Decisión nº 53 de Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 12 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteMigdalis del Valle Vasquez Mateus
ProcedimientoDesalojo Del Inmueble Arrendado

Expediente Nº 464

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

194º y 145º

Vistos

.- Los antecedentes, sin informes de las partes.

Demandante: E.P.D., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-10.602.014, soltero, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Demandado: J.A.M.A., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad número V-10.085.390, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Ocurre el ciudadano E.P.D., antes identificado, debidamente asistido por la Profesional del Derecho E.L.Y., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 28.468, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, e interpuso pretensión por DESALOJO Y COBRO DE CÁNONES DE ARRNDAMIENTO en contra del ciudadano J.A.M., antes identificado; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, cuya demanda fue admitida por auto de fecha 14 de febrero de 2003, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.

Con fecha 20 de febrero de 2003, la Secretaria Natural de este Juzgado hizo constar que se libaron recaudos de citación.-

En fecha 21 de febrero de 2003, el ciudadano E.P.D., parte actora en el presente juicio, otorgó poder Apud-Acta a la Profesional del Derecho E.L.I., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula N° 28.468, así mismo, la Secretaria Natural de este Juzgado, hace constar que ese acto se verificó en su presencia y el poderante se identificó con su Cédula de Identidad.

En fecha 06 de marzo de 2003, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil Natural del Juzgado ciudadano J.J.M.C., consignando constante de un (01) folio útil recibo de citación, debidamente firmado por el ciudadano J.A.M.A.. En la misma fecha, el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas el recibo de citación consignado.

En fecha 10 de marzo de 2003, la parte demandada, siendo la oportunidad legal correspondiente, presentó escrito de Contestación, constante de dos (02) folios útiles.

Con la misma fecha, el ciudadano E.P.D., parte actora en el presente juicio, otorgó poder Apud-Acta a la Profesional del Derecho E.L.I., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula N° 28.468.

En fecha 19 de marzo de 2003, el Tribunal dicto auto ordenando agregar a las actas el escrito de pruebas promovido por la parte actora, admitiéndolas en tiempo hábil y cuanto ha lugar en derecho. En la misma fecha, se agregó escrito y su anexo, constante de dos (02) folios útiles.

En fecha 20 de marzo de 2003, el ciudadano J.A.M., parte demandada en el presente juicio, otorgó poder Apud-Acta a los Profesionales del Derecho N.M., J.D. e I.Q., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nos. 51.621, 53.564 y 51.885, respectivamente. Así mismo, la Secretaria Natural de este Juzgado, verifica que el ciudadano se identificó con su Cédula de Identidad en su presencia.

En fecha 20 de marzo de 2003, el Tribunal dicto auto ordenando agregar a las actas el escrito de pruebas presentado por la parte demandada; negando la admisión de la pruebas de testigos y confesión promovida. En la misma fecha, se agregó escrito y su anexo, constante de tres (03) folios útiles.

En fecha 21 de marzo de 2003, el Tribunal visto las pruebas promovidas por la Apoderada Judicial de la parte actora, ordenó agregarlas a las actas, admitiéndolas en tiempo hábil y cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 24 de marzo de 2003, la Apoderada Judicial de la parte demandada diligenció desconociendo los documentos probatorios presentados por la parte actora.

En fecha 24 de marzo de 2003, la Apoderada Judicial de la parte demandada, diligenció apelando del auto de admisión o de providencia de las pruebas presentadas en juicio.

En fecha 25 de marzo de 2003, vista la apelación presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandada, abogada N.M., antes identificada, el Tribunal oye la apelación interpuesta en el sólo efecto devolutivo, ordenando remitir con oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las copias certificadas que indiquen las partes, tal como lo dispone el articulo 295 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de marzo de 2003, la Apoderada Judicial de la parte actora E.L.Y., presentó escrito constante de un (01) folio útil.

En fecha 27 de marzo de 2003, la Apoderada Judicial de la parte demandada N.M., presentó escrito de Formalización de Tacha, constante de un (01) folio útil.

En fecha 01 de abril de 2003, la Apoderada Judicial de la parte actora E.L.Y., presentó escrito constante de un folio (01) útil y anexos constantes de (02) folios útiles.

