Decisión nº 637 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 26 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoQuerella Interdictal

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana E.B.Y., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-13.504.194.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados N.H. C. y O.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.425 y 29.490, según se evidencia de documento poder apud-acta, el cual consta en el folio 37 y su vto., del expediente.

PARTE QUERELLADA: Ciudadana M.B.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.581.615, abogada en ejercicio, quien actúa en su propio nombre y representación inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.135.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No. 000586. (AH18-V-2005-000090).

-II-

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, en la cual, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes, que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la QUERELLA INTERDICTAL interpuesta por la Ciudadana E.B.Y.., en contra de la Ciudadana M.B.C.. Así se decide.

-III-

RESÚMEN DE LA INCIDENCIA

Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda, presentado en fecha 12 de agosto de 2005, ante el Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignado como fue su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, mediante auto dictado, en fecha 26 de septiembre de 2003, previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, procedió a su admisión, fijó caución a la aparte querellante por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 150.000.000,00).

Mediante diligencia de fecha de fecha 3 de octubre de 2005, la representación judicial de la parte querellante, consignó las copias respectivas, a los fines librar las compulsas, la cual fue librada por el Tribunal en fecha 14 de del mismo mes y año.

En fecha 16 de noviembre de 2005, el ciudadano alguacil, dejó constancia de haberse dirigido a la dirección de la querellada y de no haber podido cumplir con su misión.

Por diligencia del día 21 de noviembre de de 2005, la parte querellante, solicitó al Tribunal librar cartel de notificación a la parte querellada, el cual fue librado en fecha 30 del mismo mes y año y, consignado por la querellante en fecha 18 de enero de 2006.

En fecha 15 de febrero de 2006 la parte querellante solicitó al Tribunal se le nombrara defensor judicial a la querellada, pedimento que fue negado por auto de fecha 21 del mismo mes y año, toda vez, que no se habían cumplidos las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de marzo de 2006, el secretario del Tribunal, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia estampada el 24 de abril de 2006, la representación judicial de la querellante, solicitó se ordenara el nombramiento del defensor judicial a la parte querellada, lo cual hizo lo propio el Tribunal, mediante auto dictado en fecha 16 de mayo del mismo año, recayendo el nombramiento de defensora ad-litem en la persona de la abogada C.F.P..

Notificada la defensora judicial, mediante diligencia estampada el día 3 de noviembre de 2006, la abogada C.F.P., aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente.

El 7 de noviembre de 2006, la parte querellada, solicitó la citación de la defensora ad-litem.

Por diligencia del 11 de junio de 2007, el ciudadano alguacil, dejó constancia de haber citado a la defensora judicial de la parte querellada.

En fecha 12 de junio de 2007, la parte querellada, actuando en su propio nombre consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual entre otras defensas, opuso la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio, derechos de terceros y, la prescripción de la acción.

Abierto el proceso apruebas, ambas partes consignaron estas, en fecha 19 y 26 de junio de 2007, lo cual el Tribunal se pronunció mediante auto de fecha 27 del mismo mes y año.

En fecha 3 de julio de 2007, la representación judicial de la parte querellante, consignó escrito de conclusiones.

En fecha 9 de febrero de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente mediante Oficio No. 2012-0253, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El día 26 de abril de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el expediente, dándosele entrada con el No. 000586.

Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2012, la Juez que con tal carecer suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 7 de enero de 2013, se libró cartel único de notificación, a las partes que intervienen en el presente proceso, de conformidad con la Resolución No. 2013-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fuera publicado en el diario Últimas Noticias y, consignado en autos en fecha 10 de diciembre de 2012.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

-IV-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE EN SU SOLICITUD:

La ciudadana E.B.Y., en su solicitud alegó lo siguiente:

Que era poseedora legítima de un inmueble con el carácter de inquilina, ubicado en la Urbanización Altamira, Municipio Chacao, Edificio Centro Altamira, en la Avenida San J.B., planta baja, mini local distinguido con el No. 17-A, caracas, el cual tenía un área de once metros cuadrados (11Mts2). Tal y como se desprendía de documento de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, de fecha 2 de febrero de 2005, anotado bajo el No. 15, Tomo 7.

