Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote. de Yaracuy, de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote.
PonenteCesar Augusto Rodríguez Acosta
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

EL

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO YARACUY

- I -

DE LAS PARTES

EXPEDIENTE: N° 3.361-14.

SOLICITANTE: Constituida por el ciudadano E.E.E.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.797.828, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: Constituida por el Abogado J.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 53.699, (funcionario adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura).

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.

- II-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud efectuada por el ciudadano E.E.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.797.828, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado J.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 53.699, (funcionario adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura); quien acude a esta instancia judicial para solicitar la RECTIFICACION DE SU ACTA DE NACIMIENTO.

Recibida directamente por ante este Tribunal la presente solicitud, se admitió en fecha 21 de Julio de 2014, cuanto ha lugar en derecho, conforme al artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los Artículos 769 al 772 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena publicar un cartel en un Diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazándose a todas aquellas personas que tengan interés en el presente asunto o que puedan ver afectados sus derechos por la rectificación o cambio solicitado. En esta misma fecha se libro el Edicto correspondiente. De conformidad con el artículo 771 del Código de procedimiento Civil, se ordeno librar Boleta de Notificación a la Representación del Ministerio Público.

En fecha Veintidós (22) de Julio de 2.014, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta donde consta que fue notificada la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (f. 11).

En fecha Veintiocho (28) de Julio de 2.014, el solicitante de autos, consigna ejemplar de publicación del diario donde aparece publicado el edicto de rectificación de partida de nacimiento, de conformidad con el artículo 770 del Código de procedimiento Civil.

En fecha Treinta (30) de Abril de 2.014, el Tribunal deja constancia que siendo las ocho y media de la mañana (8:30 a.m.), se dio apertura al Acto de Oposición en la presenta causa y siendo las tres y media de la tarde (3:30 p.m.) se cierra dicho acto, haciendo constar que no compareció persona alguna hacer oposición a la Rectificación del Acta de Nacimiento del ciudadano: E.E.E.G.; quedando la causa abierta a pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil; previa citación de la representación del Ministerio Público, y se libró la Boleta respectiva; y en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2014, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta dejando constancia que fue citada la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (f.17).

- III -

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD

En el escrito solicitud presentado por el ciudadano E.E.E.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.797.828, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado J.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 53.699; solicita que este Tribunal ordene la Rectificación de su Acta de Nacimiento la cual reposa bajo el N° 361 de los Libros llevados por el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, del año Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1974) debido a un error material involuntario, en cuanto al nombre de su padre, ya que al momento de asentar el nombre colocaron erróneamente P.R.E., siendo el nombre correcto R.E.; que anexa al escrito libelar, marcada con la letra “A”.

Asimismo, anexa: copia de la cédula de identidad de su padre R.E., N° 3.259.826, marcado con la letra “B”, y documento de Dirección Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos filiatorios del Sistema Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME) con fecha 08 de Junio de 2010, de su padre R.E., marcado con la letra “C”.

De igual forma anexa copia simple de Carnet de Trabajo de su padre, donde se refleja su nombre como R.E., cédula de identidad N° 3.259.826, marcado con la letra “D”.

Asimismo, solicita al Tribunal que mediante Sentencia ordene a la autoridad civil competente que rectifique su partida de nacimiento y sea modificado el nombre de su padre PALCIDO R.E. por el nombre de R.E., todo de conformidad a lo previsto en el artículo 501 del Código Civil y el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

- IV -

DE LA APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS

En este capítulo este sentenciador considera pertinente traer a colación la expresa disposición establecida por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Por lo que en lo referente al material probatorio precedentemente transcrito, y en cumplimiento a lo dispuesto por artículo en mención, este sentenciador pasa entonces a realizar el análisis y juzgamiento de todas las pruebas producidas en el presente juicio de la manera siguiente:

  1. - Marcada con la letra “A” consigna original de Copia Certificada de Acta de Nacimiento, signada con el N° Trescientos Sesenta y Uno (361), del año 1.974; de fecha 24 de Septiembre de 1.974, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, de la cual se lee: “Nº.- 361.- A.R., P.d.M.C., hace constar: Que hoy VEINTICUATRO DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO, me ha sido presentado un niño por R.F.G.D.E., de veinticuatro años de edad, casada, venezolana, de oficios del hogar, portadora de la cédula de Identidad N° 4.964.583, natural y vecina de este municipio y expuso que el niño que presenta nació en el Hospital Central de San Felipe, el día VEINTISIETE DE J.D.P.A. a las seis y cuarenta y cinco minutos de la mañana, que lleva por nombre E.E. y es su hijo legítimo y de su esposo P.R.E., de treinta años de edad, casado, venezolano, de profesión mecánico, natural de Aroa Distrito Bolívar y residenciado en este Municipio …” (Resaltado del Tribunal). En cuanto a la prueba documental antes transcrita este Juzgador le otorga todo pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano administrativo competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

  2. - Riela al folio cinco (05) marcado con la letra “B”, copia fotostática simple de cédula de identidad del ciudadano R.E., V-3.259.826, con fecha de nacimiento 05-10-42, estado civil soltero, expedida en fecha 01-02-08, con vencimiento 02-2018. En cuanto a la prueba documental antes transcrita este Juzgador le otorga todo pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público administrativo de identificación, expedido de un órgano competente para ello y el mismo ha de tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

  3. - Consigna, cursante al folio cinco (05), c.d.D.F., emanada del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), de fecha 17/10/2013, en la cual entre otras cosas se desprende: Datos filiatorios – Cédula: 3259826– Nombres: R.E. – Nombres de los Padres: R.E.. En cuanto a la prueba documental antes transcrita este Juzgador le otorga todo pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público administrativo de identificación, expedido de un órgano competente para ello y el mismo ha de tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

  4. - Consigna, cursante al folio seis (06), carnet de trabajo donde aparece. Contratista T.I.- R.E.- No. De C.I. 3.259.826. En cuanto este Tribunal observa que trata de identificación laboral del ciudadano R.E., que si bien es cierto la misma carece de valor probatorio al no haber sido ratificada por el tercero que la produce, no es menos cierto que la misma forma parte de un indicio, y como tal se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se aprecia.

