A.R.M., en su obra “Contratos”, expresa:

Tal y como lo indica el Código Civil chileno en su artículo 2.236, la característica fundamental del depósito necesario y que, por tanto, constituye su fundamento tipificativo, consiste en que la elección del depositario no depende de la libre voluntad del depositante. De aquí que cualquiera que sea la situación de hecho que se presente, lo esencial a examinar para determinar si el depósito puede o no calificarse de necesario, será si el depositante tuvo o no la posibilidad de seleccionar al depositario, pues de ser negativa la respuesta no estaremos en presencia de un depósito necesario.

En consecuencia, el que se trate de un incendio, de un naufragio, de una inundación o de cualesquiera otras calamidades semejantes, no será suficiente de por sí para aceptar o concluir que el depósito es necesario. Estos hechos calamitosos podrán servir para que se presuma la existencia de un depósito necesario en cuanto es posible que el depositante se haya encontrado ante la situación eventual de no haber podido elegir al depositario, pero será una presunción iuris tantum que, por su naturaleza, permite la prueba en contrario. En efecto, se trata de que la presión de los acontecimientos someta a las personas a una imperiosa necesidad que impide al depositante efectuar la elección del depositario, así como los términos y formas de celebración del contrato……

……El artículo 1.776 del Código Civil establece que el depósito necesario siempre se podrá probar de acuerdo con el artículo 1.393, esto es, mediante el testimonio de testigos.

Esta remisión legislativa, destinada a permitir el testimonio de testigos como medio probatorio eficaz aún cuando el valor de la obligación exceda de dos mil bolívares, es perfectamente explicable, pues la situación que se presenta en el depósito necesario concuerda con la hipótesis prevista en el ordinal 1° del artículo 1.393 del Código Civil, esto es, cuando haya existido para el acreedor imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación…

(Subrayado nuestro).

Asimismo, en sentencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de 1964, del juicio seguido por López contra Lecuna y Cía S.A., emanada de la Corte Superior Tercera, se estableció:

……Por otra parte, los depositarios están en la obligación de cuidar con el celo de un buen padre de familia los bienes que le son confiados, y el hecho de que por cualquier causa, o motivo con extralimitación de las facultades que la ley les otorga o por omisión de los deberes que ella les impone, sufran cualquier daño o perezcan totalmente dichos bienes, deben los depositarios responder en la medida del daño o perdida que causen…

Al respecto, esta Juzgadora en sintonía con la doctrina y la jurisprudencia transcrita, considera que en el caso de autos existe un depósito, en virtud de que el demandante-depositante al ingresar su vehículo a las instalaciones del CENTRO COMERCIAL BABILON CENTRO SUR, lo estacionó en el área dispuesta por el Condominio del referido Centro Comercial para ello, produciendo la tradición fingida o aparente de la cosa, siendo de tipo necesario, ya que el demandante no tenia la opción de elegir otro lugar para la guarda de su vehículo mientras visitaba el CENTRO COMERCIAL BABILON CENTRO SUR, es decir, si el demandante necesitaba, requería y/o pretendía realizar cualquier negocio jurídico en alguno de los comercios que funcionan en el indicado Centro Comercial, debía estacionar su vehículo en el área de estacionamiento destinada para tal fin por el Condominio del CENTRO COMERCIAL BABILON CENTRO SUR, no teniendo la opción de elegir contratar con otro estacionamiento para la guarda de su vehículo. ASÍ SE DECIDE.

Una vez establecida la existencia del depósito necesario en el caso de autos, y antes de entrar a dilucidar la presencia o no de los requisitos establecidos en el artículo 1.185 del Código Civil, a fin de que procedan los Daños y Perjuicios peticionados, en virtud de la responsabilidad civil reclamada a la parte demandada, toca a quien juzga resolver la defensa y/o excepción contractual de exoneración de responsabilidad civil opuesta por la parte demandada y establecida en el ticket otorgado al ingreso del estacionamiento del CENTRO COMERCIAL BABILON CENTRO SUR, que dispone textualmente:

Quienes estacionan y retiran su vehículo en esta área lo hacen bajo su propia responsabilidad.