Que era el caso que la ciudadana M.B.C., quien era la representante de la arrendadora del inmueble arrendado, sin su autorización, durante el fin de semana largo del 19 de abril de 2005, había retirado del inmueble sus pertenencias, luego la misma ciudadana, había procedido a entregar el local a otra persona, identificado como despacho de Abogados Dr. R.F., del cual no formaba parte y, habían procedido a quitar su identificación comercial, interrumpiendo de esa forma su actividad económica.

Que en distintas oportunidades le había exigido a la querellada, la entrega de las llaves del inmueble, así como la entrega de sus pertenencias que se encontraban dentro del inmueble arrendado, la cual se había negado a atenderla y, por el contrario había girado instrucciones a su personal, como al personal de vigilancia, para que no la dejaran entrar hacer uso del inmueble.

Que por todo lo antes expuesto y, por cuanto el hecho denunciado constituía un despojo a su posesión legítima del inmueble, era por lo que acudía a intentar el procedimiento interdictal previsto en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de procedimiento Civil, a fin de que le fuera restituido a la mayor brevedad posible, la posesión del inmueble identificado anteriormente.

Estimó su querella en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000.000,00).

CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

La abogada M.B.C., en su carácter de querellada, quien actúa en su propio nombre, en su escrito de contestación arguyó:

Como primera defensa opuso la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio.

Igualmente alegó derechos de terceros, por cuanto su representada una vez culminada la relación arrendaticia que tenía con la querellante, procedió en fecha 27 de abril de 2005, a arrendar el inmueble objeto de la acción interdictal, al ciudadano Á.R.F.C., posesión que la propia querellante había declarado y reconocido.

Que los derechos del poseedor precario estaban probados y protegidos, no solamente por el dicho de la querellante, sino por el contrato de arrendamiento suscrito entre su representada y la el ciudadano Á.R.F.C..

Que como bien señalaba la querellante, que existía un tercero poseedor en el inmueble objeto de la acción, por lo que correspondía demandar al ciudadano Á.R.F.C., como tercero poseedor y arrendatario y, por ende supuesto despojador del inmueble, por lo que existía un litis consorcio pasivo necesario.

Por otra parte, alegó la ausencia de los requisitos esenciales para actuar por vía posesoria.

Opuso igualmente la prescripción de la acción.

Finalmente dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Que rechazaba y contradecía todos y cada uno de los planteamientos realizado por la querellante.

Que como se evidenciaba de la notificación realizada el día 17 de marzo de 2005, a través del Tribunal Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le había informado a la querellante al cumplimiento de sus obligaciones contractuales, ya que estaba incursa en el incumplimiento de las cláusulas del contrato de arrendamiento, por lo cual tenía que hacer entrega del inmueble arrendado, antes de la activación del aparato jurisdiccional a través de una demanda de resolución de contrato.

Que como consecuencia de dicha notificación, la cual había sido practicada en su vivienda y en el inmueble objeto de la relación contractual, la querellante había hecho entrega del inmueble y, de las llaves el día 14 de abril de 2005, quedando de esa manera disuelto el contrato por mutuo acuerdo entre las partes, por lo que de manera inmediata se había procedido a realizar una inspección ocular, la cual la práctico la Notaría Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, para dejar constancia de la desocupación del inmueble.

Que de la mencionada inspección ocular, se había podido constatar clara e indubitablemente que el inmueble estaba libre de personas y que los pocos muebles que había, pertenecían a la propietaria del inmueble.

