Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea Guaraque y Chacón de Merida, de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea Guaraque y Chacón
PonenteYaniuska Omaña
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Por Arrendamiento

SENTENCIA DEFINITIVA

2010-1270

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

200° y 151°

LAS PARTES

Obra como PARTE DEMANDANTE la ciudadana E.O.C., venezolana mayor de edad, divorciada, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad No. 8.086.559, domiciliada en la Aldea Las Playitas del Municipio Rivas D.d.E.M., asistido por el Abogado F.A.C.B., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.073.238, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.383, domiciliado en la Población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M. y hábil.

Obra como PARTE DEMANDADA, la ciudadana E.F.E., mayor de edad, venezolana, divorciada, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.472.805, domiciliada en el Municipio T.d.E.M. y hábil.

SINTESIS DE LA CAUSA

En fecha 20 de Octubre de 2010, se reciben por distribución, actuaciones presentadas, contentivas de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana E.O.C..

En fecha 25 de Octubre de 2010, se admite la demanda y se ordena compulsar el libelo a los fines de la citación de la demandada y se libraron los recaudos respectivos.

En fecha 29 de Octubre de 2010, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana E.O.C., asistida por el abogado F.A.C., plenamente identificados en autos, mediante el cual solicita la Citación personal de la ciudadana E.F.E., de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente consigna Poder Apud-Acta.

En fecha 09 de Noviembre de 2010, el Alguacil titular de este Juzgado, dejó constancia que la ciudadana E.F.E., ya identificada en autos, se negó a firmar

En fecha 10 de Noviembre de 2010, se dicto auto mediante el cual vista la declaración del Alguacil de este Juzgado, en la que manifestó que la ciudadana E.F.E., se negó a firmar la Boleta de Citación, se dispone de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil que la Secretaria libre Boleta de Notificación.

En fecha 17 de Noviembre de 2010, se recibió escrito de contestación de Demanda constante de (02) dos folios útiles, suscrito por la ciudadana ELVA

F.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.699.980, domiciliada en el Municipio T.d.E.M., asistida por el abogado L.E.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.699.980, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.965, del mismo domicilio e igualmente hábil.

En fecha 19 de Noviembre de 2010, se recibió escrito de pruebas, presentado por el abogado F.A.C.B., plenamente identificado y con el carácter acreditado en autos, constante de un (01) folio útil.

En fecha 22 de Noviembre de 2010, se recibió escrito de pruebas, presentado por el abogado L.E.Z.M., plenamente identificado y con el carácter acreditado en autos, constante de un (01) folio útil.

DE LA DEMANDA

Alega la demandante entre otras cosas; Que es el caso que como propietaria de un inmueble consistente en un lote de terreno, con una casa propia para habitación, unifamiliar, constante de cuatro habitaciones, cocina, sala, recibo, dos baños, porche, terraza, garaje, patio encementado, con rejas protectoras en sus ventanas y puertas laterales con reja protectora ornamental en su frente, lavadero, jardineras, piso de granito, cemento y alfombrado, paredes de bloque y techos de platabanda, machihembrado y tejas, signado con el No. D-2, integrante del Conjunto Residencial Mocoties, situada en la Parroquia El Llano, Municipio T.d.E.M., con una superficie de cuatrocientos cuarenta y ocho metros cuadrados (448 mts 2), alinderada y medida así: FRENTE: mide dieciséis metros (16 mts), la calle 2 del Conjunto Residencial; FONDO: igual medida al frente, mide veintiocho metros (28 mts), la casa No. D-3; LADO DERECHO: mide veintiocho metros (28 mts), la casa No. D-3; y LADO IZQUIERDO: igual medida al derecho, la casa D-1; Que le pertenece en propiedad, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio T.d.E.M., de fecha once de J.d.M.N.O. y Seis, bajo el No. 8, Tomo I, que anexa en original marcado “A”; Que la dio en contrato de arrendamiento privado, por un lapso de duración de seis meses, es decir a tiempo determinado, a la ciudadana E.F.E., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.472.805, domiciliada en el Municipio T.d.E.M., de fecha treinta (30) del mes de Octubre del Dos Mil Cinco, por un canon de arrendamiento de seiscientos bolívares mensuales (Bs. 600,oo), pero que la arrendataria, le planteó que le era imposible desocupar para ese momento y entregarle el inmueble; Que frente a la solicitud de esta, de que le concediera un tiempo