Con fecha 02 de abril de 2.003, el Tribunal dictó auto absteniéndose de proveer la inspección ocular solicitada por cuanto existe en autos el original del documento impugnado.

En fecha 07 de abril de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada N.M., solicitó al Tribunal copias certificadas de los folios del dieciocho (18) al veintiuno (21) y del cuarenta y uno (41) al cuarenta y dos (42), de las actas del presente expediente.

En la misma fecha, la Apoderada Judicial de la parte actora E.L.Y., presentó escrito de Insistencia de Documento, constante de dos (02) folios útiles.

En fecha 08 de abril de 2003, el Tribunal dictó auto ordenando abrir cuaderno por separado para sustanciar la tacha incidental surgida en el presente juicio. Así mismo, se ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha, el Tribunal mediante auto ordenó expedir por secretaria las copias certificadas señaladas con inserción de diligencia emitida por la parte actora. Seguidamente, se expidieron copias certificadas y se remitió al Juzgado de Primera Instancia Civil, conforme a lo ordenado, bajo oficio No. 88.

En fecha 09 de abril de 2.003, el Tribunal tomando en cuenta la tacha que por vía incidental propuso la parte demandada, observa que no tiene materia sobre la cual instruir la incidencia, lo que trae como consecuencia, que se declare terminada la misma.

En fecha 10 de abril de 2.003, el Alguacil Temporal de este Juzgado, Heredict J.M.V., hizo constar que le entrego la boleta de notificación y copia certificada de lo conducente a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ciudadana M.R..

En fecha 15 de Abril de 2.003, el Tribunal dicto auto ordenando agregar a las actas las resultas de la apelación interpuesta por la parte demandada, la cual fue declarada Con Lugar, ordenándose el pronunciamiento del Tribunal sobre la admisión de las pruebas promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, la Secretaria Temporal de este Juzgado testo foliatura.

En fecha 15 de Septiembre del 2.003, el tribunal dictó auto admitiendo la prueba de confesión o llamadas “posiciones juradas” promovidas por la parte demandada, y en consecuencia ordena notificar a ambas parte en juicio, a fin de que comparezca al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en actas la ultima notificación, a las diez y once de la mañana, respectivamente ha absolver la referida prueba. En la misma fecha se libraron boletas de notificación.

En fecha 09 de enero del 2.004, el Alguacil Natural de este Juzgado, J.J.M.C., hace constar que en fecha ocho (08) de enero del presente año le hizo entrega de la boleta de notificación a la ciudadana E.L. en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora en el presente juicio.

En fecha 09 de marzo del 2.004, el Alguacil Natural del Juzgado ciudadano J.J.M.C., suscribió diligencia consignando boleta de notificación del ciudadano J.A.M.A., parte demandada en la presente causa, haciendo constar que se traslado hasta el domicilio del mismo, donde vecinos del sector alegaron que el ciudadano antes mencionado ya no vivía en esa casa. En la misma fecha, la Secretaria Temporal de este Juzgado hace constar que le fueron entregadas la boleta de notificación, por parte del ciudadano Alguacil del Juzgado, constante de dos (02) folios útiles. Seguidamente, el Tribunal ordena darle entrada y agregar a las actas las boletas de notificación ya mencionada.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR.

  1. - Que el demandante celebró un Contrato de Arrendamiento escrito por tiempo determinado, de un inmueble de su propiedad, ubicado en la Calle Oriental, Sector el Lucero, casa sin número en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con el ciudadano J.A.M.A..

  2. - Que dicho contrato se evidencia en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cabimas, anotado bajo el N° 10, Tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, estableciendo un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,oo).

  3. - Que el ARRENDATARIO no paga consecutivamente la pensión o canon de arrendamiento desde el inicio de la relación arrendaticia, y es en fecha seis (06) de septiembre de 1.998, procede a pagar parte de los cánones adeudados más sin embargo, para esa fecha le quedaba un saldo deudor de la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,oo), cantidad de dinero adeudada que ha aumentado por el transcurso del tiempo, ya que desde esa fecha no ha cancelado ninguna mensualidad.

