Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 22 de Abril de 2009

Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteTibisay Coromoto Sirit Carreño
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

VENEZUELA REPUBLICA BOLIVARIANA DE

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTES: R.E.T.D.M., asistida por el Abg. H.O.G.S.

DEMANDADO: A.M.M.E.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE: Nro. 16.128.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 18 de Septiembre de 2007, la Ciudadana R.E.T.D.M., Venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 3.573.660, asistida por el Abg. H.O.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 20.933, de este domicilio, presentó demanda por ante el Juzgado Distribuidor, contra el Ciudadano A.M.M.E., por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre un inmueble constituido por Dos (02) Locales ubicados en la Calle Bermúdez Coussin Nros. 104-41 y 101-49, Parroquia Candelaria, Municipio V. delE.C.. Admitida la demanda por auto de fecha 20 de Septiembre de 2007, se ordenó la citación de la parte demandada. Mediante diligencia de fecha 27 de Septiembre de 2007, suscrita por la Ciudadana R.E.T.D.M., asistida por el Abg. H.O.G.S., otorga Poder Especial al mencionado abogado. (folio 31). Mediante diligencia de fecha 05 de Octubre de 2007 el Alguacil de este Tribunal W.B. consigno recibo de compulsa que le fuera entregada para citar a el demandado, debidamente firmada. (folios 32 y 33). En fecha 09 de Octubre de 2007 compareció el Ciudadano A.M.M.E., asistido por su abogada M.A.B. y presentó escrito de contestación de la demanda y opuso cuestiones previas, (folio 36 al 41). En diligencia de fecha 15 de Octubre de 2007, compareció el Abogado H.O.G.S., con su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, quien dio contestación a las cuestiones previas (Folios 43 al 45). En la oportunidad de la promoción de las pruebas ambas partes las presentaron.

Cumplidos como han sido los trámites procesales, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

I

DE LOS HECHOS

PRIMERO

De los autos se evidencia que se dio cumplimiento a los trámites procedimentales establecidos en la Ley, para sustanciar y decidir el litigio planteado, quedando la litis planteada de la manera siguiente:

POR LA PARTE ACTORA: Narra la parte actora en su libelo de demanda que tiene por finalidad la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre su persona, R.E.T.D.M., y el Ciudadano A.M.M.E., y el PAGO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS irrogados por el incumplimiento por parte de éste último. Que consta del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de V. delE.C., en fecha 30/06/1994, inserto bajo el Nº 83, Tomo 149 de los Libros respectivos llevados por esa Notaria, cuyo Original y Fotocopia, en Tres (3) folios útiles, produjo y opuso en toda forma de derecho, y anexó a la demanda marcada con letra “A”; que R.E.T.D.M.M., le dio en arrendamiento al ciudadano A.M.M.E., Peruano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de identidad Nº E-81.378.220, y de este domicilio; DOS (02) LOCALES de su propiedad, ubicados en la Calle Bermúdez Coussin Nos. 101-41 y 101-49, respectivamente, parroquia Candelaria, Municipio V. delE.C.. Que conforme a lo convenido inicialmente con el arrendatario, se obligó a cancelarle un canon de arrendamiento por la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), por cada mes vencido, y de acuerdo a lo pactado por ambas partes, dicho pago se materializaría los días QUINCE (15) DE CADA MES, siendo condición expresa, que la falta de pago de Una (1) mensualidad, daría a El Arrendador el derecho de solicitar la Resolución de dicho Contrato, además pedir y así lo aceptó El Arrendatario, la inmediata desocupación del inmueble arrendado. (Todo según cláusula segunda de dicho Contrato). De igual manera se estableció que la vigencia inicial de dicho Arrendamiento, seria por el término máximo de un (1) año, contado a partir del día 15-06-1994, prorrogable a su vencimiento por periodos iguales, siempre y cuando El arrendador comprobara por escrito que El Arrendatario hubiese cumplido con todas las obligaciones de ese Contrato: …… (Cláusula Tercera del referido Contrato). Igualmente El Arrendatario en esa oportunidad, y según la Cláusula Cuarta del preindentificado Convenio; se comprometió a no ceder, ni traspasar ese Contrato; ni a sub-arrendar total ó parcialmente, ya que El Arrendador no reconocería como inquilino a otra persona que no fuese la que suscribió dicho Contrato, y en caso de desacato de dicha Cláusula tendrá que pagar a El Arrendador la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) por concepto de Daños y perjuicios, dejando a salvo las acciones legales pertinentes. En igual contexto, y según la cláusula décima, El Arrendador acordó y aceptó hacerse responsable del pago puntual de los servicios de: Agua, L.E.; Aseo Domiciliario; Teléfono, así como cualquier otro servicio prestado al referido inmueble, quedando entendido que El Arrendamiento debería presentar a El Arrendador mensualmente los recibo de todos éstos servicios debidamente cancelados y correspondientes al último mes de consumo. Por todo lo antes expuesto, es por lo que acudió ante este Tribunal y en su condición de Arrendador y propietario de los ya identificados locales; para DEMANDAR como en efecto DEMANDO a El Arrendatario, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal en juicio Contradictorio y frente a él en lo siguiente: PRIMERO: LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO el cual ha hecho referencia y en consecuencia DESALOJE Y ENTREGUE SIN PLAZO ALGUNO, TODO EL PREINDENTIFICADO INMUEBLE (DOS LOCALES) objeto del arrendamiento, junto con sus respectivas llaves, y en las mismas condiciones de buen estado y conservación en que lo recibió. SEGUNDO: En CANCELAR y/o CONSIGNAR las facturas ó recibos solventados de todos y cada uno de los SERVICIOS PUBLICOS: AGUA (HIDROCENTRO); ASEO URBANO y ELECTRICIDAD (ELECTRCIDAD DE VALENCIA, C.A), prestados a los referidos Locales signados con los Nos. 101-41 y 101-49, ubicados en la Calle Bermúdez Coussin, Parroquia Candelaria, Municipio V. delE.C.; así como los que se vayan venciendo durante el transcurso y fin del presente juicio. TERCERO: En CANCELAR LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO que se vayan venciendo durante el transcurso y fin del presente juicio. CUARTO: En PAGAR las costas y costos del presente juicio. QUINTO: En CANCELAR los Honorarios Profesionales de Abogado que cause este proceso. Estimó la demanda en la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Mil Bolívares exactos (Bs. 4.800.000,00). Fundamentó la demanda en los artículos 33 y 34 Literal “G” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y Artículos 1.167 del Código Civil en concordancia con los Artículos 16, 340, 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, y en las Cláusulas Cuarta y Décima del referido contrato de Arrendamiento.