más para entregarle desocupado el inmueble, convinieron en fecha dos del mes de Abril del dos mil nueve, en celebrar otro contrato, por el lapso de un año, es decir a tiempo determinado, para ponerle fin a la relación arrendaticia, el cual anexa en original marcado “C”, como prorroga legal, la cual comenzó a partir del dos del mes de Abril del dos mil nueve, y venció el dos de Abril de dos mil diez, que habiendo transcurrido un lapso de esta última fecha hasta la presente de seis meses, para que le desocupara el inmueble objeto de arrendamiento, sin haberle cumplido la ciudadana E.F.E., sin más dilación de tiempo y en las condiciones que le fue entregado, a pesar de las múltiples y permanentes gestiones amistosas realizadas por ella, las cuales han resultado nugatorias, por un canon de arrendamiento los primeros tres meses de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), y los restantes nueve meses la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo), teniendo la arrendataria desde que se inicio el contrato de arrendamiento, hasta la presente fecha cinco años en el inmueble sin que haya podido lograr la desocupación del mismo de manera amistosa; Que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su segundo aparte, del artículo 38, establece “Durante el lapso de la prorroga legal la relación arrendaticia se considerara a tiempo determinado….” El artículo 39 ejusdem establece “La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…” Que han resultado infructuosas las diligencias de desocupación y entrega del objeto arrendado y que por tratarse de un inmueble urbano destinado a la habitación de conformidad al artículo 1º de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y derivándose la relación arrendaticia de un contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado, que tiene la legitimación para acudir a este órgano jurisdiccional, solicitando la tutela jurídica efectiva para la protección de sus derechos e intereses como arrendadora y propietaria del citado inmueble; Que conforme al segundo aparte del artículo 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta facultada para demandar el cumplimiento del contrato aludido del inmueble citado, por cuanto la arrendataria ha dejado de cumplir los términos de la

prorroga legal contratados, de un año para desocuparle voluntaria y pacíficamente el inmueble, obligaciones estas que se derivan de un contrato a tiempo determinado y realizado por escrito, como lo declara de manera expresa en el contrato marcado “C”: “Finalmente dejo claramente sentado que entregare el inmueble en el lapso de un año sin mas dilación de tiempo en las condiciones de funcionabilidad en que me fue entregado”; Que las obligaciones contractuales son establecidas para ser cumplidas por el deudor “La arrendadora” de las misma, y la ley en su articulado prevé, de que si el cumplimiento no se hace voluntariamente, apelará a los medios judiciales que el acreedor “La Arrendataria” en este caso tiene para exigir su cumplimiento, junto a las responsabilidades pecuniarias que tiene la deudora Arrendataria; Que queda claro, que durante los cinco años que tiene arrendada en el inmueble existen dos contratos por escrito y a tiempo determinado, el primero marcado “B”, que dio inicio a la relación arrendaticia y el marcado “C”, contentivo de la prorroga legal que se firmo entre ellas para ponerle fin a la misma; Que por las razones expuestas es que acude a este Juzgado para DEMANDAR como en efecto formalmente demanda por cumplimiento de contrato a la ciudadana E.F.E., ya identificada, para que convenga o en su defecto sea compelida por el Tribunal. PRIMERO: Que se declare vencido totalmente el Contrato de Arrendamiento y la Prorroga Legal, contenidos en los documentos marcados B y C respectivamente, conforme a la Ley. SEGUNDO: A dar cumplimiento a lo establecido en el Contrato de Prorroga Legal, especialmente con la obligación de la entrega del inmueble descrito totalmente desocupado de personas y cosas, tal y como lo declara expresamente la Arrendataria en el Contrato marcado “C”, así: “Finalmente dejo claramente sentado que entregare el inmueble en el lapso de un año sin mas dilación de tiempo en las condiciones de funcionabilidad en que me fue entregado”; Pide que se decrete medida de Secuestro sobre la casa de habitación dada en arrendamiento por ella, a cuyo efecto pide se libre comisión al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C., de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conforme al artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal

Séptimo; Pide que la presente demanda se tramite por el procedimiento breve, previsto en el Libro Cuarto Título XII, del Código de Procedimiento Civil, de conformidad a lo establecido en el Artículo 33 ejusdem. Artículo 39 ejusdem “En este caso el juez a solicitud del arrendador decretara el secuestro de la cosa arrendada y ordenara el deposito de la misma en la persona del propietario del inmueble….”. Artículo 599, ordinal 7º…” También se decretara el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del termino del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho termino conste de documento público o privado que contenga el contrato.” Igualmente pide que se ordene el nombramiento al Tribunal Ejecutor de la medida del Depositario Judicial de ser necesario, así como el acompañamiento de la fuerza pública, a los fines de la materialización de la medida; Señala como domicilio de la parte demandada ciudadana E.F.E., a los fines de que se practique la citación en el sector El Llano, casa signada con el No. D-2, integrante del Conjunto Residencial Mocoties, situada en la Parroquia El Llano, Municipio T.d.E.M.; Señala como domicilio procesal la Carrera Cuarta, Casa No. 8-99, de la población de Bailadores Municipio Rivas D.d.E.M.; Estima la presente Demanda en la cantidad de diez mil bolívares (Bs., 10.000,oo), lo que equivale a 153.846,15 Unidades Tributarias; Pide que para la admisión de la demanda y la providenciación de la medida de secuestro solicitada se habilite el tiempo necesario para lo cual jura la urgencia del caso; Fundamenta la presente demanda en los Artículos: 1, 33, 38, 39, 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Artículo 599 Ordinal Séptimo (7º) del Código de Procedimiento Civil y en las disposiciones vigentes sobre la materia contenidas en el Código Civil.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En su oportunidad legal la ciudadana E.F.E.G., ya identificada asistida por el abogado L.E.Z.M., introdujo escrito de contestación de la demanda en el que alega entre otras cosas lo

siguiente: Que es cierto que firmo un contrato de arrendamiento con la ciudadana E.O.C. en fecha 30 de Octubre de 2006, mediante el cual le dio en alquiler una casa para habitación unifamiliar,

constante de cuatro habitaciones, cocina, sala, recibo, dos baños, porche, terraza, garaje, patio encementado, con rejas protectoras ornamentales, en su frente lavadero, jardineras, piso de granito, cemento y alfombrado, paredes de bloque y techo de platabanda machihembrado y tejas signado con el No. D-2, integrante del conjunto residencial Mocoties, situada en la Parroquia El Llano, Municipio T.d.E.M., con una superficie de cuatrocientos cuarenta y ocho metros cuadrados (448 mts 2) con los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Mide dieciséis metros (16 mts) la calle 2 del conjunto residencial; FONDO: Igual medida al frente, mide veintiocho metros (28 mts) la casa No. D-3 y LADO IZQUIERDO: Igual medida al derecho D-1; Que vencido el contrato de arrendamiento anteriormente señalado, continuo ocupando el inmueble en calidad de inquilina y pagando el canon de arrendamiento a la ciudadana E.O.C., que lo recibía mensualmente sin manifestar que necesitaba el inmueble desocupado; Que por lo tanto niega y rechaza que vencido el contrato original, le haya solicitado a la arrendataria que le concediera un tiempo para desocuparle; Que es cierto que en fecha dos (02) de abril de dos mil nueve, tres años , cinco meses y dos días de haberse firmado el contrato original, la arrendataria le manifestó que necesitaba el inmueble y que firmaran un documento mediante el cual le concedía la prorroga legal de un año para que le entregara el inmueble objeto del contrato y que le aumento el canon de arrendamiento a seiscientos (600,oo) bolívares, los tres primeros meses de la prorroga y a setecientos (700) bolívares, los meses restantes; A cuyo efecto y de conformidad con el Artículo 38 de la Ley de Alquileres, ultimo aparte, dicho convenio en nulo de pleno derecho; ya que “Durante el lapso de la prorroga legal, la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon del arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación o de un convenio entre las partes, si el

inmueble estuviese exento de regulación”; Que por cuanto este tipo de inmueble no esta excepto de regulación, al contrario están regulados por el Gobierno Nacional y están congelados los alquileres, ya cuyo efecto el

aumento del canon de arrendamiento estipulado en el documento que le concedieron la prorroga legal, hace que el mismo se considere nulo, ya que al modificarse las condiciones del mismo, desnaturaliza el contrato anterior y que por lo tanto la relación arrendaticia se debe considerar a tiempo indeterminado y no como que si estuviere disfrutando de la prorroga legal, como lo pretende hacer valer el actor en su demanda; A cuyo efecto la pretensión debe ser declarada sin lugar, ya que fueron variadas las condiciones del contrato original suscrito por las partes y que corre al folio 10, marcado con la letra “B”, de conformidad con la norma citada anteriormente; Que acompaña el bauche Bancario donde consta el pago del último canon de arrendamiento, que fue depositado en la cuenta que la arrendadora tiene en el Banco Provincial; Que rechaza el petitorio planteado por el actor, por cuanto, no se trata de Resolución de Contrato, ya que en el supuesto negado de que hubiese vencido la prorroga legal que menciona el demandante en su libelo, de conformidad con el artículo 39 ejusdem, vencida la prorroga legal, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado y así lo solicito sea declarado por el Tribunal; Que por las razones expuestas solicita sea declarada sin lugar la demanda con la imposición de las costas a la parte perdidosa; Que de esta forma deja contestada la presente Demanda; Señala como domicilio procesal la Carrera Tercera, No. 2-90, Tovar, estado Mérida.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE Y SU VALORACION