  4. - Que constantemente le ha solicitado que le pague los cánones de arrendamientos atrasados, y los servicios públicos o de lo contrario desocupara el inmueble en referencia, más sin embargo el manifestaba que no tenia dinero para pagar lo adeudado y no tenia lugar donde mudarse con su familia.

  5. - Que a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas para dar cumplimiento a lo pactado, el demandado se niega rotundamente a pagar el canon de arrendamiento mensual, pagar los servicios públicos y desocupar el inmueble.

  6. - Que va a contraer matrimonio y necesita el inmueble para habitarlo con su futura cónyuge.

  7. - Que demandada el desalojo del inmueble arrendado, más el pago de los cánones de arrendamiento insoluto hasta la fecha de culminación del presente juicio.

  8. - Que se reserva el derecho a intentar acción contra el demandado por los daños y perjuicios ocasionados por la indebida y arbitraria permanencia en el inmueble arrendado.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACION.

  9. - Que de conformidad con lo previsto en el articulo 35 del Decreto con rango y fuerza de Ley N° 427 de arrendamientos inmobiliarios, opone las siguientes cuestiones previas: Cuestión Previa N° 346 del Código de Procedimiento Civil el cual dice que dentro del lapso fijado para dar contestación a la demanda podrá el demandado en vez de contestarla promover las pruebas siguientes; a) En el ordinal sexto del presente articulo, en concordancia con el ordinal cuarto del artículo 340, b) El capitulo 03, artículo 346, ordinal 06 en concordancia con el artículo 340.

  10. - Que rechaza la acción de desalojo y de cobro de acciones de arrendamiento vencidos, por cuanto no es arrendatario del inmueble, sino su actual propietario, y el demandante no es ni propietario del inmueble ni actualmente arrendador.

  11. - Que el demandante reclama un contrato que venció durante el mes de septiembre de 1.997 y ahora seis años después pretende hacer creer al Tribunal que no pagaba los cánones de arrendamientos y el no había intentado ninguna acción en su contra, por lo que es falsa esa exposición, maliciosa y fraudulenta.

  12. - Que opone al demandante la cuestión previa señalada, ya que en su reclamo expone que arrenda un inmueble de su propiedad ubicado en la Calle Oriental casa sin número, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y no especifica cuales son los linderos del inmueble que señala es de su propiedad.

  13. - Que opone al demandante la cuestión previa transcrita ya que, a todo evento, y como pleno conocimiento de la falsedad de sus dichos, en el supuesto impensable que se declaren improcedentes las cuestiones previas anteriormente opuestas, es un hecho admitido por el demandante que reclama los cánones de arrendamientos vencidos, lo cual es improcedente por cuanto se encuentra prescrita la obligación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.980 del Código Civil.

  14. - Que en el libelo de la demandada el demandante expone que había dejado de pagar los cánones como se evidencia de recibo que al efecto acompaña, el cual desconoce en su contenido como en su firma.

  15. - Que niega, rechaza y contradice que actualmente sea arrendatario del inmueble que ocupa, ya que adquirió la propiedad del mismo mediante compra que hizo en dinero efectivo y de legal circulación en el país, la suma acordada en principio fue de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), que canceló al ciudadano E.P.D., en fecha 24-12-1998, posteriormente el vendedor le pidió QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), los cuales le entregó en fecha 09-09-1999 con el compromiso que se otorgara el documento respectivo.

  16. - Que esta en posesión del inmueble en forma legitima, cumpliendo con lo establecido en el articulo 1.474 del Código Civil, cumpliendo con el pago respectivo que era su obligación.

    PUNTO PREVIO: CUESTIONES PREVIAS

    Alegó la parte demandada el ordinal 6 del artículo 346, defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 4. “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble…”

    Del estudio y análisis del libelo de demanda se evidencia claramente que el objeto de la pretensión del actor es el Desalojo y Cobro de Cánones de Arrendamientos Insolutos de un inmueble, según su decir, de su propiedad ubicado en la Calle Oriental, Sector “El lucero”, casa sin número, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, pero no se observan los linderos del referido inmueble, sin embargo el actor anexa como documento fundamental de su acción un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, el cual carece de fecha cierta y del sello en tinta de la institución pública que lo otorga, en consecuencia, estamos en presencia de un contrato privado, por defecto de forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil Venezolano, que establece:

    El instrumento que no tiene la fuerza de público por incompetencia del funcionario o por defecto de forma, es válido como instrumento privado, cuando ha sido firmado por las partes

    .

    Evidenciándose, que el referido documento hace mención de la adquisición del inmueble y que en fecha primero (1) de abril de 2.003, la parte actora consignó la documentación del inmueble objeto del presente litigio, subsanando la cuestión previa opuesta, el cual fue notariado por ante La Notaria Pública de Cabimas, en fecha 20 de agosto de l.992, quedando inserto bajo el No. 3, tomo 4 de los libros de autenticaciones respectivos; donde se reflejan las medidas y linderos del referido inmueble. Por lo antes expuesto, esta Sentenciadora declara sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.-

    Alegó también la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 2. La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, porque según su decir, el ciudadano E.P.D., no tiene actualmente el carácter de propietario de la vivienda que reclama como suya, ya que el ocupa el inmueble en calidad de propietario, situación esta que probaría en la oportunidad legal correspondiente.

    Del análisis exhaustivo de las actas, se observa que no consta medio de prueba alguno, donde se demuestre el argumento expuesto por la parte demandada. En consecuencia, esta Sentenciadora declara sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.-

    Igualmente alegó la prescripción breve de la obligación de “los cánones de arrendamientos vencidos”, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil Venezolano.

    La prescripción breve del artículo 1.980 ejusdem, se refiere generalmente a las prestaciones estipuladas en los contratos de tracto sucesivo, es decir, aquellos actos jurídicos de cumplimiento o ejecución continua, tal el caso, entre otros, el que nos ocupa contrato de arrendamiento, con obligaciones permanentes. A criterio de esta Juzgadora la defensa alegada es procedente en derecho, de existir pagos atrasados de los arrendamientos, desde el tres (3) de marzo de 1.997 al tres (3) de marzo de 2.000, ambas fechas inclusive, pero de las actas no se evidencia probanza alguna que demuestre atrasos o insolvencia de los cánones de arrendamiento por parte del supuesto arrendatario, ciudadano J.A.M.A.. En consecuencia, esta sentenciadora declara sin lugar la defensa opuesta. Así se decide.-

    Igualmente observa esta Sentenciadora que la parte actora no realizó la estimación del valor de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y la parte demandada en la oportunidad procesal para esta objeción no la realizó en el acto de la contestación, por ello, se entiende que hay una aceptación tácita de la ausencia de la estimación del valor de la demanda, en consecuencia, conviene en ella.

    Considero que debo analizar el mencionado punto, en virtud de la función pedagógica que tenemos los Administradores de Justicia, debido a que la estimación del valor de la demanda, en los juicios en los cuales no conste su valor, pero sea apreciable en dinero, es elemento importante en el juicio por cuanto producen determinada consecuencias jurídicas, entre las cuales pueden citarse las siguientes:

    1. Limita el cobro de honorarios que deberá pagar la parte vencida a su contraria al concluir el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

    2. Constituye criterio determinante para establecer la competencia del órgano jurisdiccional que resolverá sobre el fondo de la controversia.

    3. Por último, determina si resulta admisible o no la interposición del recurso de casación, de acuerdo con el criterio cuantitativo señalado en los diversos ordinales del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

    Anexo al libelo de demanda, consignó documento privado de arrendamiento, constante de dos (2) folios útiles, a objeto de comprobar el fundamento de su pretensión. En relación a la presente prueba este Tribunal observa, que se trata de un documento privado que guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio, y que el mismo no fue desconocido por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, por lo que esta Sentenciadora, le da todo el valor probatorio que de él emana, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.368, 1.370 y 1.371 del Código civil Vigente, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide.-

    Dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas promovió las siguientes:

PRIMERO

Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas: Con respecto a este punto, esta sentenciadora, comparte el criterio establecido en el auto No. 481 del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativo, del 16 de septiembre del 2.003, expediente No. 2.002-702, donde se estableció que la expresión “mérito favorable de la pruebas o actas” usadas corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar. Así se decide.-

Asimismo, hizo valer el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en la presente causa, donde se constata que las partes convinieron: “… El término de duración del presente contrato es de seis (6) meses contados a partir del día tres (3) de marzo de 1.997, improrrogable…” y el artículo 1.159 del Código Civil, establece:

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.