No obstante que C.C. BABILON CENTRO SUR destina esta área para que el usuario estacione su vehículo, C.C. BABILON CENTRO SUR no se constituye en depositario ni guardador de vehículos ni de bienes. En consecuencia, C.C. BABILON CENTRO SUR no se responsabiliza por fallas, perdidas, hurtos o robo de bienes o de vehículos, ni por daños ocasionados en sus estacionamientos a personas, bienes y/o vehículos de los clientes, visitantes o cualquier otra persona debido a que nuestro estacionamiento es gratuito…

Al analizar la naturaleza de las cláusulas contractuales insertas en la referida documental, esta Juzgadora prevé el carácter adhesivo de las mismas, violentándose el Principio de L.d.C.. En este sentido, el jurista C.S.C., en la obra de varios autores “Derecho de Las Obligaciones en el Nuevo Milenio” comenta:

La l.d.c. es un derecho y no una obligación, y las personas tienen la facultad de ejercer o no este poder jurídico que el Estado les ha conferido, por lo tanto, cada persona decide si lo ejercer o no…

…Sabemos que la l.d.c. se ejercer mediante dos clases de libertades: la libertad de contratar y la libertad contractual. Mediante la primera las personas deciden si contratan o no, y sobre la base de la segunda, los contratantes determinan libremente el contenido de los contratos…

…Lo que rechazamos no es la predisposición unilateral de los contratos, que como dijimos es necesaria en una sociedad moderna como la nuestra, lo que reprochamos es la inclusión en los contratos de las llamadas cláusulas abusivas o vejatorias, aquellas cláusulas que en una relación contractual especifica reportan una ventaja indiscriminada a favor de uno de los contratantes y en menoscabo del otro. Una cláusula será abusiva cuando en la relación contractual exista:

a) Una desviación del principio de la buena fe contractual.

b) Una desnaturalización o desequilibrio de la relación contractual.

c) Un detrimento o perjuicio en contra del adherente al esquema contractual.

d) Una atribución exorbitante en favor del predisponente del esquema contractual.

Por consiguiente, se consideran abusivas todas las cláusulas o condiciones de los contratos predispuestos que atribuyan al predisponente derechos y facultades exorbitantes o introduzcan limitaciones o restricciones en los derechos y facultades de los adherentes. Igualmente, serán abusivas las cláusulas que supriman o reduzcan las obligaciones y responsabilidades del predisponente o cuando aumenten las obligaciones y cargas del adherente, trayendo como consecuencia una desnaturalización o desequilibrio en la relación jurídica creada por el contrato. En tales supuestos, no habrá, desde luego, un respecto al principio general de la buena fe, entendido éste como un principio rector en la negociación, celebración y ejecución del contrato, y fuente de integración del contrato.

Sobre la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos celebrados sobre la base de cláusulas generales de contratación o en los contratos por adhesión, mayoritariamente la doctrina señala que tales cláusulas son nulas e ineficaces…

(Subrayado nuestro).

En este sentido, el artículo 73 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, dispone:

Se considerarán nulas las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión que:

1. Exoneren, atenúen o limiten la responsabilidad de los proveedores por vicios de cualquier naturaleza de los bienes o servicios prestados.

2. Impliquen la renuncia a los derechos que la normativa vigente reconoce a las personas, o limite su ejercicio…

…7. Establezcan condiciones injustas de contratación o gravosas para las personas, le causen indefensión o sean contrarias al orden público y la buena fe…

Al respecto, esta Juzgadora en sintonía con la doctrina anteriormente expuesta y la normativa legal citada, considera nulas las estipulaciones adhesivas impuestas en el ticket emitido por el Condominio del CENTRO COMERCIAL BABILON CENTRO SUR, referidas a la exoneración de su responsabilidad civil, con relación a los vehículos estacionados en el área dispuesta por ellos para su guarda, en virtud de que las mismas resultan evidentemente abusivas, por lo que se declara improcedente la excepción y defensa opuesta en este sentido, por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, esta Juzgadora considera necesario establecer que los hechos ilícitos son aquellos contrapuestos a los hechos jurídicos, que deberán ser siempre lícitos, y consisten en la conducta culposa o dolosa, contraria a derecho y del cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva, el deber de indemnizarla. En este sentido, el artículo 1.185 del Código Civil, expresa:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro está obligado a repararlo…

(Subrayado nuestro).

