Decisión de Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 6 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Municipio
PonenteDayana Del Valle Ortiz Rubio
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadanos E.J.M.M. y N.J.M.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-3.150.456 y V-3.729.088 respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos N.S. y Á.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 10.041 y 116.830 respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadanos G.A.R. y L.E.E.D.R., venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-8.258.471 y V-6.254.575 respectivamente. APODERADO JUDICIAL: Ciudadano L.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 81.728.

MOTIVO

DESALOJO

Exp. No. AP31-V-2009-000389.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Un inmueble constituido por una casa, identificada con el Nº 4, situada en la Calle Real de los Altos de Lídice, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital.

I

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente juicio, por libelo de demanda presentado en fecha 26 de febrero de 2009, por los ciudadanos E.J.M.M. y N.J.M.M., asistidos por el abogado A.O.S., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a través del cual se demandó por DESALOJO a los ciudadanos G.A.R. y L.E.E.D.R..

Verificada la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Órgano Jurisdiccional, el cual, previa verificación de los documentos fundamentales, la admitió por auto de fecha 10 de marzo de 2009, ordenando el emplazamiento de la parte accionada.

Por diligencia de fecha 02 de abril de 2009, el Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial de Municipio, encargado de gestionar la citación de la parte demandada, dejó constancia de haber entregado la compulsa a la ciudadana L.E.E.D.R., negándose ésta a firmar el recibo de la misma. Asimismo, se reservó la compulsa dirigida al ciudadano G.A.R., por no haberlo localizado.

Mediante diligencia presentada el 13 de abril de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó el complemento de la citación de la ciudadana L.E.E.D.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 16 de abril de 2009.

Por diligencia de fecha 25 de junio de 2009, el Alguacil encargado de practicar la citación consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano G.A.R., posteriormente en fecha 07 de julio de 2009, el Secretario Accidental, ciudadano HEIGNIS A.F.R., dejó constancia de haber notificado a la codemandada ciudadana L.E.E.D.R., de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial.

Durante el lapso de pruebas, la ciudadana L.E.E.D.R., asistida de abogado, específicamente en fecha 04 de agosto de 2009 opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 7º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, consignó documentales, alusivas a copias simples de consignaciones arrendaticias realizadas por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, cuyas documentales fueron admitidas por auto de fecha 06 de agosto de 2009.

A través de diligencia de fecha 17 de septiembre de 2009 la ciudadana L.E.E.D.R., solicitó sin fundamento jurídico alguno, que la presente causa se tramite por el procedimiento Ordinario.

Por su parte, la accionante presentó escrito de fecha 17 de septiembre de 2009, mediante el cual solicitó se declare la confesión ficta de la parte demanda. Asimismo, manifestó que en el presente caso ha quedado demostrada la extemporaneidad de las consignaciones de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio y agosto de 2008, de acuerdo con las copias consignadas por la parte demandada.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2009, este Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, para dentro de los tres (03) días de despacho siguientes.

II

MOTIVA

La acción alusiva al presente proceso, corresponde a la demanda de DESALOJO incoada por los ciudadanos E.J.M.M. y N.J.M.M. en contra de los ciudadanos G.A.R. y L.E.E.D.R..

Como fundamento de su pretensión la parte actora, adujo en su libelo, entre otros hechos los siguientes:

…Los ciudadanos G.A.R. y L.E.E.D.R., …., ocupan con el carácter de Inquilinos, la Casa Nº 4, situada en la Calle Real de los Altos de Lídice , Parroquia La Pastora, municipio Libertador del Distrito Capital,…. En razón de que, después de vencida la prorroga Legal, los arrendadores continuaron ocupando el inmueble y los arrendadores le recibimos los cánones de arrendamiento, se operó la tácita recondución de conformidad con los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil…

Pero es el caso, ciudadano juez, que los arrendatarios se encuentran morosos en el pago de los alquileres que van desde Julio del año 2008 hasta Enero del año 2009, ambos inclusive es decir, deben siete (07) meses a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150) mensuales, que arrojan la suma de MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.050), todo lo cual constituye violación al contrato de arrendamiento, a tiempo indeterminado, y a la Ley…