Del texto transcrito ut supra, se evidencia que las partes convinieron una relación arrendaticia por seis (6) meses improrrogable, lo que significa que cuando se introdujo la presente demanda, en fecha seis (6) de febrero de 2.003, el referido lapso había expirado por mutuo acuerdo desde hace varios años, lo que hace presumir a esta Sentenciadora, que de existir la relación arrendaticia del contrato de arrendamiento por tiempo determinado se convirtió en un contrato por tiempo indeterminado. Así se decide.-

SEGUNDO

Promovió un (1) recibo de pago de alquiler de vivienda, donde consta la existencia de saldo pendiente por la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.75.000,00). Y cancela un monto igual.

Observa esta sentenciadora que el referido instrumento fue desconocido en tiempo legal por su adversario, además que aparece suscrito el día 6 de septiembre de 1.998, un año después de haber expirado el término acordado entre las partes, por ello, carece de todo valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Posteriormente, el día 21 de marzo 2.003 introduce otros complementos de escritos de pruebas, donde consigna trece (13) recibos, de fechas 30/01/02; 28/02/02; 30/03/02; 30/04/02; 30/05/02; 30/06/02; 30/07/02; 30/08/02; 30/09/02; 30/10/02; 30/11/02/ 30/12/02; 30/01/03 y copia simple del un documento suscrito ante La Notaria Pública de Cabimas, en fecha 20 de agosto de 1.992, anotado bajo el Nro 3, tomo 54 de los libros de autenticaciones respectivo. Los referidos instrumentos fueron desconocidos por su adversario dentro del lapso legal, por ello carecen de todo valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En el lapso de promoción y evacuación de pruebas la parte demandada presentó las siguientes:

PRIMERO

El mérito favorable que emerge de las actas procesales: esta invocación ya fue analizada al momento de la valoración de las pruebas de la parte accionante o demandante. Así se decide.-

SEGUNDO

Promovió la prueba de testigos, la cual fue negada su admisión por que dicho acto seria extemporáneo y el mencionado auto quedó firme, ya que no se ejerció recurso alguno. Así de decide.-

TERCERO

Promovió la prueba de posiciones juradas, la cual fue ordenado su admisión por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 18 de junio de 2.003 y hasta la presente fecha la parte interesada no la impulsó, a pesar del traslado efectuado por el Alguacil Natural de este Despacho, al domicilio del ciudadano J.A.M.A., a objeto de practicar la citación respectiva, la cual fue imposible de efectuar. En consecuencia, esta Sentenciadora considera que existe renuncia tácita de la misma por la prolongación del tiempo. Así se decide.-

Con respecto a la tacha incidental, del contrato de arrendamiento objeto del presente litigio, en fecha 9 de abril de 2.003, el Juez encargado para ese momento subvirtió el orden procesal al declarar en la mencionada fecha terminada la misma, por cuanto la parte demandada no indicó los medios de pruebas con los cuales pretendía invalidar el instrumento ni indicó los hechos concretos o circunstanciados. Posteriormente, el día 10 de abril de 2.003, el Alguacil del Tribunal practicó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. De conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

El juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado…

De lo antes trascripto se evidencia que el Juez yerra, porque el documento tachado no es un documento público porque adolece de vicios de forma, como ya fue explicado anteriormente en la cuestión previa opuesta, y es válido como instrumento privado, por lo tanto, la tacha incidental carece de valor en los términos expuesto. Así se declara.-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Del libelo de demanda se desprende que el actor alegó, que el arrendatario no cumple con la obligación de cancelar consecutivamente la pensión o canon de arrendamiento, desde el inicio de la relación arrendaticia y es en fecha 6 de septiembre de 1.998, que procede a pagar parte de los cánones adeudados, y de una simple operación matemática se evidencia que desde el 3 de marzo 1.997 al 6 de septiembre de 1.998, ha transcurrido 1 año y 6 meses a razón de Dieciocho Mil Bolívares mensuales (Bs. 18.000,oo), que fue el monto estipulado en el documento privado de arrendamiento, esto asciende a la totalidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 324.000,00) y no al monto que aparece en el recibo de fecha 6 de septiembre de 1.998; donde se refleja que el arrendatario canceló la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000,oo) adeudando una cantidad igual y no se especifica a que meses pertenecen los cánones percibidos; reflexiones lógicas que son contradictorias con los argumentos expuesto por la parte actora aunado al hecho que posteriormente quiere hacer valer trece (13) meses de cánones insolutos del 30 de enero del 2.002 al 30 de enero del 2003, obviando los meses de octubre de 1.998 al 30 de diciembre 2.001, ambos inclusive.