POR LA PARTE DEMANDADA: En la oportunidad de dar contestación a la demanda compareció el Ciudadano A.M.M.E., asistido por la Abogada M.A.B., y dio contestación a la demanda y paso a oponer cuestiones previas, en los siguientes términos: Promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda no cumple los requisitos establecido en el artículo 340, ordinal 4º, ejusdem, pues no se señala la estimación de la demanda, y esto es importante a los fines de establecer la competencia del tribunal. A los fines que sean decidido como puntos previos en la definitiva hizo los siguientes alegatos y defensas: DE LA FALTA DE CUALIDAD: De conformidad con esta norma hizo valer la falta de cualidad de la actora para intentar las pretensiones que aquí se discuten, acción de resolución, pues no indica la demandante si es propietaria o no de dichos locales,, ni tampoco acompaño los documentos que le acrediten dicha propiedad, y por consiguiente carece de cualidad para ejercer acciones de resolución de contrato de arrendamiento, desalojos y cumplimiento. DEL LITISCONSORCIO NECESARIO ACTIVO: de la misma demanda, específicamente del reglón 13 del folio tres (3), se aprecia que la demandante aduce que es comunera con su cónyuge L.F.M.M., hecho este que no nos indica si dicha comunidad es con respecto a los locales o si se refieren a otros bienes, pero de existir esa negada comunidad, y sin que esto sea considerado como una admisión de propiedad, de conformidad con lo establecido en el mismo artículo 361, del Código de Procedimiento Civil, hizo valer la falta de cualidad de la demandante para intentar el presente juicio, pues de ser cierta esa comunidad, la cualidad activa no se encuentra integralmente en su persona, y por consiguiente la acción debieron interponerla de manera conjunta y no sola comunera, TAL COMO LO INDICA EL ARTÍCULO 146 del mencionado Código adjetivo. Por lo antes mencionado, carece de cualidad la demandante para interponer las acciones, por no hacerlo junto a sus supuestos comuneros, advirtiendo que la comunidad no siempre significa propiedad. DE LA INEPTA ACUMULACIÓN: Al revisar las pretensiones de la actora, se evidencia que en la demanda se acumulan las siguientes acciones: 1.- Resolución de contrato y desalojo. 2.- Cancelar y consignar las facturas y recibos de los servicios públicos, esto es una acción de cumplimiento, pues no se le exige que le pague esos conceptos como daños, sino que los pague, lo que quiere decir, que la actora no los ha pagado, es decir, que no es un daño que ella haya sufrido. 3.- cancelar los cánones que venzan, sin indicar que se refieren a daños, o sea, otra acción de cumplimiento. Al estar estas tres acciones acumuladas nos encontramos con una inepta acumulación, o una acumulación prohibida por la Ley, ya que la acción de resolución es excluyente de la acción de cumplimiento, es decir, son incompatibles entre ellas y esa incompatibilidad las hace inadmisibles por así determinarlo el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN: De conformidad con lo establecido en el mismo artículo 361, del Código de Procedimiento Civil, hago valer la inadmisibilidad de la acción porque el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe acumular varias acciones incompatibles y contradictorias y eso trae como consecuencia la prohibición de la admisión. Cabe destacar, que las acciones o las pretensiones no han sido ejercidas de manera subsidiara, ya que en ninguna parte de la demanda esto se alego, y al no ser subsidiaria no pueden ser acumuladas ni admitidas. Además la relación arrendaticia que se pretende resolver es una relación a tiempo indeterminado, lo cual ha sido admitida por la accionante, en el Capítulo III, de la demanda, donde expresa que desde el año 1.994, no se ha suscrito contrato y que sólo se han pactado verbalmente aumentos del canon, y siendo un contrato indeterminado en el tiempo, no puede demandarse su resolución, pues en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, indica que la acción debe ser la de desalojo, y únicamente por las causales allí señaladas. De manera que, por imperio de este artículo 34, la demanda resulta inadmisible también. DEL RECHAZO: Negó y rechazó que la línea telefónica CANTV correspondiente al número 041-318070, se haya perdido por su negligencia o por falta de pago, y en el supuesto y negado caso que eso sea considerado, como cierto por el Tribunal esto no es causal suficiente de resolución de contrato, ni de desalojo, pues en el contrato no se pactó eso como causa de terminación del contrato, siendo más especifico, no hay una cláusula que lo estipule. Negó y rechazó que haya dejado de pagar los servicios públicos que reciben los locales arrendados, e igualmente negó y rechazó que no se los haya mostrado y presentado a LA ARRENDADORA. Negó y rechazó que tenga una deuda que alcanza la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO (Bs. 2.990.688,00), a la compañía ELECTRICIDAD DE VALENCIA, C.A. Igualmente negó y rechazó que en la actualidad mantenga una deuda con el Instituto Municipal del Ambiente (IMA), por el servicio de ASEO URBANO, pues estoy totalmente solvente con esta obligación. Negó y rechazó que mantenga en la actualidad una deuda con el servicio de agua, ya que en la actualidad estoy solvente con la compañía HIDROLOGICA DEL CENTRO, C.A. Negó y rechazó que los locales hayan sido subarrendados, y en consecuencia es falso que haya violado la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento. DE LO CIERTO: Lo cierto es que esta solvente con todos los servicios públicos que reciben los locales arrendados. Con respecto al servicio de electricidad dicha solvencia se desprende de los recibos de pagos emitidos por la compañía ELECTRICIDAD DE VALENCIA, C.A. , el 07 de septiembre del 2007, por Bs 211.453,00 y el de octubre del 2007, por la cantidad de Bs. 117.342,00, los cuales están debidamente cancelados. Referente al servicio de agua la solvencia se desprende del recibo de fecha 23 de agosto de 2007, por la cantidad de Bs. 708.368,55, emitido por la compañía HIDROLOGICA DEL CENTRO, C.A.. En lo que respecta al servicio de Aseo Urbano la solvencia se evidencia del recibo de fecha 21 de agosto del 2007, por la cantidad de Bs. 1.012.904,97, emitido por el Instituto Municipal del Ambiente, URBASER VALENCIA C.A.. De toda la defensa explanada, y de la revisión de lo alegado por la actora, se desprende que las causas utilizadas por ésta, no son motivos suficientes para resolver el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado que los une, pues eso no se pactó, es decir, en el contrato la única causa de resolución que se pactó fue la establecida en la Cláusula Segunda, que era en caso de atraso en el pago una mensualidad, del resto no existe en el contrato otra causal de resolución, por ello mal puede ahora alegar la arrendadora otros motivos de terminación anticipada.

PUNTO PREVIO.

En la oportunidad de la Contestación de la demanda compareció la parte demandada y promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda no cumple los requisitos establecido en el artículo 340, ordinal 4º, ejusdem, pues no se señala la estimación de la demanda, y esto es importante a los fines de establecer la competencia del tribunal.

A este respecto: el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil establece: “…. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…” A tal respecto se observa que el demandante señala con claridad en el libelo (vuelto del folio 4) la estimación de su demanda en la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos bolívares (Bs. 4.800,00), por lo que la cuestión previa no es procedente, y así se decide.

Y a los fines que sean decidido como puntos previos en la definitiva hizo los siguientes alegatos y defensas: DE LA FALTA DE CUALIDAD: De conformidad con esta norma hizo valer la falta de cualidad de la actora para intentar las pretensiones que aquí se discuten, acción de resolución, pues no indica la demandante si es propietaria o no de dichos locales,, ni tampoco acompaño los documentos que le acrediten dicha propiedad, y por consiguiente carece de cualidad para ejercer acciones de resolución de contrato de arrendamiento, desalojos y cumplimiento. DEL LITISCONSORCIO NECESARIO ACTIVO: de la misma demanda, específicamente del reglón 13 del folio tres (3), se aprecia que la demandante aduce que es comunera con su cónyuge L.F.M.M., hecho este que no nos indica si dicha comunidad es con respecto a los locales o si se refieren a otros bienes, pero de existir esa negada comunidad, y sin que esto sea considerado como una admisión de propiedad, de conformidad con lo establecido en el mismo artículo 361, del Código de Procedimiento Civil, hace valer la falta de cualidad de la demandante para intentar el presente juicio, pues de ser cierta esa comunidad, la cualidad activa no se encuentra integralmente en su persona, y por consiguiente la acción debieron interponerla de manera conjunta y no sola comunera, TAL COMO LO INDICA EL ARTÍCULO 146 del mencionado Código adjetivo. Por lo antes mencionado, carece de cualidad la demandante para interponer las acciones, por no hacerlo junto a sus supuestos comuneros, advirtiendo que la comunidad no siempre significa propiedad. DE LA INEPTA ACUMULACIÓN: Al revisar las pretensiones de la actora, se evidencia que en la demanda se acumulan las siguientes acciones: 1.- Resolución de contrato y desalojo. 2.- Cancelar y consignar las facturas y recibos de los servicios públicos, esto es una acción de cumplimiento, pues no se le exige que le pague esos conceptos como daños, sino que los pague, lo que quiere decir, que la actora no los ha pagado, es decir, que no es un daño que ella haya sufrido. 3.- cancelar los cánones que venzan, sin indicar que se refieren a daños, o sea, otra acción de cumplimiento. Al estar estas tres acciones acumuladas nos encontramos con una inepta acumulación, o una acumulación prohibida por la Ley, ya que la acción de resolución es excluyente de la acción de cumplimiento, es decir, son incompatibles entre ellas y esa incompatibilidad las hace inadmisibles por así determinarlo el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN: De conformidad con lo establecido en el mismo artículo 361, del Código de Procedimiento Civil, hago valer la inadmisibilidad de la acción porque el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe acumular varias acciones incompatibles y contradictorias y eso trae como consecuencia la prohibición de la admisión. Cabe destacar, que las acciones o las pretensiones no han sido ejercidas de manera subsidiara, ya que en ninguna parte de la demanda esto se alego, y al no ser subsidiaria no pueden ser acumuladas ni admitidas. Además la relación arrendaticia que se pretende resolver es una relación a tiempo indeterminado, lo cual ha sido admitida por la accionante, en el Capítulo III, de la demanda, donde expresa que desde el año 1.994, no se ha suscrito contrato y que sólo se han pactado verbalmente aumentos del canon, y siendo un contrato indeterminado en el tiempo, no puede demandarse su resolución, pues en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, indica que la acción debe ser la de desalojo, y únicamente por las causales allí señaladas.

A este respecto la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:

La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquélla….

Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera.

Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.

En el presente caso la parte accionante aduce la falta de cualidad de la actora para intentar la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, pues no indica la demandante “si es propietaria o no de dichos locales, ni tampoco los documentos que le acrediten dicha propiedad y por consiguiente carece de cualidad para ejercer acciones de Resolución de Contratos de Arrendamiento, Desalojos y Cumplimiento.

A este respecto se observa que existe perfectamente vinculación entre el sujeto que exige la norma y el que acude al órgano jurisdiccional, es decir la parte demandante en su carácter de Arrendador y el demandado en su carácter de Arrendatario del inmueble objeto de la demanda por Resolución Contrato de Arrendamiento, y ello queda probado con el contrato de arrendamiento de carácter privado el cual riela a los folios 7, 8 y 9 del expediente, el cual quedo reconocido por el demandado al no haberlo desconocido en su oportunidad, atribuyéndole dicho instrumento cualidad Activa, a la Arrendadora del inmueble objeto de la demanda por cuanto de dicho contrato se desprende que la Arrendadora es la ciudadana R.E.T. MADRIGAL (ARRENDADORA) y A.M.M.E. (ARRENDATARIO), por lo que existe vinculación directa entre el sujeto que exige la norma y el que acude al órgano jurisdiccional para proponer la demanda como actor con interés jurídico actual es por lo que se desecha la defensa opuesta por la parte demandada, y así se decide.

Interpreta el Tribunal que el actor quiere fundamentar la falta de cualidad alegada en que la demanda ha debido ser interpuesta de manera conjunta , cuestión que no es cierta, pues el arrendamiento del inmueble que pertenece a una comunidad, es un acto de administración que puede ser ejercido por cualquiera de los comuneros, que tienen igual derecho de propiedad sobre un bien indiviso; así la presente acción de Resolución de Contrato también es un acto de administración que en nada perjudica a los demás copropietarios que no forman parte del presente proceso, pues se está ejerciendo el derecho de rescatar para dicha comunidad el bien inmueble que se dice arrendado. En consecuencia, se declara que la ciudadana R.E.T.D.M., sí tiene cualidad para interponer el presente proceso por sí sola. Así se decide.

EN CUANTO A LA INEPTA ACUMULACION. Alega la parte demandada que en la demanda se acumulan las siguientes acciones: Resolución de Contrato y Desalojo. Que la relación arrendaticia que se pretende resolver es una relación a tiempo indeterminado, lo cual ha sido admitido por la accionante en el capítulo III de la demanda donde expresa que desde el año 1994 no se ha suscrito contrato y que solo se han pactado verbalmente aumento de cánones de arrendamiento.

A este respecto se observa que el contrato objeto del litigio contemplaba prorrogas sucesivas.

II

DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR LAS PARTES: Presentada la traba de la litis como quedó asentado en las consideraciones anteriores, corresponde a esta Juzgadora examinar las pruebas presentadas en su oportunidad:

POR LA PARTE DEMANDANTE: En la oportunidad correspondiente compareció el Apoderado Judicial de la parte actora y presentó escrito de pruebas, en el cual promovió lo siguiente:

-Invoco a favor de su representado el mérito favorable que emergen del contenido de la Actas Procesales, y en especial, los siguientes: 1) El contenido del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO cuyo Original riela en autos, signado “A”.