-V-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA PARA INTENTAR Y SOSTENER EL PRESENTE PROCESO

Ha señalado la parte querellada, en su escrito de contestación de la demanda, la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio, quien arguyó lo siguiente:

…Esto significa que la persona a quien señala la actora como la que supuestamente la despojó del inmueble objeto de la relación arrendaticia no es parte en esa relación jurídico contractual y fáctica que expresa en su libelo, por lo que es incongruente y sin asidero legal que me haga formar parte de esta situación jurídico procesal.

En efecto, y como consta en autos como elemento probatorio presentado por la propia querellante, el contrato de arrendamiento objeto de la materia que nos ocupa, fue suscrito entre la empresa mercantil de este domicilio MISCELANÉAS R.C., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial el día 17 de Septiembre de 1991, bajo el No. 54, tomo 101 A-SDO, representada por la persona de M.B.C., en su carácter de Gerente Comercial de la misma.

Sin embargo la parte querellante en su libelo expresa y solicita:

‘CITACIÓN DE LA PARTE QUERELLADA. Es por estas razones que procedo a demandar como en efecto formalmente demando en proceso interdictal de despojo a la Ciudadana M.B.C., a quien señalo como la Agraviante y quien es Venezolana.’

Ya el hecho de que la querellante me haya demandado de manera personal, determina la improcedencia de la presente acción interdictal, en virtud de que en esos pocos días de relación arrendaticia que terminó por mutuo disenso, esta actividad jurídica se realizó exclusivamente con mi patrocinada, MISCELÁNEAS RUBÍ, C.A., representada por mi persona, por lo que existe una clara distorsión en la pretensión deducida, por constituir MISCELANEAS RUBI C.A. Y M.B.C., personas distintas, por lo que la presente querella es inadmisible y por demás improcedente y así debe ser declarado por este Tribunal…

Este Tribunal, para decidir acerca de este punto previo, observa:

En el presente caso, estima esta Juzgadora pertinente hacer referencia al criterio del procesalita Chiovenda, quien considera a la cualidad como una relación de identidad y, en este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar o cualidad y legitimación para proceder o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.

Por otro lado, el autor L.L., en relación a la cualidad señala lo siguiente:

…El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…omissis… este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad de obrar y de contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción…

El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita

Así las cosas, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre la defensa de fondo esgrimida por la parte demandada, relativa a su falta de cualidad, para sostener este juicio.

El presente caso se circunscribe, en un presunto despojo realizado por la ciudadana M.B.C. en nombre y representación de la sociedad mercantil MISCELANÉAS RUBÍ, C.A., a la ciudadana E.B.Y., sobre un local comercial por ella arrendado.

Consta de las actas procesales, que la querellante para fundamentar su querella, trajo a los autos, documento de arrendamiento del inmueble objeto del presunto despojo mediante el cual se evidencia que los contratantes son MISCELANÉAS RUBÍ, C.A., representada por la ciudadana M.B.C. y la ciudadana E.B.Y..

En ese sentido, siendo que la parte querellante, adujó que fue despojada del bien inmueble objeto arrendado por la querellada en representación de la empresa antes mencionada y, aunado al hecho de que solicitó la citación en la persona de la ciudadana M.B.C., a quien señaló como la agraviante, es palpable el hecho de que la querellada no tiene cualidad para sostener el juicio interdictal, dado que ésta actuó (como lo hizo en el momento de suscribir el contrato) en nombre y representación de la empresa supra mencionada, todo ello, en virtud de que a quien debió demandar fue a la sociedad mercantil MISCELANÉAS RUBÍ, C.A., y no a M.B.C., en consecuencia, la falta de cualidad propuesta debe ser declarada con lugar, como en efecto será declarada de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de fondo de falta de cualidad pasiva opuesta por la parte querellada.

SEGUNDO

SIN LUGAR la querella interdictal interpuesta por la ciudadana E.B.Y. contra la ciudadana M.B.C. anteriormente identificadas.

TERCERO

Se condena en costas a la parte querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º y 154º.

LA JUEZ,

A.G.S.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

AGS/rigm/jar

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