Decisión de Juzgado del Municipio Bolivar de Tachira, de 4 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.

203º y 154º

Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DEMANDANTE:E.D.C.R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-18.717.678 actuando en nombre y representación de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliados en la urbanización C.R., de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

DEMANDADO:D.J.F.H., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No.V-15.437.767, domiciliado en el sector Mata de Guadua, de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira.

MOTIVO:FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE:3289-13

I

NARRATIVA

En fecha 04 de octubre de 2.013, fue presentado ante este Despacho Judicial, escrito por el cual la ciudadana E.D.C.R.H., en nombre y representación de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) de 08, 04 y 02 años de edad respectivamente, por las motivaciones de hecho que expone y fundamentada en los Artículos 365 y 366 de la LOPNA, Demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, al ciudadano D.J.F.H., todos ya suficientemente identificados. Anexó documentos escritos en 04 folios útiles.

Mediante auto de fecha 07 de octubre de 2.013 (fl.7-8) es admitida la demanda, ordenándose la citación de la Parte Demandada, así como la notificación de la representación del Ministerio Público en el estado Táchira. Se libró Exhorto al Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial.

Al vuelto del folio 13 riela diligencia de fecha 09 de octubre de 2.013, por la cual el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de notificación, firmada en igual data, por la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público en el estado Táchira.

Auto de fecha 12 de noviembre de 2.013 (fl.20) por el cual se dan por recibidas las resultas del Exhorto remitido al Tribunal comisionado, siendo debidamente cumplido.

Inserto al folio 21, auto de fecha 15 de noviembre de 2.013, por el cual se declara Desierto el acto conciliatorio, debido a la no comparecencia de las partes.

II

MOTIVA

Estando la causa bajo estudio dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este operador de Justicia, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:

La pretensión de la Parte Demandante, ciudadana E.D.C.R.H., en nombre y representación de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere a que sea Fijada por este Juzgado de Municipio, la cantidad que por concepto de Obligación de Manutención, debe aportar el obligado alimentario, ciudadano D.J.F.H.; lo que estima en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000.oo) mensuales y como Cuota Extraordinaria para los meses de septiembre y de diciembre de cada año, la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) cada una, para gastos de estudio y de navidad respectivamente.

Debidamente emplazado el identificado Demandado, y llegada la oportunidad de Ley para la realización de la Audiencia de Conciliación prevista en el Artículo 516 de la referida Ley especial, ninguna de las partes se hizo presente, ni por si, ni representados por apoderado Judicial, por lo que fue declarado Desierto el acto, continuando la causa su curso de Ley.

Abierta la causa a pruebas, de conformidad con lo que enseña el Artículo 517 de la LOPNA, las partes no promovieron material probatorio dentro de esta, sin embargo la Actora Demandante junto a su escrito libelar promovió lo siguiente:

Copia certificada de la Partida de Nacimiento No.354 de fecha 27 de Junio de 2.005, asentada ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).

Fotocopia simple del Acta de Nacimiento, asentada ante el Registro Civil del Municipio Junín del estado Táchira, en fecha 21 de Junio de 2.010, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).

Fotocopia simple del Certificado de Nacimiento EV-25 No.04826465, expedido por la representación del Centro Hospitalario C.R., del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).

Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-18.717.678, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de E.D.C.R.H..

Los detallados documentos escritos, son valorados por este administrador de Justicia, sobre la base de lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignos, sirviendo para demostrar su contenido. Así se decide.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, establece:

La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

(Cursivas y negrillas del Tribunal)

En su Artículo 78, enseña:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Por su parte el Artículo 365 de la LOPNA, indica:

La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente

Del pormenorizado estudio que de las actas que conforman el presente expediente realiza este sentenciador, y adminiculando las pruebas que se desprenden del material probatorio aportado por la Parte Demandante, queda plenamente demostrada la Filiación Legalmente establecida como padres entre los ciudadanos D.J.F.H. y E.D.C.R.H., para con sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) en cuanto a la necesidad e interés de los beneficiarios de la manutención, no se requiere de plena prueba, pues esto se desprende de su condición de ser niños.

Es así, que cumplidos como han sido los dos (02) primeros requisitos para la procedencia de lo peticionado, se ha de tomar muy en cuenta, la capacidad económica del dador alimentario, a tenor de lo que establece el Artículo 369 de la LOPNA:

Elementos para la determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se determinará por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

(cursivas y negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas, se tiene que la identificada Parte Demandante E.D.C.R.H., no promovió medio de prueba que permita demostrar que el identificado dador alimentario (se omite el nombre por disposición de Ley) desempeña un trabajo remunerado, u otra actividad que le reporte beneficios económicos, que le permita a este Juzgador actuar aún de oficio, a obtener por medio idóneo tal capacidad; aunado a lo anterior, el identificado obligado alimentario tampoco trajo a los autos medios de prueba que demuestren tal capacidad económica.

El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. ...

Siendo en nuestra legislación, compartida la carga de la prueba, correspondía a cada una de las partes actuantes, el demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho; es decir, a la Demandante demostrar que el obligado alimentario D.J.F.H., cuenta con la capacidad económica suficiente, que le permita a este, cubrir la Obligación de Manutención, tal como ha sido por ella estimada; y a este último, demostrar que no cuenta con tal capacidad. Es así que este operador de Justicia, garante del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, consagrado en el Artículo 8 de la LOPNA, así como de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, establecidos en su orden en los Artículos 26 y 49 de nuestra Carta Constitucional, procede a Fijar la Obligación de Manutención mensual, que el ciudadano D.J.F.H., debe aportar a favor de sus hijos los niños (se omite el nombre por disposición de Ley) tomando como base un criterio por todos conocido y de divulgación nacional, como lo es el 30% de un salario mínimo mensual actual, lo que representa la cantidad de Ochocientos Noventa Bolívares (Bs.890,oo) mensuales; como Cuota Extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, siendo público y notorio que se amerita de mayor cantidad monetaria para cubrir los gastos propios de los niños, niñas y adolescentes, para gastos de estudio y de navidad, se Fija en consecuencia el doble de la cantidad mensual establecida; vale decir, la cantidad de Un Mil Setecientos Ochenta Bolívares (Bs.1.780,oo) cada una. En cuanto a los gastos médicos y por medicinas, que requieran los niños (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser cubiertos de por mitad, por ambos progenitores; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, el declarar Parcialmente Con Lugar, la pretensión de Fijación de la Obligación de Manutención. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, conforme a lo establecido en los Artículos 26, 49, 76 y 78 de la Constitución Nacional, y Artículos 8 y 365 de la LOPNA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la pretensión de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana E.D.C.R.H., actuando en nombre, representación y beneficio de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano D.J.F.H., todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.

SEGUNDO

Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano D.J.F.H., debe aportar a favor de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Ochocientos Noventa Bolívares (Bs.890,oo) mensuales; como Cuota Extraordinaria para el mes de Septiembre de cada año, la cantidad de Un Mil Setecientos Ochenta Bolívares (Bs.1.780,oo) para gastos de estudio y como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, la cantidad de Un Mil Setecientos Ochenta Bolívares (Bs.1.780,oo) para gastos de navidad, cantidades que han de ser depositadas, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros de la entidad financiera Banco Bicentenario, que ordene aperturar este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO

Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que ameriten los niños (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser compartidos en partes iguales, por los identificados progenitores.

CUARTO

La Obligación de Manutención, será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San A.d.T., a los 04 días del mes de diciembre de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular.

Abg. P.A.G.P..

La Secretaria Temporal.

Abg. K.L.M.S..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.

Exp No.3289-13

PAGP/klms

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