ºA este respecto cursa a los folios 7 al 9 del expediente contrato de arrendamiento suscrito entre R.E.T.D.M. (Arrendadora) y A.M.M.E. (Arrendador) debidamente autenticado por la Notaría Segunda de Valencia el 30 de junio de 1994, desprendiéndose del contrato la relación existente entre las partes, y los derechos y obligaciones adquiridos por las partes, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

ºReprodujo, e hizo valer el mérito favorable probatorio de la misiva signada “MA1”, cuya Copia Fotostática anexo al Escrito Libelar y que ahora consignó su respectiva Original, donde se puede evidenciar en señal de recibo de la misma; la rúbrica ilegible y el Número de Cédula de Identidad del Arrendatario Demandado, ciudadano, A.M.M.E., identificado en autos.

ºCursa al folio 50 del expediente comunicación enviada por el ciudadano A.M. al ciudadano L.F.M., en la misma le informan que la administración del inmueble ha sido transferida al escritorio jurídico del Dr. H.O.G.S. y dicho escritorio se encargará a partir de esa fecha 08 de febrero de 2007, de todo lo relacionado con dicho inmueble, se observa que dicha notificación se encuentra firmada por el demandado en señal de haber sido recibida. Se le otorga el valor probatorio.

- Produjo en todo su valor probatorio y en toda forma de derecho, los Documentos siguientes: ORIGINAL DE TELEGRAMAS URGENTES CON CERTIFICACIÓN DE ENTREGA, enviados en fecha 25/04/2007, tanto al Arrendatario, A.M.M.E., identificado en autos, como al ilegal ocupante del ya referido Local Nº101-41; y B) ORIGINAL DE RESPUESTA CERTIFICADA de fecha 12 de junio del 2007, de las referidas comunicaciones remitidas, donde se puede observar que: ambos fueron debidamente entregados, y de quién los firmó: JOSE LEON C.I. 13.147.593, en fecha 26/04/2007; consignados y emitidos por parte del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL), DPTO. DE TELEGRAFIA VALENCIA, DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, cuyas Fotocopias acompañó al escrito Libelar, signadas “T1”; “T2”; Y “RT1-2”, respectivamente.

ºA este respecto cursa a los folios 52, 54 y 56, acuse de recibo de telegramas enviados a los ciudadanos A.M.E., Andrés Enrique León Lozada, informándoles que deben desalojar inmediatamente el local por su ocupación ilegal, consta que fueron debidamente entregados, se le otorga valor probatorio.

-Promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a los fines de oficiar a Electricidad de Valencia, C.A., Hidrológica del Centro, Instituto Municipal del Ambiente y solicitar lo requerido.

ºCursa al folio 95 del expediente comunicación emanada de URBASER VALENCIA, C.A., que la cuenta signada con el Nº 1213337 cuyo suscriptor es Distribuidora Dully, S.R.L. ubicado en la calle Bermúdez Nº 101-45, actividad comercial Carpinterías, para la fecha 18 de septiembre de 2007 se encontraba solvente con el servicio de Aseo Urbano y que el recibo de ingreso Nº U53840 de fecha 21 de Agosto de 2007 por la cantidad de 1.102.904,97 correspondiente a deuda de aseo urbano desde septiembre de 2004 hasta abril de 2007, con la cual se demuestra que para la fecha Abril de 2007 no existía deuda pendiente con la empresa URBASER, C.A.

ºAl folio 100 Cursa comunicación emanada de Electricidad de Valencia en la cual informan al Tribunal que el NIC 1213337 se encuentre a nombre del ciudadano A.M.M.E., que los montos de Bs. 211.453,00 y Bs. 117.342,00 fueron cancelados en fecha 07-09 y 05-10-2007 respectivamente y que el punto se encuentra solvente y la última cancelación fue el 03 de junio de 2008.

ºSe observa que en fecha 14 de Noviembre de 2007 se libró oficio a la C.A., Hidrológica del Centro el cual fue ratificado en fecha 13 de mayo de 2008, no recibiendo este Tribunal respuesta a lo requerido.

-Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil Inspección Judicial a los fines de que se constituya en el inmueble objeto del litigio.

º Consta al folio 76 del expediente Acta de fecha 24 de Octubre de 2007 en la cual consta que este Juzgado se trasladó y constituyó en fecha 24 de Octubre de 2007 a la siguiente dirección Calle Bermúdez Coussin, local Nº 101-41 Parroquia C.M.V. delE.C., a objeto de practicar Inspección Judicial al inmueble objeto de la presente demanda, encontrándose presente el Abogado H.O.G.S.A.J. de la parte actora igualmente se encontraba presente el Abogado G.B.A.J. de la parte demandada, en dicha inspección el Tribunal dejó constancia de lo siguiente: 1) Que el Apoderado de la parte demandada manifestó que quien ocupa el local es el ciudadano A.M.M.E. quien no se encontraba presente en el acto, encontrándose presente el ciudadano que quedó como notificado de nombre M.A.C.A. y manifestó al Tribunal que el se encontraba en el local porque trabajaba por negocios con el ciudadano A.M.. 2) El Abogado de la parte demandada manifestó que el contrato de arrendamiento que dio inicio a la relación y que la regula es el que autoriza al señor Méndez a ocupar el inmueble, ya que la demandante se lo dio en arrendamiento. 3) Que el Apoderado de la parte demandada manifestó que no posee recibo de canon, ya que en el expediente fueron promovidos algunos de ellos sin embargo el objeto de la demanda no es la falta de pago del arrendamiento. 4) Que el apoderado de la parte demandada manifestó que se encuentra ocupando el inmueble desde el año 1992 a pesar que en el expediente consta un contrato del año 1994 pero que este es una renovación del anterior y que en dicho contrato se observa que el arrendamiento es por los dos locales 101-41 y 101-49, que el local fue arrendado por la parte demandante a su representado y éste no ha subarrendado a ninguna otra persona. Asimismo en el particular sexto el Tribunal dejó constancia que durante el transcurso del acto se estaban realizando trabajos de carpintería por el ciudadano notificado al inicio del acta, más no observó ningún tipo de denominación o nombre legal a la vista. En cuanto al Partícular Séptimo el Tribunal deja constancia que el Apoderado de la parte demandada manifestó que la relación se regula por el mismo contrato celebrado en el año 1994 y que el demandante acompañó en la demanda y riela a los folios 7 al 9. Por cuanto el objeto de la prueba fue constatado mediante percepción directa del Juez, la cual se obtiene de visu y a través de los otros sentidos, ya que a diferencia de la experticia, el examinador de los hechos o sea el propio Juez, sólo debe dejar constancia del estado general en que se encuentra el bien inmueble, en la presente inspección esta Juzgadora determino que en la misma sólo se pudo apreciar que en el local Nº 101-41 se realizan trabajos de carpintería más no observó ningún tipo de denominación o nombre legal a la vista.

-Promovió el merito favorable que se desprende del contenido de las tarjetas de presentación e identificación tanto de la Sociedad Mercantil y persona ambos ocupantes y sub-arrendatarios ilegales.

ºCursa al folio 78 del expediente 02 tarjetas de presentación de J.L.ARTE, S.R.L., Construcción de cocinas empotradas, cuyo propietario es A.L. y la dirección es Calle Bermúdez Cousin c/c Díaz M.V., esta documental carece de valor probatorio, por cuanto el mismo ha debido ser promovido de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

POR LA PARTE DEMANDANTE. En fecha 19 de Octubre de 2007 compareció el ciudadano A.M.M.E. asistido por el Abogado G.B.C. y presentó escrito de pruebas en el cual promovió lo siguiente:

- Promovió los recibos de pago emitidos por la Compañía Electricidad de Valencia el 7 de septiembre de 2007, recibo de agua emitido por la Compañía HIDROLOGICA DEL CENTRO, C.A., y de Aseo Urbano recibo emitido por Urbaser Valencia.