Estando dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas el apoderado judicial de la demandante de autos lo hace en los siguientes términos: Primero: De la utilidad, necesidad y pertinencia. De la pertinencia: Que los Contratos que rielan, en el presente expediente marcados con las

letras “B” Y “C”, contentivo de la prorroga legal, que da por terminada la mencionada relación. Ambos contratos son conducentes en el proceso, por probar la relación arrendaticia, desde su origen hasta su término final; Que

igualmente ambos contratos, constituyen el instrumento fundamental de la demanda, en consecuencia los contratos de arrendamiento marcados (B y C), tienen el carácter de admisibles, y constituyen prueba en el presente proceso. De la utilidad: Las presentes pruebas son útiles (contratos de arrendamiento), pues le permiten al tribunal arribar con mayor precisión, al esclarecimiento de la verdad, a los fines de dictar su sentencia; es decir constituye prueba apta para tales fines. De la necesidad: Que esta prueba, (contratos de arrendamiento), constituye impulso irresistible, para hacer que la causa obre infaliblemente en el sentido de que la sentencia sea favorable a nuestra pretensión, de la entrega del inmueble, obligación esta de la cual es imposible que la parte demandada se substraiga, falte o se resista, y de lo cual no tiene argumento alguno que pueda excusarla. Segunda: Que establece el artículo 889, del Código de procedimiento Civil, “Contestada la demanda, o la reconvención, si esta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin termino de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos”. Tercera: Promueve, para hacer valer en el presente juicio, los contratos marcados “B y C” y que rielan en el expediente, el primero con carácter primigenio, y que el mismo se encuentra vencido además, con el contrato “C”, para comprobar que opero la prorroga legal de pleno derecho y la misma se encuentra vencida; También para probar, que no se presentaron ni se formularon alteraciones o modificaciones al contrato de arrendamiento primigenio y que en el contrato contentivo de la prorroga legal, se estableció solamente lo relacionado a la prorroga legal, aumento del canon de arrendamiento, conforme a lo establecido en la Ley y debidamente explanado en el libelo de la demanda. En relación a esta prueba, quien aquí juzga la valora como plena prueba, por cuanto se trata de dos documentos privados que no fueron impugnados por la parte demandada dentro del lapso legal

establecido, esto de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarta

Promueve para hacer valer en el presente juicio, a los ciudadanos J.A.R.C. y D.A.

ZAMBRANO CARRERO, venezolano, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 8.086.721 y V.- 14.771.903, para que declaren al tenor del interrogatorio, que oportunamente les presentare, en la oportunidad que fije el Tribunal, asumiendo la carga de presentarlos, sobre los hechos del presente juicio, y el objeto y pertinencia de esta prueba es probar: Que los testigos den plena fe y probar con sus dichos, que el contrato contentivo de la PRORROGA LEGAL se hizo en su presencia; Para probar además que no se modificaron las cláusulas del contrato primigenio marcado “B”; Para probar igualmente que se dio cumplimiento con el lapso de la prorroga legal; Para que le digan al Tribunal, si es de ellos la firma que aparece al final del contrato marcado “C”, como testigo del acto. En relación con esta prueba de testigo, quien aquí juzga no la valora por considerar que no aporta nada al debate probatorio, ya que sus testimonios se refieren a lo que ya se encuentra establecido en los documentos que se encuentran agregados al presente expediente marcados con las letras “B” y “C”, y los mismos ya están reconocidos de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA Y SU VALORACION

En su oportunidad legal, el apoderado judicial de la parte demandada promovió lo siguiente: PRIMERO: Promuevo el Valor y merito del deposito de fecha 22 de Octubre de 2.010, realizado en la cuenta 02-00006836, del Banco Provincial de la señora E.O., y que corre agregado al folio 38. Solicita que las presentes pruebas sean admitidas conforme a derecho y sean valoradas para declarar con lugar la demanda. Considera esta Juzgadora que esta pruebe debe ser desechada por cuanto no guarda ninguna relación con el fondo de la causa, es decir, es considerada impertinente.