Igualmente, en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de diciembre de 2007, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, se estableció:

En este orden de ideas, corresponde señalar que ha sido jurisprudencia pacífica de esta Sala que la responsabilidad civil general, establecida en el artículo 1.185 del Código Civil invocado pro la accionante, comporta tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser probados fehacientemente a fin de que se declare la procedencia de la pretensión reparatoria de la demandante, a saber: a) La producción de un daño antijurídico; b) Un actuación u omisión imputable al accionado; y c) Un nexo causal que vincule tal actuación del demandado con el daño que se denuncia. Dichas circunstancias, son concurrentes cuando la reclamación versa tanto por daños materiales como morales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.196 ejusdem,..

En cuanto al primer elemento o condición para la procedencia de los Daños Materiales reclamados, esta Juzgadora prevé la existencia de un daño de tipo antijurídico, en virtud de que la cosa depositada por la parte demandante fue hurtada al depositario-demandado, incumpliendo con las obligaciones que le impone los artículos 1.756, 1757 y 1.761 del Código Civil. En cuanto al segundo elemento, observamos que la parte demandada actuó con negligencia al permitir la salida de la cosa depositada fuera del estacionamiento dispuesto por esta última para ello, omitiendo el cumplimiento de las normas internas de seguridad dispuestas a tales efecto, como es la entrega del correspondiente ticket otorgado a la entrada del recinto, y/o la correspondiente identificación de propietaria de la cosa depositada, en caso de perdida del primero, tal y como se desprende del dorso del mismo instrumento y como es costumbre en este tipo de estacionamientos. En relación al tercer elemento, quien juzga prevé que evidentemente existe un nexo causal entre el daño producido y la conducta omitiva de la parte demandada, que de no haber existido, no se hubiera producido el daño reclamado. En este sentido, el jurista J.M.-Orsini, en su obra “La Responsabilidad Civil por Hechos Ilicitos”, expresa:

Los Mazeaud, al condenar el criterio de la previsibilidad propuesta por Savatier, sostienen que tal criterio conduce a confundir la causalidad con la culpa y que es preferible acoger el criterio de la causa eficiente, esto es: que lo que debe investigarse es si el hecho ha jugado o no un papel preponderante, una función activa en la producción del daño. Si el sastre del ejemplo precedente no se hubiera retardado en entregar el abrigo de viaje, su cliente no se hubiera encontrado en el accidente ferroviario. Pero el papel preponderante lo ha jugado el accidente; en cambio la negligencia del sastre sólo ha jugado un papel pasivo. La búsqueda de la previsibilidad podrá ser un criterio práctico para ayudar al juez a determinar el papel que jugó el hecho, pero un hecho puede haber jugado un papel preponderante en la producción del daño independientemente de que el daño haya sido o no previsible.

Es decir, la conducta omisiva y negligente de la parte demandada, en la inobservancia de las normas de seguridad por ella misma establecidas, trajeron como resultado la pérdida del vehículo propiedad de la parte demandante, por lo que ésta se hace acreedora de una justa indemnización, de conformidad con el ordenamiento jurídico patrio. Igualmente, considera quien juzga, en virtud de la materia y la naturaleza de los daños producidos, motivar e ilustrar el presente con los comentarios del jurista patrio E.U.F., en la obra de varios autores “Derecho de las Obligaciones en el Nuevo Milenio”, donde expresa:

Por una parte, se observa que se tiende a flexibilizar los requisitos del daño indemnizable. Así, para que la víctima tenga derecho a una indemnización no se requiere la afectación de un derecho subjetivo o de un interés jurídicamente protegido, sino que basta la lesión al simple interés, siempre que no se oponga al ordenamiento jurídico. Esta noción del simple interés-que no es ilegitimo-se aparta del criterio tradicional según el cual se requería para que el daño fuera indemnizable, un menoscabo a un interés jurídicamente protegido…

…Por otro lado, se reconoce que cualquier menoscabo a las actividades culturales, artísticas, deportivas, comunitarias, sociales, religiosas o sexuales que desarrolle una persona pueden dar lugar a un daño indemnizable con lo cual se aumenta el número de hipótesis de daños patrimoniales o extrapatrimoniales que dan lugar a un crédito de indemnización a favor de la víctima…

…Se admite que la culpa como fundamento exclusivo de la responsabilidad civil es inadecuada para nuestro tiempo. Ya lo decía A.T. hace más de veinte años: la idea de que se debe responder de las consecuencias de sus culpas y de que no se es responsable si no se ha cometido culpa está acompañada de tales demonios que debe ser exorcizada antes de resultar posible una apreciación de las funciones y de los medios de la responsabilidad civil en una sociedad moderna.

