Decisión nº 10-2013 de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de Merida, de 7 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas
PonenteMaría Ysabel Acevedo Mireles
ProcedimientoFijación De Obligación De Manutención

JUZGADO DE EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS J.B., T.F.C. Y J.C.S. DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MÈRIDA.

203º Y 154º

EXPEDIENTE: 009-2013

SENTENCIA: DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: E.A.Z.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V. 18.614.839, domiciliada en el sector San Rafael, calle Las Cayenas de la población de Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M..

PARTE DEMANDADA: J.L.O.,, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.- 13.451.992, domiciliado en el sector la Macarena, al frente del taller El Potente, al lado de la Iglesia Evangélica, en Jurisdicción del Municipio T.F.C.d.E.M..

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

DE LA COMPETENCIA

PRIMERO

Del escrito de solicitud se desprende que la ciudadana: E.A.Z.R., procede a demandar en alimentos a quien señala Como padre de su hija (cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de ley orgánica de protección del niño y del adolescente), asimismo indica como su domicilio calle Las Cayenas, sector san Rafael de la Población de Nueva B.M.T.F.C.d.E.M., hecho que se evidencia del escrito de demanda.

Ahora bien, siendo la actora la progenitora que ejerce la Responsabilidad de Crianza y la Custodia de quien es beneficiaria del derecho invocado, debe entenderse que la niña tiene el mismo domicilio y residencia de su madre, es decir, la población de San Rafael, Nueva B.M.T.F.C.d.E.M..

SEGUNDO

Que conforme al artículo 453 de la LOPNA, la competencia territorial de los Juzgados de Protección está determinada por la residencia del niño y/o adolescentes, salvo en materia de Divorcio, y se evidencia que la niña beneficiaria en alimentos tiene su domicilio en la población de San Rafael, Nueva B.M.T.F.C.d.E.M..

TERCERO

Que conforme a la Resolución No. 1.278 de fecha 08/08/2.000 emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No.37.036 del 22/08/2.000, estableció un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales foráneos donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, por lo que los Tribunales de Municipio le es atribuida la competencia en todos y cada uno de los asuntos cuya pretensión sea fijación, modificación, revisión y extinción de Obligaciones de Manutención, y donde el domicilio del o los beneficiarios alimentarios correspondan a la competencia territorial de dichos Tribunales. Y De conformidad con la Resolución N° 2009-0020, de fecha 1° de julio del año 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales de los Municipios son competente para conocer de los procedimiento o acciones de obligación de manutención, hasta tanto la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia, resuelva lo conducente en las ciudades o municipios alejados de los Circuitos Judiciales de Protección.

CUARTO

Que de conformidad con la Resolución 2013-006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de febrero del 2013, la cual concedió competencia de Conocimiento a los Juzgados Ejecutores de Medidas en todo el Territorio Nacional, es por lo que este Tribunal se declara competente para conocer de la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por solicitud que hiciera el 5 de Agosto del 2013, la ciudadana: E.A.Z.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V. 18.614.839, domiciliada en el sector San Rafael, calle Las Cayenas de la población de Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M.. En la cual expone: “en nombre y representación de mi hija (nombre omitido) solicito a la Ciudadana Jueza se sirva fijar a mi hija por obligación de Manutención que debe suministra su padre ciudadano: J.L.O., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.-13.451.992, domiciliado en el sector la Macarena al frente del taller el potente al lado de la Iglesia Evangélica, Jurisdicción del Municipio T.F.C.d.e.M.. El padre Trabaja por cuenta Propia realizando trabajos propios de la agricultura, el tiene varias parcelas cultivadas de varios frutos. Por tal motivo es que lo demando para que convenga o en su defecto sea obligado a ello por este Tribunal en pasarle a mi hija la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) mensuales. Así como también el doble de la cantidad que sea fijada en el mes de Diciembre, como bonificación de fin de año (aguinaldos) e igualmente el 50% en lo referente a vestuario, calzado, asistencia médica, medicamentos, útiles escolares”

Este Tribunal en fecha 07 de Agosto del año 2013 (flio.6), le dio entrada a la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, y acordó: Citar al ciudadano: J.L.O., identificados en autos, para que comparezca ante el recinto de este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que de contestación a la Solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: E.A.Z.R., con la advertencia que el día antes señalado a las Diez (10:00) de la mañana, tendría lugar un acto conciliatorio entre las partes, en la que el juez promoverá la conciliación y no lograda esta, se procederá abrir el acto de Contestación de la Demanda. Se libraron Boletas de Notificación a la Fiscal Especializa.d.P. y de Citación al obligado.

En fecha, 09 de Agosto 2013 (flio.11) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifiesta que el Obligado le firmo la boleta de citación.

En fecha, 14 de agosto del 2013, Siendo el día y hora señalado para la celebración del Acto Conciliatorio entre los ciudadanos: E.A.Z.R. Y J.L.O.. No compareció la parte demandante ciudadana E.A.Z.R., no llegando a ningún acuerdo entre las partes.