Asimismo, se observa del libelo de demanda que la pretensión del actor es el desalojo del inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió el demandado más el pago de los cánones de arrendamiento hasta la fecha de terminación del mismo, es decir, “… tres de marzo del dos mil tres o en su defecto que el Tribunal declare el DESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADO BAJO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ESCRITO A TIEMPO DETERMINADO Y EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO INSOLUTO HASTA LA FECHA DE CULMINACION DEL PRESENTE JUICIO…”

De lo trascripto se evidencia que el actor incurre nuevamente en contradicción. Además no se especificó ni cuantificó en el libelo de demanda los cánones insolutos, es decir, cuales eran los cánones de arrendamiento que le adeudaba el supuesto arrendatario aunado al hecho que fundamentó su pretensión en el artículo 34 literales a, b y e de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no llegó a probar nada de lo alegado en su escrito libelar.

Por otra parte, la parte demandada alegó que adquirió el inmueble del actor mediante compra que hizo en dinero efectivo y de legal circulación en el país, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) que canceló al ciudadano E.P.D., en fecha 21-12-1.998; posteriormente el vendedor le pidió QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), los cuales según su decir, fue entregado en fecha 09 de septiembre de 1.999, con el compromiso que se otorgara el documento respectivo, pero tampoco demostró o comprobó su argumento.

Establecido lo anterior, correspondía a cada parte en juicio probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con el principio probatorio que establece que quien alega una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de dicha obligación, preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil.

Ahora bien, observa esta sentenciadora que ninguna de las partes en el presente juicio aportaron medio probatorio alguno que pudiera llevar a la convicción de esta juzgadora sobre la veracidad de sus afirmaciones, es decir, para poder determinar la existencia de cánones de arrendamientos insolutos o que por el contrario la obligación estaba solvente, quedándose ambas partes sin la probanza de sus respectivas afirmaciones, aunado al hecho que el actor incurre en contradicción en el escrito libelar al punto de haber manifestado que se trata de una relación arrendaticia por tiempo determinado y posteriormente en el escrito de pruebas consigna solamente trece (13) recibo de cánones de arrendamientos insolutos, de meses distintos a los estipulados en el referido documento, contrariando de este modo su pretensión.

Lo antes expuesto produce para el actor, que es quién accionó a este Órgano jurisdiccional para haber valer su pretensión, la aplicación del principio “in dubio pro reo”, es decir, la duda favorece al demandado por no haber el actor comprobado la acción deducida, contemplada en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo de sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…

En consecuencia, esta sentenciadora debe a los fines de darle cumplimiento al principio de exhaustividad de la prueba enmarcado en el dispositivo consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, declara SIN LUGAR la acción propuesta por la parte actora. Así de decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuesto este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegadas por la parte demandada.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR, la defensa opuesta de la prescripción breve de los cánones de arrendamiento vencidos.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la demandada de DESALOJO Y COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, que sigue el ciudadano E.P.D., en contra del ciudadano J.A.M.A., antes identificados.

CUARTO

Se condena en costas al accionante por encontrarse totalmente vencido en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

Se deja expresa constancia que la parte actora estuvo representada por la profesional del derecho E.L.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.468, y la parte demandada estuvo representada por los profesionales del derecho N.M., J.D. e I.Q., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nos. 51.621, 53.564 y 51.885, respectivamente.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada firmada y sellada en la sala del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, En Cabimas, a los doce (12) días del mes de mayo del año 2004. AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

DRA. J.C.M.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal, a las puertas del Despacho y siendo las doce minutos de la tarde (12:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No.53 -2.004.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

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