MOTIVA

Así las cosas, quien juzga al valorar las actas procesales advierte que al vencimiento del contrato que establecieron las partes como contrato de

prorroga legal

, el arrendatario continuó ocupando el inmueble objeto de litigio y el arrendador de manera tácita así lo aceptó, ya que la duración del contrato era de un año fijo contado a partir del día 2 de abril de 2009, fecha esta en que firmaron el contrato en mención, es decir, culminaba en fecha 3 de abril de 2010, pero es el caso que el arrendatario continuo ocupando el inmueble hasta la presente fecha, es decir ha permanecido seis meses y 18 días mas en el inmueble, desde la fecha en que venció el contrato suscritos por las partes como “prorroga legal” hasta la fecha en que el demandante introdujo la presente demanda, con lo cual resulta forzoso revisar la figura jurídica de la Tacita Reconducción. En tal sentido, el artículo 1600 de nuestro Código Civil, invoca: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.” Por su parte el 1614 de la misma norma civil sustantiva, referente al principio de la continuación arrendaticia, indica: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.” El destacado procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS”, respecto de la Tácita Reconducción señala: “El vocablo “reconducción” viene de re-condutio que puede experimentar la locatio-conductio (re-alquiler).” Y citando a F.R. continúa diciendo, “Su fundamento reside en un doble aspecto: de una parte, el hecho de permanecer el arrendatario ocupando el inmueble; de otra, la actitud del arrendador que pudiendo despedirlo no lo despide.” El autor Gilberto

G.Q. en su “TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO”, Volumen I, expone: “… la tácita reconducción consiste en la “renovación” del contrato de arrendamiento anterior, debido a la inactividad del arrendador que no se opone a la ocupación o posesión precaria que el arrendatario continúa ejerciendo sobre el inmueble, luego de concluido el

término de duración máxima que corresponda fijada en el artículo 38 de LAI…” Ahora, tal como acota el citado autor, no se trata de una renovación propiamente dicha porque en realidad el contrato anterior desaparece en lo que al tiempo respecta, y pasa a ser sine die, pero continúa igual en lo demás. Y el fundamento de la Tácita Reconducción, radica en el interés de protección en beneficio del arrendatario que desea o necesita continuar ocupando el inmueble, frente a la inactividad del arrendador, lo cual denota falta de interés en recibir el mismo una vez que ha vencido el tiempo por el cual se contrató y su respectiva prórroga legal, y esa falta de interés la ha definido la doctrina como ausencia de oposición del arrendador, oposición esta que debe ser expresa y no tácita como si puede ser la voluntad del arrendatario de continuar en posesión del inmueble, y todo ello viene dado precisamente por el carácter de orden público que reviste esta especial materia. Entonces partiendo de la anterior premisa, resulta pertinente revisar los requisitos que configuran la Tácita Reconducción, así tenemos:

  1. Existencia del contrato escriturado a plazo fijo.

  2. Conclusión de la prórroga legal por el sólo vencimiento del término fijado en el artículo 38 del Decreto-Ley de arrendamientos Inmobiliarios.

  3. Ocupación del arrendatario sin oposición del arrendador.

  4. Que en el contrato no exista expresa estipulación que permita o autorice la prórroga automática del contrato a plazo fijo.

Ello así, de la revisión de las actas procesales se evidencia palmariamente que el caso de marras está fundamentado en un contrato escrito de “prorroga legal” y con el carácter de improrrogable, y dado que no consta a los autos la voluntad expresa del arrendador de haber solicitado oportunamente al arrendatario la entrega del inmueble objeto del contrato arrendaticio, se han configurado todos los requisitos a que se hizo referencia, entendiéndose que el

contrato se recondujo tácitamente y por consiguiente se modificó en cuanto al tiempo convirtiéndose en uno por tiempo indefinido. De manera que esta juzgadora forzosamente debe concluir que por ser el caso que nos ocupa materia de orden público y de conformidad con los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo de los preceptos

constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, y por cuanto la relación arrendaticia paso a ser por tiempo indeterminado, la demanda debe declararse sin lugar e improcedente la acción de Cumplimiento de Contrato, por no encuadrar ésta en los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, y así se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Dada la naturaleza de la decisión el tribunal se abstiene de revisar los demás alegatos de fondo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto anteriormente, y en vista de que nos encontramos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA declara sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana E.O.C., asistida por el abogado F.A.C., ya identificados, en contra de la ciudadana E.F.E., igualmente identificada, por cuanto se considera improcedente la acción y así se decide. En consecuencia se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto esta sentencia es dictada fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO MERIDA, en Tovar a los ocho días del mes de febrero de 2011.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE, déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZA TEMPORAL

Abg. YANIUSKA OMAÑA GOMEZ.

LA SECRETARIA.

Abg. M.Y.G.C.

En la misma fecha siendo las 3:00 pm. se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. M.Y.G.C.

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