-V -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la solicitud interpuesta se observa: qué el objeto de la misma es que se ordene la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano E.E.E.G. , por cuanto se evidencia en Acta signada con el N° Trescientos Sesenta y Uno (361), del año 1.974, de fecha 24 de Septiembre de 1.974, de los libros llevados por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, anexa al escrito de solicitud marcado con la letra “A”; subsanando el error existente y que en lugar de decir: “…PLACIDO R.E.”, siendo lo correcto “…R.E. …”.

Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vació, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”

Igualmente preceptúa el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”

En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica:

… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia.

De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate. Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.

Por su parte el artículo 50 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Gaceta Oficial Nº 39.264 del 15 de Septiembre de 2009, establece: “Las actas, asientos y datos contenidos en los archivos del Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones o supresiones, salvo las que se permiten por esta Ley o por sentencia judicial definitivamente firme”, concordante con el articulo 149 ejusdem que reza: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.. (Cursiva de este Tribunal), de la normas antes transcrita subyace la modificación mediante sentencia judicial definitivamente firme del de las actas de estado civil de las personas, asientos y datos contenidos en los archivos de Registro Civil.

Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio A.S.N. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.

Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cuál es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista E.C.B. (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”

En el caso de autos, examinadas como han sido las actas procesales, este Juzgador observa que el solicitante acompañó como pruebas documentales: Copia Certificada de Acta de Nacimiento, signada con el N° Trescientos Sesenta y Uno (361), del año 1.974; suscrita por el P.d.M.C.d.E.Y.; copia fotostática simple de cédula de identidad del ciudadano R.E., V-3.259.826, y consignó, cursante al folio cinco (05), c.d.D.F., emanada del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), de fecha 08/06/2010; y que de la revisión minuciosa del acta de nacimiento, ut supra señalada, se observa que la misma dice entre otras cosas qué: “Nº.- 361.- A.R., P.d.M.C., hace constar: Que hoy VEINTICUATRO DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO, me ha sido presentado un niño por R.F.G.D.E., de veinticuatro años de edad, casada, venezolana, de oficios del hogar, portadora de la cédula de Identidad N° 4.964.583, natural y vecina de este municipio y expuso que el niño que presenta nació en el Hospital Central de San Felipe, el día VEINTISIETE DE J.D.P.A. a las seis y cuarenta y cinco minutos de la mañana, que lleva por nombre E.E. y es su hijo legítimo y de su esposo P.R.E., de treinta años de edad, casado, venezolano, de profesión mecánico, natural de Aroa Distrito Bolívar y residenciado en este Municipio …”, y que de la c.d.D.F., emanada del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), de fecha 08/06/2010, la misma arrojó que el solicitante es hijo de R.F.G.D.E. y de R.E., razón por la cual observa este Tribunal que fue evidenciado el error denunciado por el solicitante de autos; puesto se verificó, que su padre lleva el nombre de R.E., y no P.R.E., como fue asentado por el funcionario transcriptor, con lo cual apercibe quien sentencia que el material probatorio aportado por el solicitante es preciso en cuanto a su contenido; por cuanto describe que el nombre del padre del solicitante es R.E., lo que hace concluir a este Juzgador que se hace necesaria la rectificación del Acta de Nacimiento, signada con el N° Trescientos Sesenta y Uno (361), del año 1.974; suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, en el entendido de que en la misma deberá ser asentada el nombre del padre del ciudadano E.E.E.G., antes identificado, como R.E., con lo cual es obligante declarar CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, subsumiéndose este hecho en la norma contenida en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en razón de no haberse ejercido oposición alguna, en los términos descritos en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, parte in fine, la presente sentencia ha de quedar definitivamente firme.

Con vista a lo antes expuesto, este Sentenciador considera que se hace PROCEDENTE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, formulada por el ciudadano E.E.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.797.828, de este domicilio; mediante la tramitación del juicio breve y sumario. Así se declara.

- VI -

DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil y artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano E.E.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.797.828, de este domicilio. En consecuencia, se RECTIFICA EL ACTA DE NACIMIENTO, el Acta de Nacimiento, signada con el N° Trescientos Sesenta y Uno (361), del año 1.974; suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, anexa al escrito de solicitud; marcada con la letra “A”, asentada en fecha 24 de septiembre de 1.974.

SEGUNDO

En el Acta de Nacimiento signada con el N° 361del año 1.974; emanada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, anexa al escrito de solicitud; donde asentó “…PLACIDO R.E.…”, en lo sucesivo deberá decir y asentarse: “…R.E.…”.

TERCERO

Por cuanto en la presente solicitud no hubo oposición conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, la misma es inapelable. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena estampar la nota marginal correspondiente, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al organismo respectivo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a lo dispuesto en el artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la sentencia y con oficio remítase a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, a los fines previstos en los artículos 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficios.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintiún (21) día del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. C.A.R.A.

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 11:00 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

CARA/clga

Exp. N° 3361-14.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR