Decisión nº 2008-05 de Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de Carabobo, de 4 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello
PonenteYuraima Josefa Escobar Ortega
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

197° y 149°

DEMANDANTE: E.J.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.171.090, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano C.S.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.022.356.

ABOGADA ASISTENTE: M.D.C.M., Ipsa No 61.291.

DEMANDADO: R.A.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.967.619, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: M.G., Ipsa No 54.665.

MOTIVO: Desalojo.

EXPEDIENTE: 2008-1237

SENTENCIA No.: 2008/05

SEDE: Civil

I

NARRATIVA

En fecha 19 de febrero del 2008, el ciudadano E.J.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.171.090, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano C.S.P.G., tal como se evidencia de poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 04 de diciembre del 2007, Nº 57, Tomo 100 de los Libros llevados en esa Notaría, asistido por la abogada M.D.C.M., Ipsa No 61.291, interpuso ante este Tribunal pretensión por Desalojo, contra el ciudadano R.A.B.M..

Cumplida la formalidad de la Distribución correspondió la causa a este Tribunal, y mediante auto de fecha 21 de febrero del 2008 se admite la pretensión emplazándose al demandado a los fines de la citación.

En fecha 07 de marzo del 2008, el alguacil consigna recibo de la compulsa debidamente firmado por el demandado.

En fecha 11 de marzo del 2008, tiene lugar el acto de contestación de la demanda, siendo agregada a los autos en la misma fecha, aperturándose cuenta de ahorros.

En fecha 13 de marzo del 2008, el demandado presenta escrito de promoción de pruebas junto con recaudos anexos, siendo agregado y admitido a los autos en la misma fecha.

En fecha 14 de marzo del 2008, el accionado consigno baucher de pago realizado ante la entidad bancaria Banfoandes.

En fecha 18 de marzo del 2008 el alguacil consignó boleta de notificación de consignación librada por este Juzgado sin firmar por el demandante.

En fecha 18 de marzo del 2008 la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas con recaudos anexos, siendo agregado y admitido en la misma fecha.

DE LA PRETENSIÓN

Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:

• Que en fecha 01 de febrero del 2002 celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado que luego se convirtió a tiempo indeterminado, por haber continuado el arrendatario en la posesión del inmueble arrendado una vez finalizado el lapso de vigencia, operando la tácita reconducción conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 1.600 del Código Civil con el ciudadano R.A.B.M., sobre un inmueble ubicado en calle de servicio de la autopista V.P.C., casa sin número, al lado de la antigua discoteca El Faro, El Palito, jurisdicción de la parroquia Democracia de Puerto Cabello, Estado Carabobo.

• Que el canon de arrendamiento convenido en la cláusula segunda del contrato lo fue por cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), es decir, cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 50,00) mensuales, aumentada de mutuo acuerdo entre las partes desde el mes de septiembre del 2004 a la cantidad de ochenta bolívares fuertes (Bs.F. 80,00) y siendo el canon actualmente.

• Que conforme a la cláusula cuarta, son por cuenta del arrendatario…los servicios de luz eléctrica, aseo domiciliario y gas…cancelándolos conjuntamente con el canon de arrendamiento, quedando entendido que al devolver el inmueble y con la entrega de las llaves presentará al arrendador los recibos debidamente cancelados.

• Que conforme a la cláusula séptima el arrendatario recibió en buenas condiciones de pintura y mantenimiento en general el inmueble, comprometiéndose a devolverlo en el mismo estado y condiciones de servicios que lo recibió.

• Que desde el mes de agosto de 2007, el demandado no ha cancelado las mensualidades correspondientes a los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2007, enero del 2008, mensualidades estas que ya ha disfrutado en el inmueble.

• Que el incumplimiento del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses septiembre, octubre, noviembre diciembre del año 2007, enero de 2008, su renuencia o contumacia en cancelarlos pese a los innumerables y reiterados requerimientos que le ha hecho para que se solvente, ya no solo en las pensiones arrendaticias, sino en la cancelación de los servicios en los cuales disfruta en el inmueble arrendado, tales como energía eléctrica y agua, configuran causales para demandar el desalojo del mencionado inmueble.

• El demandante fundamenta su pretensión en los artículos 1.592 ordinal segundo del Código Civil y artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

• Por las razones antes expuestas demanda al ciudadano R.B., para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a:

• Primero: Al desalojo inmediato del inmueble arrendado que el demandado ocupa en calidad de arrendatario, determinado en el escrito. Segundo: En cancelar la suma de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.F.400,00), correspondiente a los daños y perjuicios causados por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007 y enero de 2008, ya disfrutados por él en el inmueble objeto del contrato. Tercero: Pago de costas procesales incluyendo honorarios de abogado. Cuarto: Se condene al demandado hacer entrega de todos los comprobantes, recibos o documentos que justifiquen la cancelación de los servicios públicos los cuales disfrutó en el inmueble arrendado, hasta la fecha en que se desocupe el inmueble tal como lo expresa la cláusula cuarta del mismo.

• Estima la acción en la suma de quinientos veinte bolívares fuertes (Bs.F. 520,00).

DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte el demandado fundamenta su contestación en los siguientes hechos:

• Conviene en la existencia de un contrato de arrendamiento existente entre el demandante y su persona por tiempo indeterminado, gracias a la tácita reconducción de acuerdo al artículo 1.600 del Código Civil.

• Niega lo alegado por el demandante, por haber convenido en cancelar los cánones de arrendamientos en el lugar de la casa arrendada, en el cual el accionante iba regularmente al cobro de los cánones de arrendamiento, y a partir del mes de septiembre del año 2007 no se presentó más al cobro de dichos cánones.

• Señala que en ningún momento se ha negado a pagar los cánones de arrendamiento vencidos, así como igualmente no ha dejado de pagar los servicios de la vivienda, para lo cual consignará los recibos de cancelación en su oportunidad.

• Invoca la consignación la suma de cuatrocientos ochenta bolívares fuertes (Bs.F. 480,00), correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2007 y enero y febrero del 2008, ambos inclusive.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo con la pretensión deducida y las defensas opuestas, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia se encuentran dirigidos a determinar la insolvencia del pago del demandado de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2007 y enero del año 2008, como punto controvertido. Planteada la controversia en los términos expuestos corresponde a la parte demandada probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando la causa en fase de decisión este Tribunal dicta sentencia sobre la base de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En el presente asunto se plantea pretensión por Desalojo fundamentada en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece como causal de desalojo que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. Conforme a los términos en que quedó planteada la controversia de acuerdo con la pretensión deducida y las defensas opuestas, se tiene como cierto por así haberlo admitido el demandado la existencia de una relación arrendaticia por tiempo indeterminado, entre los ciudadanos C.S.P.G., arrendador, y el ciudadano R.B., arrendatario.

Con respecto a las afirmaciones realizadas por cada una de las partes, y teniendo en cuenta que la pretensión del demandante lo es el Desalojo que tiene por causa pretendi la falta de pago, y negado tal hecho por la parte demandada en el escrito de la contestación de la demanda invocando haber convenido con la parte actora en cancelar los cánones de arrendamiento en el lugar de la casa arrendada, en la cual el ciudadano E.J.P. iba regularmente al cobro de los mismos y a partir del mes de septiembre del año 2007 no se presentó más al cobro de dichos cánones, lo que constituye una carga para el demandado probar su afirmación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

A los fines de probar cuales de los hechos controvertidos han quedado demostrados, este Tribunal de seguida analiza y valora las pruebas aportadas por las partes:

Pruebas parte actora:

La parte actora promovió junto con su libelo de demanda, instrumental marcado con la letra “A” (folios 6 al 8), copia certificada original de documento poder conferido por el ciudadano C.S.P.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.022.356, al ciudadano E.J.P.S., titular de la cédula de identidad Nº V-7.171.090. Este instrumento privado por cuanto no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, por ser demostrativo de la cualidad activa que tiene el demandante, a través de poder especial conferido por el arrendador para accionar, y así se decide.

Igualmente acompañó copia simple de contrato privado de arrendamiento marcado con la letra “B” (folios 09 al 12), autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 02 de julio del 2002, inscrito bajo el Nº 71, Tomo 25, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito entre los ciudadanos C.S.P.G. y el ciudadano R.B., presentado por la parte actora como documento fundamental de la pretensión, producido intra litem. Por cuanto este instrumento no fue impugnado por su contraparte, surte plena prueba de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativo de la existencia de la relación arrendaticia entre las partes sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, y así se declara.

Por su parte en el lapso de promoción de pruebas, el demandante en el capítulo primero invoca como mérito favorable de los autos la insolvencia del demandado por los hechos alegados en la contestación de la demanda, especialmente cuando manifiesta haber convenido cancelar los cánones de arrendamiento en el lugar de la casa arrendada, lo cual el ciudadano E.J.P. iba regularmente al cobro de los mismos y no fue a cobrarlos más desde el mes de septiembre del año 2007, así como la declaración hecha por el demandado en donde consigna la cantidad de cuatrocientos ochenta bolívares (Bs.F.480,00) correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento de los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero y febrero de 2008.

Igualmente en el capítulo II, consignó original de contrato privado de arrendamiento marcado con la letra “A” (folios 33 al 36), autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 02 de julio del 2002, inscrito bajo el Nº 71, Tomo 25, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Este documento no fue impugnado por su contraparte, surte plena prueba de conformidad con los artículos 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la existencia de la relación arrendaticia suscrita entre los ciudadanos C.S.P.G. y R.B., sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, así como la cualidad activa del demandante, y así se establece.

De igual manera en el mismo capítulo promueve original de certificado de solvencia del servicio de energía eléctrica emanado de la Compañía Anónima Luz y Fuerza Eléctricas de Puerto Cabello (CALIFE), a los fines de demostrar la deuda y el pago tardío del servicio público de luz efectuado por el arrendatario. Este Instrumento no fue impugnado por la parte demandada, se le tiene por reconocido y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Pruebas parte demandada:

Por su parte el demandado en el lapso probatorio, invocó en el capítulo primero el mérito favorable del presente juicio que arroja a su favor, en especial el hecho alegado en la contestación de la demanda, que en ningún momento se negó a cancelar los cánones de arrendamiento atrasados y disfrutados por su persona.

Igualmente en el capítulo segundo, consignó recibos de pago debidamente cancelados emanados de las Compañías Luz y Fuerza Eléctricas de Puerto Cabello (CALIFE) y CANTV signados con las letras “A”, “B” y “C” (folios 25 al 26), a los fines de demostrar su correspondiente solvencia por el uso de estos servicios en la casa donde habita. Con relación a estos instrumentos se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnados por la parte actora, solo en lo que respecta al cumplimiento tardío en el pago de los servicios antes mencionados, y así se establece.

TERCERO

Ahora bien, efectuado el análisis y valoración del material probatorio aportado por las partes al proceso, se observa que convenida como fue la existencia del contrato de arrendamiento por las partes involucradas en este juicio, y alegada por el demandante la desocupación del inmueble afirmando que el arrendatario adeuda los meses de septiembre a diciembre de 2007 y enero de 2008, pasa quien juzga a precisar el tipo de relación existente entre las partes litigantes, es decir, si nos encontramos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo de terminado o por el contrario, se trata de un contrato a tiempo indeterminado, para fijar las reglas que le son propias al caso de autos conforme a la legislación arrendaticia especial, así tenemos que la cláusula tercera del documento arrendaticio en examen, autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 02 de julio de 2002, N° 71, tomo 25, ofrecido por la parte actora, se reglan entre otras obligaciones arrendaticias, el término de duración de dicha relación convencional, precisándose la vigencia de seis (6) meses contados a partir del 01 de febrero de 2002, con una prórroga de seis (6) meses máximo a su vencimiento, como expresamente fue convenida entre las partes, y feneció en fecha 01 de febrero del 2003, por parte de la arrendadora operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil, donde quedan vigentes todas las cláusulas del contrato por haber expirado este en fecha 01 de febrero del 2003, según el acuerdo de voluntad pactado por ambos suscriptores, encontrándonos ante un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado. Así se tiene que en el caso de autos el accionante hizo uso adecuado de la acción de Desalojo, cuya aplicación está destinada únicamente a los contratos arrendaticios verbales o por escrito a tiempo indeterminado y se subsume dentro del supuesto establecido en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.

Así mismo, debemos destacar que el pago de las pensiones de arrendamiento a cargo del arrendatario constituyen unas de las obligaciones primarias que le impone la Ley como compensación por el uso de la cosa arrendada, orientada a que se le mantenga en estado de solvencia y pueda continuar en el disfrute de la cosa, pero el mismo debe producirse oportunamente dentro del plazo fijado por ambas partes contratantes, lo cual de conformidad con la cláusula segunda del referido contrato, se determinó que el pago debía realizarse dentro de los cinco (5) primeros días posteriores al vencimiento. Ahora bien, el pago por consignación invocado representa un asunto trascendente para la solución de la presente causa, siendo la norma aplicable para dilucidar la tempestividad de las consignaciones el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a pesar de que esa norma, ni ninguna otra establezcan de manera precisa, lo que debemos entender por “consignación legítimamente efectuada”, lo que corresponde a esta juzgadora examinar las consignaciones invocadas en la contestación de la demanda y realizadas por el arrendatario en fecha 13 de marzo de 2008, si las mismas fueron legítimamente efectuadas y si el consignante logró el efecto liberatorio propio de todo pago o por el contrario no alcanzaron su efectividad jurídica, de las obligaciones arrendaticias que se invocan como insolutas para solicitar el desalojo del inmueble.

En este orden de ideas el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé el mecanismo para la realización de la consignación arrendaticia y en tal sentido establece: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresamente o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el tribunal del municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.

Por su parte el artículo 56 eiusdem, fija el alcance de las consignaciones para la validez de las mismas y al efecto establece: “En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al juez, ante quien el interesado presentare la demanda”.

De igual manera, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”.

Por último existen dos posiciones doctrinarias y jurisprudenciales. La primera señala que las consignaciones hechas extemporáneamente no pueden considerarse legítimamente efectuadas y por lo tanto no producen liberación alguna, y la segunda de signo opuesto, le concede al inquilino el beneficio de poder pagar las pensiones más allá del plazo vencido, siempre y cuando el arrendador no haya incoado la demanda.

Con el aporte de la doctrina, y después de un análisis detallado de las consignaciones invocadas por la parte accionada en la contestación de la demanda, y efectuadas en fecha 13 de marzo del 2008, por la cantidad de cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 480,00), se observa en ellas como un hecho coincidente que la totalidad de las consignaciones fueron efectuadas después de transcurridos los quince (15) días siguientes al vencimiento de cada mensualidad arrendaticia, correspondiente a los meses septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2007 y enero de 2008, es decir, fuera de los parámetros contractuales y legales. Y así se declara.

De lo anterior se concluye que del material probatorio analizado, se desprende que todas la consignaciones arrendaticias efectuadas por la parte arrendataria fueron realizadas de forma extemporánea por tardía, observándose una permanente violación de las normas citadas, que rigurosamente contemplan la obligatoriedad por parte del arrendatario de hacer sus consignaciones bajo las condiciones temporales establecidas ex lege, para así poder gozar del estatus de solvencia, siendo que el procedimiento consignatario fija obligaciones únicamente a cargo del consignante, llegando a sancionarlo con entender su consignación como ilegítimamente efectuada cuando incumpliese cualesquiera de sus requisitos esenciales, entre los cuales se encuentra la oportunidad de su presentación, por lo que esta sentenciadora considera que el caso de marras todas las consignaciones alegadas por la parte demandada en la contestación de la demanda, y consignadas en fecha 13 de marzo del 2008, son extemporáneas, a excepción del mes de febrero de 2008, que no fue alegada en el escrito de pretensión, sin que puedan tener efectos liberatorios, por cuanto al tener inicio cada mensualidad el día primero de cada mes, y habiéndose pactado en la cláusula segunda del contrato, que el pago mensual debía realizarse durante los primeros cinco (5) primeros días posteriores al vencimiento de cada mes, las consignaciones a más tardar debieron efectuarse el día 21 del mes correspondiente, es decir, dentro de los quince (15) días siguientes fijados para su pago, lográndose demostrar el incumplimiento de la obligación por parte del arrendatario del pago de los cánones de arrendamiento, observando esta sentenciadora que dicho pago fue realizado en fecha 13 de marzo de 2008, como consta en autos, sin embargo al haberse realizado los mismos, no es procedente al pago por este concepto, lo que indica que el arrendatario al realizar las consignaciones en autos, ya había incumplido el contrato de arrendamiento, pues tenía seis (06) canones vencidos, amen de las tardanza incurridas para hacerlas, debiéndose tener en estado de mora en los meses septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007 y enero de 2008, y extemporáneas por tardías las consignaciones, como quedo expresado anteriormente, y así se establece.

Con relación al hecho invocado por la parte demandada en la contestación de la demanda, en el cual convino con la parte demandante en cancelar los cánones de arrendamiento en el lugar de la casa arrendada, lo cual el ciudadano E.J.P., iba regularmente al cobro de los cánones de arrendamiento y no fue a cobrarlos más desde el mes de septiembre del año 2007. Este Juzgadora observa, que el accionado no logró demostrar lo alegado en el escrito de contestación de demanda, por cuanto no trajo a los autos prueba de la existencia del referido convenimiento, siendo que tal invocación no es suficiente para justificar el cumplimiento de su obligación contractual, y así se decide.

Con vista al análisis y las valoraciones realizadas al supuesto fáctico invocado en la demanda como causal para pedir el desalojo, y aunado a los resultados de los medios probatorios ofrecidos por los litigantes, esta juzgadora encuadra que el demandado de autos, se encuentra en evidente estado de insolvencia arrendaticia, por cuanto son extemporáneas por tardías sus consignaciones y tiene también seis (06) pensiones insolutas, en los términos establecidos en la cláusula segunda del contrato, existiendo un retraso manifiesto en el pago de las pensiones arrendaticias a cargo del arrendatario, lo que produce por voluntad de las partes y del legislador la procedencia de la solicitud de desalojo presentada por la parte actora, por cuanto los hechos alegados y debidamente demostrados se subsumen a los presupuestos fácticos determinados en el literal a) del artículo 34 de la Ley Especial que regula la materia, y así se establece.

III

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República y por autoridad de la ley declara Con lugar la demanda por Desalojo interpuesta por el ciudadano E.J.P.S., actuando en su carácter de apoderado del ciudadano C.S.P.G., antes identificados, contra el ciudadano R.A.B.M., por lo que se ordena a este:

PRIMERO

La entrega inmediata del inmueble, ubicado en calle de servicio de la autopista V.P.C., casa sin número, al lado de la antigua discoteca El Faro, El Palito, jurisdicción de la parroquia Democracia de Puerto Cabello, Estado Carabobo, constituido por una casa, ubicada en parcela de un solo frente, el cual consta de porche, sala de recibo, corredor de acceso a dos (02) habitaciones y cocina-comedor, una (01) sala de baño familiar, un (01) baño adicional y deposito, tres (03) habitaciones en la parte posterior y un (01) baño, y que el demandado ocupa en calidad de arrendatario.

SEGUNDO

Por resultar vencida la demandada se condena al pago de costas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los cuatro días del mes de abril de 2008, siendo las 03:00 de la tarde. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.

La Juez Temporal,

Abogada Y.E.O.

El Secretario Temporal

J.G.M.E..

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario Temporal

J.G.M.E.

Expediente No. 2008-1237

Desalojo

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