ºSe observa que el Tribuna ofició solicitando la información requerida y no se recibió respuesta por lo que en fecha 27 de Octubre de 2008 se dictó auto mediante en el cual se ordena la notificación de las partes que por cuanto no se recibieron las resultas de dichos oficios y por tratarse de un procedimiento breve el Tribunal dictará sentencia una vez que conste en autos la notificación de las partes.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada como quedo la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del principio dispositivo que rige nuestro procedimiento civil, este Tribunal tiene como limite y thema desidendum lo planteado por las partes en la demanda, así como la contestación de la misma y las pruebas promovidas por lo que su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros por estarle prohibido suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes.

El punto de debate es el incumplimiento del arrendador al haber sub arrendado local Nº 101-41 y la insolvencia en los pagos de los Servicios Públicos.

En el caso bajo análisis, existiendo este Alegato de incumplimiento de las obligaciones asumidas por el inquilino, toca a este negar y probar de manera expresa el cumplimiento de las cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento. Siendo así tenemos que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda señala que Negó y rechazó que haya dejado de pagar los servicios públicos que reciben los locales arrendados, y que la línea telefónica CANTV se haya perdido por negligencia o por su falta de pago y que en el supuesto y negado caso que eso sea considerado como cierto por el Tribunal, esto no es causal suficiente de Resolución de Contrato, pues en el contrato no se pactó eso como causa de terminación del contrato.

El artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: Es nulo el subarrendamiento realizado sin la autorización expresa y escrita del arrendador. Los infractores de esta disposición, incurrirán en las sanciones previstas en este Decreto-Ley, sin perjuicio del derecho que asiste al arrendador de solicitar la resolución del contrato o el desalojo.

Asimismo el artículo 1.133 del Código Civil establece que: el Contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”, es decir, es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas para lograr entre los particulares un vinculo jurídico que genera en forma especifica derechos y obligaciones y a la parte actora le basta demostrar la existencia autentica de esa relación jurídica que obliga a la parte demandada, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo. Esto es, que probada la existencia del contrato de arrendamiento, es la parte demandada quien debe probar que cumplió con sus obligaciones.

De lo anteriormente expuesto y del análisis hecho por este Tribunal de las diferentes probanzas alegadas por ambas partes quedó claro que la parte demandante no logró probar el incumplimiento del demandado en cuanto al Subarrendamiento por cuanto en inspección realizada por este Tribunal en fecha 24 de Octubre de 2007 el Tribunal dejó constancia que no observó ningún tipo de denominación o nombre legal a la vista ni quedó demostrado que existiera otro arrendatario distinto, ocupando el inmueble, en cuanto al incumplimiento por la no cancelación de los servicios públicos, cursa al folio 95 del expediente una comunicación enviada por Urbaser donde exponen que Distribuidora Dully, S.R.L., para la fecha del 18 de septiembre de 2007 se encontraba solvente con el servicio de aseo urbano, asimismo en fecha 12 de junio de 2008 la C.A., Electricidad de Valencia informó que para la fecha 03 de junio de 2008 el punto de cuenta Nº 1213337 a nombre de A.M.M. se encuentra solvente. En cuanto al servicio de agua, en la oportunidad de la contestación de la demanda la parte consignó recibo de pago a la Empresa Hidrocentro por Bs. 206.809,34 de fecha 16 de mayo de 2007; y de fecha 23 de agosto de 2007 por la cantidad de Bs. 708.368,55, observando quien aquí juzga que el demandado no se encuentra incurso en incumplimiento de obligaciones, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la presente demanda, y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana R.E.T.D.M. contra el ciudadano A.M.M.E. en consecuencia:

1) Se condena a la demandante a pagar las costas por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, déjese copia notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los 22 días del mes de Abril de 2009. Años 198° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

DRA. TIBISAY SIRIT CARREÑO

LA SECRETARIA

Abg. XIOMARA CALDERA

En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m., se expidieron copias de la sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. XIOMARA CALDERA

TSC/ar

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