En fecha 14 de Agosto del 2013 (folio 15) el ciudadano: J.L.O., da contestación a la solicitud de fijación de alimentos, asistido por la Abogada: D.M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.- 65.467 y ofrece la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, ofrece comprar el uniforme y en el mes de Diciembre ofrece la cantidad de MIL BOLIVARES (BS. 1000,00) .

CAPITULO II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana: E.A.Z.R., identificada en autos, demanda por obligación de Manutención a favor de su hija, al ciudadano: J.L.O., identificado en autos, para que convenga o en su defecto sea obligado a ello por este Tribunal en pasarle a mi hija la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) mensuales, más el doble de la cantidad que sea fijada en el mes de Diciembre, como bonificación de fin de año (aguinaldos) e igualmente el 50% en lo referente a vestuario, calzado, asistencia médica, medicamentos, útiles escolares”

ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÒN.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Junto con el acta de Solicitud de FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, que encabeza el presente expediente, se deja constancia que la solicitante acompaña copia certificada del Acta de Nacimiento de su hija (identidad omitida) que es valorada como documento público de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 y 1359 del Código Civil. Así las cosas, ha quedado demostrada en autos la filiación del padre ciudadano: J.L.O., con su hija, plenamente identificados en autos, tal como consta en partidas de nacimiento cursantes al folio Cuatro ( 4).

En fecha 20 de Septiembre del 2013, el ciudadano J.L.O., asistido por la abogada en ejercicio D.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.- 65.467, promueve las testimoniales de los ciudadanos: J.B.Z., A.B. QUIROGA Y N.H.R., plenamente identificados en autos

(folio 17). En esta misma fecha este Tribunal por Auto Admite las pruebas promovida, y fija para el día martes 24 de septiembre de 2013, la oportunidad para rendir las declaraciones de los testigos. En la fecha prevista se declaran desiertos los actos para la evacuación de las pruebas Testimoniales por cuanto no comparecieron los Testigos.

Durante el lapso de Promoción y evacuación ninguna de las partes consigno pruebas en el lapso legal oportuno que demuestren los alegatos de sus pretensiones y defensas, en especial el obligado, quien no logró demostrar los hechos en que fundamentó su defensa

CAPITULO III

MOTIVA

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.

La Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable”.

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

(Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente)

En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de v.a. que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que la niña antes mencionada, debe tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente y el artículo 76 de nuestra Carta Magna.

Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, que establecen: “… la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de V.A.. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de v.a. que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último no probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente: “...el monto de la Obligación de Manutención se fijará en salarios mínimos...”

Visto así, y por cuanto la parte actora no logró demostrar la capacidad económica del obligado en cuanto a la suficiencia de ingresos económicos del Padre, para fijar la

Obligación de Manutención en la cantidad solicitada de MIL (Bs.1000,oo), pero como quiera que es un hecho notorio el alto costo de la vida, y en atención a las necesidades de la niña ya identificada, lo procedente es Fijar la Obligación de Manutención. ASI SE DECLARA.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS J.B., T.F.C. Y J.C.S. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

De conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente; DECLARA CON LUGAR. La Fijación de Obligación Manutención, formulada por la ciudadana: E.A.Z.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V. 18.614.839, domiciliada en el sector San Rafael, calle Las Cayenas de la población de Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M..

SEGUNDO

Se condena al Demandado: J.L.O.,, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.- 13.451.992, domiciliado en el sector la Macarena, al frente del taller El Potente, al lado de la Iglesia Evangélica, en Jurisdicción del Municipio T.F.C.d.E.M., en pasarle a su hija (identidad omitida) las cantidades de: 1) OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 810,00) mensuales por concepto de OBLIGACIÒN DE MANUTENCION, a partir de la presente fecha, correspondiente al 30% del Salario Mínimo, el cual es Bs. 2.700,00; Dicho monto se incrementará automáticamente del mismo modo en que se incremente el salario mínimo Nacional, todo lo cual está previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 369. 2) Se condena a pagar al demandado la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. F. 2000,00) para gastos de Uniformes y Útiles Escolares, en el mes de septiembre de cada año; 3) DOS MIL BOLIVARES (Bs. F. 2.000,00) anuales para los gastos de Decembrinos. 4) Los gastos Médicos, Vestuario y Calzado serán cubiertos en un 50% por cada progenitor.

TERCERO

Las cantidades arribas descritas deberán ser depositado los cinco primeros días de cada mes en la Cuenta de Ahorros del BANCO BOD Nº 0116-0054-92-0206874294 a nombre de la madre ciudadana: E.A.Z.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V 18.614.839, quién actuara en representación de su hija (identidad omitida).

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Nueva Bolivia, a los siete (07) días del mes de Octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Titular

Msc. M.Y.A.M.

La Secretaria Titular

Msc. Carmen M Cedeño Ruiz

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 9:00 am, se dejó copia para el archivo del Tribunal.

Exp- 009-2013

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