Se habla de la crisis del concepto de la culpa que, para continuar como fundamento de la obligación de resarcir, ha debido ampliar su contenido, hasta prácticamente quedar desvirtuado. En este sentido, la doctrina francesa ha puesto de relieve como en algunos casos de daños accidentales, para facilitar la reparación, los tribunales han enmarcado dentro del concepto de culpa a simples errores moralmente insignificantes y estadísticamente inevitables que ni siquiera la persona más diligente habría podido precaver. Ante la imposibilidad de aplicar el principio de la responsabilidad sin culpa, los jueces franceses se han dado por satisfechos para obligar a responder con la existencia de simples polvos de culpa (opusieres de faute)…

…Surge entonces el concepto de actividad riesgosa como factor atributivo de responsabilidad que ha sido desarrollado por la doctrina moderna y recogida en los códigos mas avanzados. Según este criterio, la persona que emprende una actividad permitida que puede crear o mantener una fuente de peligros para otros, carga sobre sí, por esta razón, una responsabilidad especial y, como consecuencia, tiene que responder del peligro…

…La fórmula utilizada por los códigos modernos de referirse a la actividad riesgosa como factor atributivo de responsabilidad civil caracterizándola como aquélla que por su naturaleza o por el medio de su realización potencia la posibilidad de un daño es lo suficientemente flexible como para adaptarse a las distintas situaciones de hecho riesgosas que pueden presentarse.

Establecido lo anterior y pasando a realizar las motivaciones finales del presente fallo, esta Sentenciadora prevé lo dispuesto por el autor G.G.Q., en la obra “Objeto de la Prueba Judicial Civil y su Alegación”, que expresa:

La finalidad de la prueba es lograr la convicción del juez a través de la probabilidad, o de la certeza,…Esa convicción se obtiene por el juez, con la apreciación o valoración crítica de los elementos de prueba resultantes de la praxis probatoria, que le permite al mismo establecer si los hechos alegados fueron o no demostrados. El juez no está llamado a producir decisiones subjetivas o personales, pues las mismas por su propia ratio son objetivas. Se trata de buscar la verdad jurídica a través de la eficacia de la justicia. Para esto la prueba tiene como finalidad llevar la convicción al juez de que conoce la verdad a través de la propia convicción o certeza de los hechos afirmados y probados.

En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora observa lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, que establece:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

De igual forma, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que reproduce y amplía la regla del artículo 1.354 del Código Civil antes citado, dispone:

Las partes tienen sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una ejecución debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con la doctrina, las jurisprudencias y las normas legales anteriormente citadas, concluye que la parte demandante logró demostrar suficientemente la existencia de la obligación reclamada, en virtud de los daños materiales ocurridos que afectaron su patrimonio, como consecuencia de la actuación u omisión de la parte demandada, como fue establecido precedentemente, considera procedente en derecho la indemnización reclamada a través de la presente demanda, como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASí SE DECLARA.

V

DECISIÓN

Por los hechos y fundamentos legales antes explanados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar CON LUGAR la demanda de Daños y Perjuicios, que sigue el ciudadano E.C.M., en contra del Condominio del CENTRO COMERCIAL BABILON SUR, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:

1) Se ordena a la parte demandada pagar a la parte demandante, una justa indemnización, que deberá calcularse mediante Experticia Complementaria del Fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se determine el monto de los daños materiales condenados, equivalente al valor del vehículo marca Chevrolet, modelo Impala, año 1980, color azul, placas VCF-459, serial de carrocería 1L69KA1190640, serial de motor F1011CCK, tipo sedan, uso particular, para el día veintidós (22) de agosto de 2008.

2) Se ordena la indexación o corrección monetaria de la cantidad que resulte del punto anterior, referida a los daños materiales condenados, que deberá efectuarse mediante Experticia Complementaria del Fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, comprendida desde el día doce (12) de junio de 2009, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo.

3) Se condena en costas procesales a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se hace constar que los Abogados en ejercicio M.B., MIREANA MOLERO, J.N., J.O. y R.R., obraron en el proceso con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante, y que los Abogados en ejercicio J.S., J.S.R., P.S., E.R., N.C., B.P. y M.P., obraron en el proceso con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de diciembre de 2009.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

La Jueza

A.M.M.

El Secretario

Abog. Andrés Virla Villalobos

En la misma fecha y siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó la anterior sentencia definitiva.

El Secretario

Abog. Andrés Virla Villalobos

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