El literal a), del artículo 34 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone que:…

Por todo lo antedicho, venimos a demandar, como en efecto demandados, en nuestro carácter de arrendadores a los ciudadanos G.A.R. y L.E.E.D. RODRÍGUEZ…

PRIMERO, el desalojo de la casa Nro. 4, objeto del contrato de arrendamiento. SEGUNDO, en hacernos entrega inmediata del inmueble sin ningún plazo… TERCERO, en pagarnos mil cincuenta bolívares (Bs. 1.050), como contraprestación por los 07 meses de alquileres insolutos, que van desde Julio de 2008 hasta Enero de 2009…

. Sic.

En ese sentido, la actora produjo junto al libelo copia fotostática simple de convenio suscrito con los demandados, ciudadanos G.A.R. y L.E.E.D.R., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de agosto de 2005 (folios 04 al 05), el cual no fue impugnado por la parte demandada, sino que por el contrario ésta consignó posteriormente copia certificada del referido instrumento (folios 10 al 13), razón por la cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del referido instrumento se desprende la existencia de la relación arrendaticia que se alega.

En el acto de la litis contestatio, la parte demandada no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial alguno, ya que en el presente caso la constancia de la última citación de los codemandados se verificó el 07 de julio de 2009, debiendo verificarse la contestación al segundo día de despacho siguiente a aquel, exclusive, vale decir el día 13 de julio de 2009, cuestión que no se produjo en el caso que nos ocupa, por lo que se ha constatado el primero de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento.

Sin embargo, posteriormente la parte demandada, en el lapso de pruebas, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 7º, 8º y 11 eiusdem, cuyas cuestiones previas resultan a todas luces, manifiestamente extemporáneas por tardías, ya que las mismas han debido oponerse el día 13 de julio de 2009, oportunidad en la cual correspondía contestar la demandada, de acuerdo con el artículo 883 y 35 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que corresponde a este Tribunal desechar las referidas defensas previas dada su extemporaneidad. Así se decide.

Asimismo, la parte demandada en el lapso de pruebas promovió documentales, alusivas a copias fotostáticas del expediente contentivo de las consignaciones arrendaticias efectuadas por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, cursantes a los folios 44 al 55 y 59 al 78, cuyas documentales no fueron impugnadas por la parte actora, razón por la cual se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a las referidas documentales, la parte demandada las consignó con el objeto de demostrar que se encontraba solvente en el pago de los cánones que se demandan, al efecto la parte actora, por escrito de fecha 17 de septiembre de 2009 (87), adujo que las mencionadas documentales demuestran en todo caso que los inquilinos consignaron en forma extemporánea los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de JULIO y AGOSTO de 2008, ya que fueron consignados el 15 de octubre de 2008.

De manera que, a pesar de que la parte actora alegó inicialmente en su libelo, que los inquilinos se encontraban insolventes en el pago de los meses que van desde julio de 2008 a enero de 2009; posteriormente en el devenir del proceso y con vista a las pruebas suministradas por los demandados, la actora manifestó que los demandados sólo habían consignado en forma extemporánea los meses de JULIO y AGOSTO DE 2008, siendo en consecuencia éste el hecho controvertido en la presente causa.

Ahora bien, observa esta Juzgadora, específicamente del folio 78, que la consignación alusiva al mes de julio y agosto de 2008 fue efectuada en fecha 15 de octubre de 2008, a lo cual el artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad

.

De manera que, en el presente caso al tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado (hecho no controvertido), vencido el mes respectivo, si el arrendador rehúsa a recibir el canon, el artículo anterior le otorga al arrendatario, un lapso de (15) quince días siguientes al vencimiento de la mensualidad, en éste caso al vencimiento del mes respectivo, a los fines de que consigne el canon correspondiente por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

En ese sentido, se evidencia que los arrendatarios consignaron en forma extemporánea los meses de Julio y Agosto de 2008, ya que fueron depositados en forma conjunta el 15/10/2008, fuera del lapso que otorga la Ley especial.

Así las cosas, habiendo admitido la parte actora que los demandados consignaron extemporáneamente sólo los meses de julio y agosto de 2008, hecho que ha quedado demostrado en autos, y siendo que el resto de las consignaciones alusivas a los meses de septiembre de 2008 hasta junio de 2009, fueron consignadas dentro del lapso legal, este Tribunal considera que el inquilino ha quedado insolvente sólo en el pago de dos mensualidades. Así se establece.

Al respecto el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal “a”, establece lo siguiente:

Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:

a. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…

.

De manera que, habiendo dejado de pagar los inquilinos dos mensualidades, y tratándose el caso de autos de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por haber operado la tácita reconducción, la pretensión deducida se subsume en el supuesto de hecho contenido en la norma anteriormente citada, por lo que resulta procedente el Desalojo incoado y el pago de las mensualidades alusivas a los meses de julio y agosto de 2008 como indemnización por el uso del inmueble.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la parte actora de que se condene a los demandados al pago del restó de las mensualidades que demandó, desde septiembre de 2008 hasta enero de 2009, este Tribunal desestima la misma, ya que el resto de las consignaciones se efectuaron dentro del lapso establecido en el artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como ha quedado evidenciado, aunado a que fue reconocido tal hecho por la propia actora en su escrito de fecha 17/09/2009. Así se decide.

Igualmente, en cuanto a la solicitud de la actora efectuada en el libelo, alusiva a que “se condene a los demandados, al pago de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150) mensuales, por daños y perjuicios por el uso del inmueble durante los meses que transcurrieran desde Febrero de 2009 hasta la fecha en que se restituya el inmueble”, este Tribunal observa:

La acción de daños y perjuicios deviene del artículo 1.185 del Código Civil, en ese sentido, existen tres tipos de daños, el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral.

Ahora bien, en los casos en que se pretenda una indemnización por daños y perjuicios, el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil obliga a la parte accionante a que especifique los daños y sus causas, cuestión que no se verificó en el caso de autos, ya que la actora se limitó a exigir el pago de una cantidad determinada sin que haya demostrado el daño que alega, por lo que su pretensión en ese sentido debe desestimarse, aunado al hecho de que sólo quedó demostrado que los inquilinos incumplieron con el pago de dos (02) mensualidades.

Así las cosas, a pesar que la parte demandada no compareció en la oportunidad legal a dar contestación a la demandada, la misma promovió pruebas que le favorecieron en el presente caso, ya que inicialmente se le demandó por falta de pago de 07 mensualidades, quedando demostrado en el debate probatorio que sólo incumplió con el pago de dos mensualidades, razón por la cual no ha operado la confesión ficta alegada por la accionante, ya que sólo se verificó uno de los supuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De ahí que, de acuerdo a las argumentaciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, lo procedente en el presente caso, es declarar parcialmente con lugar la demanda de desalojo incoada.

III

DECISIÓN

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:

PRIMERO

Se declaran IMPROCEDENTES LAS CUESTIONES PREVIAS contenidas en los ordinales 7º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegadas por la parte demandada, por resultar manifiestamente extemporáneas por tardías, de acuerdo con el artículo 35 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil;

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO, fundamentada en el literal “a” artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incoada por los ciudadanos E.J.M.M. y N.J.M.M. en contra de los ciudadanos G.A.R. y L.E.E.D.R.. En consecuencia: i) Se condena a la parte demandada a realizar la entrega material, real y efectiva, libre de bienes y personas, a la parte actora, del inmueble arrendado, constituido por una casa, identificada con el Nº 4, situada en la Calle Real de los Altos de Lídice, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital; ii) Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y dejados de pagar, alusivos a los meses de julio y agosto de 2008;

TERCERO

Dada la naturaleza de la presente decisión, no se produce condenatoria en costas;

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.

LA JUEZ,

D.O.R.

LA SECRETARIA Acc,

G.C.A.

En esta misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA Acc,

G.C.A.

Exp. AP31-V-2009-000389

DOR/GCA.

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