Decisión de Juzgado de los Municipios Tucupita, Pedernales, Casacoima y Antonio Diaz de Delta Amacuro, de 11 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado de los Municipios Tucupita, Pedernales, Casacoima y Antonio Diaz
PonenteMaryelsy Vannesa Briceño Marin
ProcedimientoIntimacion

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y

A.D. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO D.A..

Sentencia Interlocutoria. Expediente N°: 1.287-2003

Revisado como ha sido el presente Expediente, signado con el N° 1.287-2003, contentivo del Juicio de Intimación, donde aparecen como partes:

Demandante: Ciudadano E.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.634.431, debidamente asistido por el Abogado L.E.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.989.

Demandado: Ciudadano E.D.G.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.114.388

Quien decide observa:

PRIMERO

Que el auto de admisión de la demanda fue en fecha 04 de Agosto de 2003, el cual cursa al folio Tres (03).

SEGUNDO

Que la parte demandada fue Intimada en fecha 02-11-2003, tal como se evidencia al folio cinco (05), de la presente causa.

TERCERO

Que de las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que el último y único acto de la parte accionante en el presente Juicio se efectúo el 23 de Julio del año 2003, sin que hasta la presente fecha haya habido actividad procesal alguna, y ASI SE DECLARA.

Desde el día 23 de Julio de 2003, oportunidad en la cual la parte demandante efectuó el último y único acto de Procedimiento, hasta la presente fecha han transcurrido mas de Dos (02) años sin que se haya realizado ningún acto de parte para continuar el proceso, de lo cual se desprende una FALTA DE INTERÉS PROCESAL, que se evidencia por la continua paralización en que se ha mantenido este expediente, conducta que debe ser sancionada conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 956, de fecha 01-06- 2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, donde la Sala estableció dentro de otros los siguientes criterios:

Omissis “...El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la Justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el Juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado.

...Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda.

Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

Con base en los razonamientos antes expuesto este Tribunal declara en la presente causa, la pérdida de interés de la parte actora en realizar las actuaciones procesales para seguir el curso del Proceso, por abandono en forma prolongada y sin ningún tipo de justificación lo que conlleva a la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR LA PERDIDA DE INTERÉS PROCESAL de la parte Actora, y ASI SE DECIDE.-

Por lo antes expuesto, este Tribunal de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D., de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO, incoado por el ciudadano E.M., debidamente asistido por el Abogado L.E.V., contra el ciudadano E.D.G.M., todos suficientemente identificados en autos, ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, diaricese y cúmplase con lo ordenado en la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva. Agréguese al expediente respectivo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en la Ciudad de Tucupita, a los Once (11) días del mes de Mayo de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abog. Maryelsy Briceño Marín.

El Secretario,

Abog. Daniel J Palomo.

En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia. Conste.

Srio.

MBM/DJP/ Willians

EXP N° 1.287-2003.

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